Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 135/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100132
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0003571
Recurso de Apelación 135/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de División Herencia 932/2010
APELANTE:D./Dña. Victorio
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO:D./Dña. Pura
PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
D./Dña. Anibal
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
D./Dña. Emiliano
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 932/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de D. Victorio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS contra Dña. Pura representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ, D. Anibal representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y D. Emiliano como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 03/12/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición efectuada por Don Victorio al cuaderno particional, efectuado los siguientes pronunciamientos:
1.- Procede modificar el cuaderno particional en los puntos relativos a la cuenta corriente de Caja de Madrid NUM000 y al plan de pensiones de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, debiendo quedar fijados sus importes respectivos en 2.029 y 631,43 euros, sin que proceda su actualización del 7,18% en concepto de IPC.
2.- Procede modificar el cuaderno particional en el punto relativo a la finca urbana en Fuenlabrada, añadiendo a 86.000 euros (valor de la vivienda) 3.164,11 euros (valor del trastero), siendo el valor total unificado de ambos inmuebles, 89.164,11 euros.
3.- No procede modificar el cuaderno particional en el punto relativo a la plaza de garaje de Fuenlabrada, por considerar correcta la valoración efectuada por el contador-partidor.
4.- No procede modificar el cuaderno particional en el punto relativo a los vehículos Citroën Xantia 10, SDTDSX, matrícula W-....-WQ y Jeep Cherokee, matrícula G-....-JM , por considerar correctas las valoraciones efectuadas por el contador-partidor.
Firme esta Sentencia, requiérase al contador-partidor para que aporte la minuta de honorarios actualizada con los datos incluidos en la Sentencia firme y posteriormente deberá darse traslado al resto de las partes para que se pronuncien sobre la minuta de honorarios que aporte el contador-partidor.
No procede declaración alguna sobre las costas de este incidente, de conformidad con el artículo 394 de la LEC .
La presente sentencia deja a salvo los derechos de terceros, conforme al artículo 794.4.2º de la LEC 1/2000 .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por la representación procesal de Dña. Pura se formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la parte recurrente, D. Victorio , para discrepar de la Sentencia recaída en este expediente de división de herencia, como primera cuestión, la nulidad del cuaderno particional alegando que el contador- partidor es el abogado de uno de los herederos y en calidad de tal tiene interés en el pleito, habiendo incumplido su deber de objetividad e imparcialidad.
Ello nos obliga, en primer lugar, a hacer una relación cronológica de lo actuado:
1.- Por Dña. Pura se formula demanda de división judicial de herencia de D. Clemente , siendo sus herederos su viuda -Dña. Pura - y sus tres hijos, Anibal , Victorio e Emiliano , a fin de que, convocándose a Junta a los herederos para la formación del inventario del caudal hereditario, y tras las operaciones divisorias y su aprobación, se proceda a la adjudicación de los bienes hereditarios.
2.- Habiéndose suscitado en la comparecencia para la formación de inventario controversia sobre la inclusión de determinados bienes, tras la celebración de vista, se dicta sentencia de 15 de noviembre de 2011 en la que se acordó la formación de inventario y los bienes que integran la herencia del causante D. Clemente .
3.- Con fecha 6 de marzo de 2012 se celebró junta de herederos para la designación de contador partidor, a la que comparecieron Dña. Pura , D. Anibal y D. Victorio , no compareciendo D. Emiliano . En dicha Junta, celebrada a presencia del Secretario Judicial, las partes se muestran conformes para que se nombre contador-partidor al Letrado D. Domingo , quien a su vez es Letrado de D. Anibal en el procedimiento, que aceptó el cargo.
4.- Con fecha 15 de marzo de 2012 el contador-partidor presentó cuaderno particional, del que se dio traslado a las partes. Habiendo solicitado la actora la subsanación del cuaderno particional a efectos de incluir la división y adjudicación del pasivo de la herencia, con fecha 24 de abril de 2012 el contador partidor presenta nuevo cuaderno particional, subsanando la omisión previa.
5.- Con fecha 13 de abril de 2012 D. Victorio solicita asistencia jurídica gratuita, y una vez que le son designados Procurador y Letrado de oficio, formula impugnación al cuaderno particional, de lo que se dio traslado al resto de las partes personadas, oponiéndose la parte actora y D. Anibal .
6.- El Juzgado por Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 aprobó parcialmente el cuaderno particional, modificándolo en determinados extremos, que son recogidos en el cuaderno particional que presenta el contador partidor con fecha 4 de enero de 2013. En la misma resolución se desestima la nulidad del cuaderno particional que se plantea por D. Victorio sobre la base falta de objetividad e independencia del contador-partidor al ser Letrado de una de las partes, alegando que ha incumplido los deberes de imparcialidad, y que su nombramiento se hizo con manifiesta indefensión de D. Victorio , quien compareció sin Letrado. Razona, sin embargo, la Juzgadora que hubo conformidad con la designación como contador-partidor del Letrado de D. Anibal , y que al igual que después de la Junta pidió asistencia jurídica gratuita pudo haberlo solicitado con anterioridad.
SEGUNDO.- La tramitación del procedimiento se ha realizado conforme a las previsiones de los artículos 782 y siguientes de la L.E.C . que regulan la división judicial de herencia, y que establecen que, una vez solicitada la división judicial de la herencia, serán convocadas las partes a una Junta, a fin de nombrar contador partidor y peritos que intervengan en el avalúo de los bienes; si de la Junta no resultare acuerdo para el nombramiento de contador o peritos, se designarán por sorteo ( art. 783 y 784 LEC ).
En este caso, se ha de tener presente que para la Junta de Herederos, que tiene lugar el 6 de marzo de 2012, y se celebra ante el Secretario Judicial, no es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador (se trata de un acto accesorio a la función jurisdiccional, limitándose el Secretario Judicial a recoger el acuerdo de las partes para la designación de contador partidor y peritos, o la ausencia del mismo y consiguiente insaculación), habiendo comparecido el ahora recurrente, D. Victorio , sin Letrado ni Procurador.
En la referida Junta se alcanza el acuerdo de todos los herederos de que el Letrado de uno de ellos, Sr. Domingo , fuese designado para efectuar las operaciones de partición del caudal hereditario, e implícitamente su avalúo. Nada consta que se manifestara en el acto de formación de inventario por el coheredero D. Victorio , mostrando su desacuerdo con dicho nombramiento, siendo posterior la invocación de la causa de nulidad que propugna. La designación fue asumida por el recurrente, resultando extemporáneo el planteamiento de esta cuestión, tanto en primera instancia como ahora reproduciéndolo en la alzada, cuando ninguna objeción opuso en tal momento, no obstante ser la condición de abogado de uno de los herederos conocida por todos, siendo sin embargo consentida, sin que se haya formulado tacha ante la falta de objetividad denunciada, proponiendo prueba conducente a justificarla, circunstancia que no se desprende por sí sola del hecho de que alguna de las alegaciones del aquí recurrente en su oposición al cuaderno particional haya sido apreciada por la sentencia apelada.
En suma, ninguna irregularidad procesal se advierte que pueda dar lugar a la declaración de nulidad pretendida por el recurrente, por lo que, sin perjuicio de analizar el contenido del cuaderno particional, que ha sido objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el art. 787.5 LEC , procede desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Pasamos por tanto a continuación al examen de la cuestión de fondo del recurso, que no es sino el avalúo de los bienes, que se cuestiona por D. Victorio , tal como se desprende de sus alegaciones en la vista -junto con alguna apreciación relativa al dinero existente en las cuentas y al plan de pensiones-, que se reproducen en la alzada, donde ya nada se manifiesta en relación a las cuentas y plan de pensiones, pero se añade ex novo la oposición a la adjudicación de los bienes que se realiza por el contador partidor, que por tanto, como cuestión nueva, ha de quedar al margen de esta alzada.
La disposición testamentaria dice:
CLAUSULAS
Primera.- Lega a sus dos hijos Anibal e Emiliano la parte que les corresponda en el tercio de legítima estricta.
Segunda.- Lega a su esposa el usufructo vitalicio de los tercios de mejora y libre disposición.
Tercera.-. Instituye heredero en nuda propiedad o en pleno dominio caso de premoriencia, renuncia o incapacidad de su esposa, a su hijo Victorio , al que sustituye, para el caso de premoriencia, o incapacidad para suceder por sus descendientes.
La falta de acuerdo de los herederos llevó al ejercicio de la acción de división de la herencia y al nombramiento de contador partidor, que presenta cuaderno particional con la siguiente partición y adjudicación de bienes:
Primero.- El haber de la viuda Dña. Pura se compone de su mitad de gananciales (51.265,13 euros) y el legado del usufructo universal y vitalicio de toda la herencia (excepto legítima estricta) de 11.278,32 euros que, menos 951,50 del pasivo, suman 61.591,95 euros, además de abonar la totalidad del préstamo/pasivo atribuido al resto de causahabientes ya descontado en la liquidación. Para su pago se le adjudica en pleno dominio: LA FINCA URBANA EN FUENLABRADA, PSIO NUM001 LETRA NUM002 , de la CALLE000 , num. NUM003 , .... Con valor de 86.000 euros. Excede la anterior adjudicación 24.408,35 euros el valor de su haber, debiendo abonar al resto de los causahabientes en la cuantía que seguidamente se detalla a cada uno de ellos.
Segundo.- El hijo D. Victorio . A este interesado le corresponde, por todos los derechos en la herencia de su difunto padre, la cantidad neta de 26.182,16 euros. Para su pago se le adjudica, en pleno dominio, lo siguiente: PLAZA DE GARAJE EN FUENLABRADA, en la CALLE001 , num. NUM004 , planta NUM005 , plaza NUM006 , .... Con valor de 19.331 euros. Dña. Pura ha de abonarle 6.851,16 euros a fin de completar los 26.182,16 euros de su total haber.
Tercero.- El hijo D. Anibal . A este interesado le corresponde, por todos los derechos en la herencia de su difunto padre, 5.215,16 euros. Para su pago se le adjudica, en pleno dominio, lo siguiente: 1.- Vehículo Citroen Xantia 19, SDTDSX, matriculado en Madrid el 22 de febrero de 1998 y con matrícula W-....-WQ . Con valor de 1.000 euros. 2.- Vehículo todoterreno Jeep Cherokee, importado en el año 2000, con matrícula G-....-JM . Con valor de 2.000 euros. Dña. Pura ha de abonarle 2.215,56 euros a fin de completar los 5.215,56 euros de su total haber.
Cuarto.- El hijo D. Emiliano . Le corresponde, por todos los derechos en la herencia de su difunto padre, 5.215,56 euros. Dña. Pura ha de abonarle 5.215,56 euros.
Esta distribución le pareció parcialmente correcta a la Juzgadora de instancia, que aprueba el cuaderno particional confeccionado por el contador partidor en los siguientes términos:
- Se modifica en los puntos relativos a la cuenta corriente de Caja Madrid NUM000 y al plan de pensiones de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, debiendo quedar fijados sus importes respectivos en 2.029 y 631,43 euros, sin que proceda su actualización del 7,18% en concepto de IPC.
- Se modifica en el punto relativo a la finca urbana de Fuenlabrada, añadiendo a 86.000 euros (valor de la vivienda) 3.164,11 euros (valor del trastero), siendo el valor total unificado de ambos inmuebles 89.164,11 euros.
- No se modifica en el punto relativo a la plaza de garaje de Fuenlabrada, por considerar correcta la valoración efectuada por el contador-partidor.
- No se modifica en el punto relativo a los vehículos Citroen Xantia 10, SDTDSX, matrícula W-....-WQ y Jeep Cherokee, matrícula G-....-JM , por considerar correctas las valoraciones efectuadas por el contador-partidor.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia, el contador partidor presenta nuevo cuaderno particional con la siguiente partición y adjudicación de bienes:
Primero.- El haber de la viuda Dña. Pura se compone de su mitad de gananciales (52.752,77 euros) y el legado del usufructo universal y vitalicio de toda la herencia (excepto legítima estricta) de 11.605,60 euros que, menos 961,01 euros del pasivo, suman 63.515 euros, además de abonar la totalidad del préstamo/pasivo atribuido al resto de causahabientes ya descontado en la liquidación. Para su pago se le adjudica en pleno dominio: LA FINCA URBANA EN FUENLABRADA, PSIO NUM001 LETRA NUM002 , de la CALLE000 , num. NUM003 , ...., a la que se añade un trastero de 4,32 m2. Con valor de 89.164,11 euros. Excede la anterior adjudicación 25.649,11 euros el valor de su haber, debiendo abonar al resto de los causahabientes en la cuantía que seguidamente se detalla a cada uno de ellos.
Segundo.- El hijo D. Victorio . A este interesado le corresponde, por todos los derechos en la herencia de su difunto padre, la cantidad neta de 26.903 euros. Para su pago se le adjudica, en pleno dominio, lo siguiente: PLAZA DE GARAJE EN FUENLABRADA, en la CALLE001 , num. NUM004 , planta NUM005 , plaza NUM006 , .... Con valor de 19.331 euros. Dña. Pura ha de abonarle 7.572 euros a fin de completar los 26.903 euros de su total haber.
Tercero.- El hijo D. Anibal . A este interesado le corresponde, por todos los derechos en la herencia de su difunto padre, 5.381 euros. Para su pago se le adjudica, en pleno dominio, lo siguiente: 1.- Vehículo Citroen Xantia 19, SDTDSX, matriculado en Madrid el 22 de febrero de 1998 y con matrícula W-....-WQ . Con valor de 1.000 euros. 2.- Vehículo todoterreno Jeep Cherokee, importado en el año 2000, con matrícula G-....-JM . Con valor de 2.000 euros. Dña. Pura ha de abonarle 2.381 euros a fin de completar los 5.381 euros de su total haber.
Cuarto.- El hijo D. Emiliano . Le corresponde, por todos los derechos en la herencia de su difunto padre, 5.381 euros. Dña. Pura ha de abonarle 5.381 euros.
CUARTO.- A los efectos que nos interesan, el derecho hereditario es un derecho abstracto en cuanto que recae sobre una cosa incorporal en relación con todo el patrimonio relicto del causante, tratándose de un derecho subjetivo que legitima a los coherederos para ejercitar sus derechos respecto de este patrimonio concebido de una forma global, legitimándoles para ejercitar las facultades de goce, de disposición conjunta o de defensa de los bienes que componen el patrimonio hereditario.
Como señala al respecto la SAP Madrid 25-10-2012 :
'Como cuáles sean los derechos de un coheredero no se concretan sino al momento de la partición de la herencia del causante, cuyo objeto no es sino la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se les adjudiquen, como se indica por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 26 de enero de 2012 .
Por otra parte, el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero. Así se expresan las sentencias de 21 de mayo de 1990 ('...carácter de especificativa o determinativa de derechos...'), 5 de marzo de 1991 ('... convertir el derecho abstracto en titularidades concretas...'), 3 de febrero de 1999 y 28 de mayo de 2004 ('...la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición...') y 12 de febrero de 2007.
(...) Todo ello sin olvidar que, como viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene a sintetizar la STS Sala 1ª de 7 noviembre 2006 :
'La partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 EDJ 1974/255 , 17 de junio de 1980 EDJ 1980/948 , 21 de junio de 1986 EDJ 1986/4316 , 28 de mayo de 1992 EDJ 1992/5443 , 15 de marzo de 1995 EDJ 1995/790 y 16 de febrero de 1998 EDJ 1998/941). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 EDJ 1977/197 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 EDJ 1990/7614), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 EDJ 1992/6268); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 EDJ 1974/140 y 7 de enero de 1991 EDJ 1991/93); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 EDJ 1974/140 , 25 de junio de 1977 EDJ 1977/197 , 17 de junio de 1980 EDJ 1980/948 , 21 de junio de 1986 EDJ 1986/4316 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 EDJ 1995/790 y 2 de noviembre de 2005 EDJ 2005/180350); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 EDJ 1991/93); y que la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 ).
En suma, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC.'
En este caso han sido objeto de valoración los siguientes bienes muebles e inmuebles (no nos referiremos al dinero ni al plan de pensiones dado que no fueron objeto de la impugnación ni lo son del recurso):
INMUEBLES
1º.- Vivienda sita en Fuenlabrada, Madrid, CALLE000 num. NUM003 , piso NUM001 , letra NUM002 . Valor 86.000 euros. Añadiendo el trastero se valora en 89.164,11
2º.- Plaza de garaje en el mismo edificio. Valor 19.331 euros.
MUEBLES
1º.- Vehículo Citroen Xantia 19, SDTDSX, matriculado en Madrid el 22 de febrero de 1998 y con matrícula W-....-WQ . Valor 1.000 euros.
2º.- Vehículo todoterreno Jeep Cherokee, importado en el año 2000, con matrícula G-....-JM . Valor de 2.000 euros.
Por lo que respecta a la vivienda, se describe el inmueble y se expresa su superficie, antigüedad de la edificación, se indica que se trata de una vivienda calificada de protección oficial y que está libre de cargas y de arrendatarios, contrastado todo ello con las siguientes fuentes de información: documentos aportados con la demanda e informe de tasación facilitado por D. Victorio , datos de la Comunidad de Madrid y de los obtenidos de tres de las principales agencias inmobiliarias que operan en Fuenlabrada, gráfico de tendencia del mercado inmobiliario e información periodística actual, fijándose, en cuanto al método, el valor de la vivienda por muestreo del precio de venta sobre 20 pisos en Fuenlabrada de similares características, dividiendo el precio entre su cabida y hallando la media total/metro2 (1.207,75), y haciendo media a su vez con la valoración de la Comunidad de Madrid (1.219,87), para finalmente multiplicarla por los 70,45 metros de la vivienda y redondear al alza. Se precisan las expectativas de oferta y demanda para una vivienda de protección oficial, que suele conllevar mayores dificultades y abaratamiento en su venta, siendo actualmente la oferta de este tipo de vivienda alta y la demanda es muy baja, con tendencia a seguir bajando de precio.
En cuanto a la plaza de garaje hace igual indicación de su superficie y antigüedad, así como que se halla libre de cargas y de arrendatarios.
El trastero se incluye en el avalúo mediante la sentencia, añadiendo como valoración del mismo 3.164,11 euros, y siendo así el valor total unificado de ambos inmuebles -vivienda y trastero- 89.164,11 euros.
Estas valoraciones, realizadas por el contador partidor resultan prima facie adecuadas a los precios medios de mercado del sector inmobiliario, atendiendo al lugar de la ubicación del inmueble y sus características, sin que el apelante haya acreditado disparidad de los valores dados en proyección de contraste en el sector, en función de los precios medios de mercado, considerando la valoración llevada a cabo basada en parámetros objetivos, razonados y razonables, sin que resulte de ellos enriquecimiento injusto en pro de la demandante -a la que se adjudica la vivienda junto con el trastero, sin perjuicio de las cantidades que ha de abonar al resto de los causahabientes-, o de los otros dos coherederos, y en perjuicio del recurrente, que únicamente ha aportado como prueba un informe de tasación, llegando a apuntar incluso en su escrito de recurso que debería nombrarse un perito que dirima la diferencia.
Sostiene el apelante que en la valoración de la vivienda y del garaje se han utilizado parámetros distintos; que para la vivienda, que interesa minusvalorar, se rebaja incluso el valor mínimo dado por la Comunidad de Madrid -110.638 euros-, pese a que todos los herederos estaban de acuerdo en ese valor; y en el caso de la plaza de garaje -la que se le adjudica- se eleva el precio dado por la Comunidad de Madrid, e incluso el valor dado es superior a los 18.000 euros en que se valora en el informe de tasación que aporta; y que el inferior valor que el contador partidor da a la vivienda tiene que ver con que parece ser que es de protección oficial, no con la antigüedad, lo que conlleva que se pueda descalificar y ser de libre venta, y sostiene que la sentencia da por válida la tasación de la vivienda, con excepción del trastero, por haber examinado distintas páginas web, valoraciones que al no haber sido traídas al procedimiento deben reputarse inexistentes.
Tales manifestaciones que no pueden tener acogida. En las circunstancias vistas, se carece en esta alzada de argumentos para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez 'a quo', resultado de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por el interesado de la parte, quien pretende que se sustituya la repetida valoración realizada por el contador partidor, en los parámetros establecidos por la sentencia y por tanto con las rectificaciones que realiza, en concreto, el reconocimiento de la existencia de un trastero que incrementa el valor del piso, pero en la que no se advierten valores alejados de la realidad del panorama del sector inmobiliario en la fecha del avalúo, sino ajustados a parámetros de lógica y equidad desde el punto de vista técnico, que no se han visto desvirtuados por el informe de tasación del aquí recurrente (a los folios 626 a 628), resultando la valoración de la vivienda realizada por el contador partidor (86.000 euros sin trastero) coincidente prácticamente con la que indica que es la de la Comunidad de Madrid (1.219,87 euros que por los 70,45 m2 de la vivienda son 85.939,84 euros), y sin perjuicio de la calificación de la vivienda como de protección oficial, pero con la posibilidad de solicitar la descalificación voluntaria transcurridos al menos 15 años desde la fecha de su calificación definitiva, lo que tuvo lugar el 27 de diciembre de 1982 (folio 631), pues el inmueble se ha tasado conforme a los precios de mercado, acordes a la valoración de la Comunidad de Madrid.
Si se intenta justificar la sobrevaloración o la infravaloración, tal dato fáctico ha de quedar acreditado mediante prueba cabal y cumplida por el oponente a las operaciones particionales puesto que éstas tienen una base peritada de los valores, mientras, de contrario, lo que se opone es un criterio unilateral, solo apoyado en el informe de tasación que aporta, cuyos valores no se ven justificados con apoyo de una prueba pericial independiente.
En cuanto a la plaza de garaje, el recurrente se limita a afirmar que el valor dado a la plaza de garaje está sobrevalorado, y la valoración que en el informe de tasación de 18.000 euros no se ve justificada por dato objetivo alguno al respecto.
Lo mismo se ha de decir respecto de los dos vehículos. El contador partidor ha tenido en cuenta para su avalúo su marca y modelo y su fecha de matriculación, y ninguna prueba justifica una errónea valoración de los mismos, ni siquiera en este caso se señala un valor alternativo, limitándose el recurrente a decir que la sentencia da por válidos los valores de los vehículos pese a ser más bajos que el mínimo fijado por la Comunidad de Madrid.
QUINTO.- A la vista de todo ello, este Tribunal entiende que la valoración efectuada es correcta y las adjudicaciones efectuadas se adecúan y respetan la voluntad del testador, permitiendo una participación igualitaria de todos los herederos (viuda e hijos) en los bienes que integraban el patrimonio del causante.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, al no evidenciarse error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez de primer grado, cuyas inferencias en modo alguno resultan absurdas, irracionales o contrarias a la más elemental regla de la lógica humana, y cuyos razonamientos en nada se desvirtúan por cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, siendo así que de hecho el recurrente se ha abstenido, cuando para ello no se advierte ningún inconveniente, de haber aportado a la causa prueba bastante en apoyo de sus alegaciones.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, han de imponerse al apelante las costas que se puedan generar en la tramitación de la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución; con imposición al apelante de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0135-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
