Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 98/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 229/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100096
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3343
Núm. Roj: SJM SS 3343:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 317/2014
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal nº 229/15 sobre calificación del concurso nº 317/14, siendo parte demandante la administración concursal y el Ministerio Fiscal; y demandada, la concursada, CONSTRUCCIONES MARTIN ECEIZA S.A. y D. Felix , propuesto como afectado.
Antecedentes
- -Ha existido un retraso en la solicitud de concurso; se entiende por la Ad. Concursal que la concursada estaba en situación de sobreseimiento general en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando menos, desde el año 2012, agravándose su situación de insolvencia desde entonces.
Propone la calificación culpable del concurso, y que se declare persona afectada a D. Felix , administrador único.
Se pide la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por dos años; así como la perdida de cualquier derecho como acreedores concursales o de la masa; no se pedía condena a la responsabilidad concursal.
CONSTRUCCIONES MARTIN ECEIZA S.A. y D. Felix se opusieron a la calificación culpable del concurso en base a lo siguiente:
- -Es cierto que en 2012 hubo algunos pagos, pero los mismos hubieran quedado abonados por la ejecución del contrato de obras que se suscribió con EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ORSA S.L.; fue cuando se supo que a corto plazos ese contrato no se iba a ejecutar cuando se solicitó el concurso.
- -Cuando la ejecución de la obra se fue demorando, se resolvieron los contratos con los trabajadores desplazados a Rumania para no generar más gastos.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe especificar cuales son los hechos por los que sostiene esta calificación, las razones jurídicas de la misma y contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
Retraso en la solicitud o incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso: Esta presunción tiene forzosamente que ponerse en relación con el art. 5 de la L.C en el que se contempla la obligación del deudor de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. También hemos de recordar la posibilidad prevista en el artículo 5 bis LC consistente en que el deudor comunique el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, que permitirán obtener una moratoria de hasta cuatro meses en el cumplimiento de dicha obligación o eliminar ese deber cuando se supere el estado de insolvencia. Pues bien, la presunción de dolo o culpa grave solo se aplicará cuando exista un deber legal de solicitar el concurso y no cuando sea una facultad ¿insolvencia inminente- o se encuentre suspendido ¿ comunicación del inicio de negociaciones-.
Como señala la
SAP Barcelona de 6 de abril de dos mil once (JUR 2011/199853) '
Tal como se refleja en el informe de la ad. concursal, la concursada tiene importantes impagos que se remontan en algunos casos al ejercicio 2011; así tendría impagos con trabajadores relativos a septiembre de 2012, de cuotas de leasing de los ejercicios dos mil doce y dos mil trece y con ELKARGI SGR de los ejercicios 2011 y 2012 por el importante importe de 310.194,82 euros; también se dan impagos con la TGSS correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.
Sin embargo, la ad. concursal coincide con la concursada y con el Sr. Felix en que el retraso en la solicitud de concurso vino dado, como causa principal, por la imposibilidad de dar inicio a las obras para las que la concursada había sido contratada en Rumania, país al que se trasladaron parte de la maquinaria de la que C. MARTIN ECEIZA; es decir, dicho de otro modo, fue la imposibilidad de iniciar estas obras lo que, efectivamente, provocó la situación de insolvencia; en definitiva, aun cuando se daban esos impagos, implícitamente, la propia administración concursal admite que fue el fracaso del contrato en Rumania lo que lleva a la concursada a la insolvencia, lo que, 'a contrario sensu' viene a significar que el contrato firmado con la mercantil EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ORSA S.L., al que se hace referencia en los escritos de contestación, suponía excluir que los impagos en los que la ad. concursal funda su calificación de culpable hayan de considerarse como detonantes por sí de una situación de insolvencia, por cuanto que ese contrato, cuyo importe presupuestado era de 2.183.410 euros, suponía una capacidad de la concursada para hacer frente a sus obligaciones, lo que hacia, como deducción lógica inherente, que los impagos anteriores debían de ser entendidos como una contingencia de falta de liquidez en trance de superación y no como un sobreseimiento generalizado determinante de insolvencia; sin embargo, el retraso en el inicio de la obra, unido a los impagos previos y posteriores que se van generando (como los derivados de la empleada Sra. Laura ), unido al cese de la actividad con la resolución de los contratos de los trabajadores, hace que se considere que, efectivamente, hubo un retraso en la solicitud de concurso, si bien se sitúa en un momento posterior; es decir, si la obra a ejecutar se debía de haber empezado en julio de 2012 y después no se inicia en la fecha esperada hasta el punto de que se resuelven los contratos de los trabajadores contratados a los dos meses, posteriormente se resuelve el contrato de arrendamiento de la oficina y se extingue el contrato de la administrativa ya en marzo de dos mil trece, se puede considerar que ya desde la resolución de los contratos de los trabajadores empleados para las obras de Rumania, la empresa está en una situación de paralización que la hace incapaz de atender sus obligaciones vencidas y exigibles y que el contrato de Rumania no es una solución, por cuanto que su retraso y paralización lo convierte en una suerte de expectativa incierta de la que no puede hacerse depender una situación de solvencia.
Por lo expuesto, consideramos que la concursada está en una situación de insolvencia en octubre de 2012 aproximadamente.
Si, como indica la administración concursal, durante todo lo que queda de dos mil doce y el ejercicio dos mil trece, la situación de concursada empeora, como se desprende de sus fondos propios, que se deterioran de un ejercicio a otro, la insolvencia se agrava, lo cual supone ya la causa de culpabilidad que se invoca en el informe de la ad. concursal.
Por lo tanto, concurre esta causa de culpabilidad.
Por tal circunstancia, consideramos que debe de considerarse afectado por la calificación al Sr. Felix , como administrador.
De conformidad con el art. 172.2.2º y 3º debe de decretarse la inhabilitación del administrador para la administración de bienes ajenos y para representar a cualquier persona con la duración de dos años, dado que entendemos nos vincula en cuanto a la duración máxima la petición hecha; del mismo modo, debe de ser condenado a la perdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.
No se pide condena al déficit concursal al amparo del art. 172bis L.C . por el Ad. concursal.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el art. 394 L.E.C .
Fallo
Se califica como
La calificación culpable del concurso afecta a D. Felix , a quien se le impone la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por dos años; así como la perdida de cualquier derecho como acreedores concursales o de la masa.
No se hace pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

