Sentencia Civil Nº 98/201...io de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Civil Nº 98/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 193/2012 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100066

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:230

Núm. Roj: SJPII  230:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00098/2015

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

M66890

N.I.G.: 45168 41 1 2012 0003058

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000193 /2012 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000193 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CERAMICA TECNICA DE ILLESCAS S.L., UNION FENOSA GAS COMERCIALIZADORA S.A.

Procurador/a Sr/a. MARTA GRAÑA POYAN, ROSA MARIA GOMEZ CALCERRADA GUILLEN

Abogado/a Sr/a. MARTA SERRA MENDEZ,

SENTENCIA 98/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESCISIÓN 2

CONCURSO 193/2012

En Toledo a 1 de junio de 2015 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Cerámica Técnica de Illescas SL contra Unión Fenosa Gas Comercializadora SA representada por D ª Rosa Gómez Calcerrada Guillén y contra la concursada Cerámica Técnica de Illescas SL .

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión de la hipoteca constituida en garantía a favor de Unión Fenosa Gas Comercializadora SA sobre la finca registral número 2.183 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas . En consecuencia que se acuerde librar mandamientos al Registro de la Propiedad para que proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de hipoteca , no imponiendo indemnización alguna por daños y perjuicios ni costas .

2- El demandado Cerámica Técnica de Illescas SL se allanó a la demanda presentada y el demandado Unión Fenosa Gas Comercializadora SA se opuso a la misma quedando para resolver .

Fundamentos

1- Según los datos que constan en la demanda con fecha 1 de marzo de 2012, se elevo a público entre la ahora concursada y la mercantil 'Unión Fenosa Gas Comercializadora, S.A.' escritura con numero de protocolo numero 542 del notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Fernando de Ia Cámara García en la que las partes reconocían una deuda de la concursada por suministros realizados por la mercantil 'Union Fenosa Gas Comercializadora, S.A.', garantizando el pago de esta con una finca rustica propiedad de 'Cerámica Técnica de Illescas, S.L.' que se encontraba libre de cargas y gravámenes , con fecha 27 de julio de 2012, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo auto por el cual se declaraba en estado legal de concurso de acreedores a la mercantil 'Cerámica Técnica de Illescas, S.L.' y entiende que la constitución de garantía sobre el bien inmueble de la sociedad se llevó a cabo sobre una obligación preexistente, como eran las facturas pendientes de pago por la concursada por el consumo de gas suministrado por la mercantil 'Unión Fenosa Gas Comercializadora, S.A se considera que este acto es rescindible, pues la garantía constituida sobre el bien inmueble no responde en ningún caso a un acuerdo de refinanciación que amplíe en forma significativa el crédito garantizado. En este caso, el importe de la deuda aplazada, de 189.281,55 euros, no supone 3/5 partes del pasivo total de la sociedad, ni el aplazamiento de Ia deuda responde a ningún plan de viabilidad para el mantenimiento a corto o medio plazo de la actividad del deudor, ni el acuerdo formalizado por medio de escritura pública cumple con todos los requisitos y documentos que marca el articulo 71.6 LC .

2- En la contestación a la demanda se afirma que Unión Fenosa no hubiese firmado un nuevo contrato de suministro , con una deuda pendiente de 189.281,55 € sin no se ofrece una garantía hipotecaria y por eso se pactó un calendario de pagos de esta deuda preexistente . Se alega que la Administración concursal se ha dilatado en el tiempo para interponer la demanda de rescisión , que el contrato celebrado no es un acto perjudicial pues permitió la continuación de la actividad y además al aplazar la deuda le dio una liquidez que nunca hubiera conseguido de otra forma , renunciando al exigir la deuda judicialmente , en resumen entiende que debe considerarse como un acto ordinario propio de la actividad profesional del deudor y realizado en condiciones normales .

3- En primera lugar se alega una especie de extemporaneidad en la presentación de la demanda de rescisión , pero lo cierto es que la Ley Concursal cuando regula esta acción no establece un límite temporal definido por lo que por esta razón nada se puede objetar a la demanda presentada . La cuestión que de plantea en este caso es la posibilidad de rescindir una hipoteca considerando que existe una presunción de perjuicio al haberse constituido a favor de obligaciones preexistentes . Empezando por lo más básico que es la posibilidad de rescindir hipotecas ya la STS 100/2014, de 30 de abril establecía : ' De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal , las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca , prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal ; cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa. Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude'. En segundo lugar procede partir de lo que significa la constitución de garantías reales sobre bienes inmuebles implica, que como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 30 de abril de 2014 , una disminución del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma aquél en la medida en que se afecta directamente al cumplimiento de una obligación por parte de un tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el incumplimiento por el deudor principal que es objeto de la garantía .

4- La clave por tanto estará en lo que se entiende por perjuicio , La STS de 8-11-2012 hace una serie de reflexiones sobre determinados aspectos que deben ser tenidos en cuenta para la rescisión de una hipoteca inmobiliaria que son perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa . Repasando los requisitos , señala el ponente en su Sentencia para decidir qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha.'Así las cosas, retrotraer las consecuencias operadas por los actos que a posteriori han resultado lesivo para el patrimonio de aquellas empresas que finalmente se han visto abocadas a una solicitud de concurso debe llevarnos a constatar de modo irrefutable que dichos actos ha supuesto para la masa activa 'un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( STS 210/2012, de 12 abril ), aunque según sostiene el ponente de la Sentencia cuyo análisis se efectúa a través del presente, debemos incluir también 'otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)'.

5- A la luz de los datos antes expuestos habrá que valorar la posibilidad de que se haya aportado prueba en contra de la presunción de perjuicio que la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes supone y para ello habrá que considerar si el sacrificio obtenido por la prestación de esas garantías es equiparable a las ventajas concedidas con dicha operación y lo cierto es que este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la rescisión de garantías hipotecarias y ha admitido la validez de las mismas cuando se trata de hipoteca de máximos , es decir cuando teniendo en cuenta las dificultades de una empresa en época de crisis para contratar el suministrador exige una hipoteca de máximos para suministros futuros , cuando no se demuestre que hubiera otro suministrador en el mercado que pudiera proveer ese suministro sin garantías reales , pero en este caso no se trata de una garantía para un suministro de futuro que es lo realmente relevante para la continuidad de la empresa sino que la escritura se limita exclusivamente a garantizar la deuda preexistente con lo que no se ha desvirtuado la presunción de perjuicio y debe estimarse la demanda presentada .

6- En cuanto a los efectos de la rescisión , estamos de acuerdo en que no se aprecia mala fe y por tanto la deuda debe considerarse como ordinaria .

7- Por el allanamiento de la concursada no procede hacer expresa condena en costas y no obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal porque no cabe duda que si bien se ha considerado la operación como perjudicial , lo cierto es que es de destacar que se siguiera suministrando gas natural atendiendo la circunstancias de económicas de la empresa cuando se firmó la hipoteca, lo que facilitó su continuidad en aquel momento .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Cerámica Técnica de Illescas SL contra Unión Fenosa Gas Comercializadora SA representada por D ª Rosa Gómez Calcerrada Guillén y contra la concursada Cerámica Técnica de Illescas SL debo declarar la rescisión de la hipoteca constituida en garantía a favor de Unión Fenosa Gas Comercializadora SA sobre la finca registral número 2.183 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas de fecha 1 de marzo de 2012, escritura con numero de protocolo numero 542 del notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Fernando de la Camara Garcia , para lo que se librará mandamiento al Registro de la Propiedad para que proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de hipoteca

, declarando que el crédito a favor de Unión Fenosa Gas Comercializadora SA es crédito ordinario sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se tramitará con carácter preferente que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días .

PUBLICACION.-La presente sentencia fue dada, leída y publicada por el Sr. Juez firmante de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha y asistido de mí, el Secretario Judicial. Doy fe.

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