Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 98/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 44/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 43163480012015100022
Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:87
Núm. Roj: SJVM T 87:2015
Encabezamiento
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
D. Humberto
Letrado: Sra. Calabuig Córcoles.
Procurador. Sra. Polo Aibar.
Dª Ana
Letrado: Sra. Nenkova
Procurador. Sr. Pascual
En el Vendrell, a 1 de septiembre de 2015.
Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Exclusivo sobre la mujer nº 1 del Vendrell, ha visto las presentes actuaciones de
Resolución que se dicta conforme a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por D. Humberto contra Dª Ana celebrado el dia 6 de enero de 2007 en Francia, y en consecuencia:
1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
El artículo 233-2 Código Civil de Cataluña establece que si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con un convenio regulador.
En relación a la ley aplicable a las responsabilidades parentales el Reglamento 2201/2003 determina las normas de competencia en relación con las potestades parentales, pero no la ley aplicable. Es el Convenio de la Haya de 1996 el que determina la ley aplicable a las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental ratificado por España mediante Instrumento de ratificación de 28 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 2 de diciembre de 2010 y que en está en vigor en España desde enero de 2011. Los artículos 15 , 16 y 17 son los preceptos a los que se debe acudir para determinar la ley aplicable en la adopción de medidas que constituyen el ámbito objetivo del convenio recogido en el artículo 3º para regular las medidas de proetección de menores y responsabilidad parental.
En concreto, el
artículo 15.1 dispone que: '
En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican
su propia ley .
'El
artículo 17 señala ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la
En relación a la ley aplicable a las obligaciones de alimentos: El ya referido Reglamento 4/2009 es el que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos. Remite, en materia de derecho aplicable en su artículo 15 a lo establecido en el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 para los estados vinculados. Por Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al protocolo de La Haya 2007 se declara la aplicación provisional en la Comunidad de las normas establecidas en el Protocolo a partir del 18 de junio de 2011, aunque dicho instrumento jurídico no haya entrado en vigor.
El Protocolo en el
artº. 3 dispone que las obligaciones alimenticias se regirán por
la ley del Estado
La cuestión subsiguiente a determinar, siendo la ley aplicable la española, si ha de aplicarse el derecho común o bien el derecho propio de Cataluña.
Siendo España un estado con legislaciones civiles estatal y autonómicas, debe determinarse qué hay que entender por 'ley española' o lex fori. En principio procedería aplicar el derecho civil catalán tanto por el criterio de territorialidad (artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya no afectado de inconstitucionalidad -
'1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.'
Siguiendo tal criterio expresamente fijado por las
sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de 19 de enero de 2012 ,
26 de febrero de 2010 y
11 de Noviembre del 2009 , ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos para la adopción de la vecindad civil catalana y si no es así, esta última refiere expresamente
El criterio para determinar la legislación estatal aplicable no lo es solo a los efectos del matrimonio en caso de que se remita a la ley del foro, sino también a las medidas sobre los hijos como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de enero de 2012 .
Por tanto, en el caso de autos, si se desarrolla prueba suficiente de que las partes llevaren residiendo continuadamente 10 años en o bien habiendo residido de manera continuada durante dos años en Cataluña y hayan expresado y consignado registralmente su voluntad de someterse al derecho catalán, será de aplicación el Codi Civil de Cataluña,
En el caso que nos ocupa, se considera que hay sometimiento expreso al derecho catalán, dado que el Sr. Humberto en su demanda insta la aplicación del derecho catálán, y posteriormente el procedimiento se ha transformado el procedimiento a mutuo acuerdo con el consentimiento de la Sra,. Ana , es decir se aprecia consentimiento expreso a la aplicación del Derecho Catalán,
En este sentido el artículo 233-2 Código Civil de Cataluña establece que si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con un convenio regulador.
2. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233.9 .
b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.
c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
3. Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador también debe contener, si procede:
a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.
b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.
c) La compensación económica por razón de trabajo.
d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa
En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 de la LEC y en relación con lo previsto en los artículos arts. 90 y 103 Cc y 233-2-3 CCC, procede aprobar el convenio regulador aportado por las partes con las estipulaciones en él contenidas y con las reservas contenidas en el fundamento siguiente.
Doña Ana y Don Humberto expresamente se obligan al principio de pacifica negociación, a través de sus asesores legales si el caso lo requiere, como formula preceptiva y previa para la solución de cuantas diferencias pudieran surgir en la interpretación y aplicación de las estipulaciones contenidas en este Convenio regulador, así como las modificaciones de las mismas a que se hubiere lugar por cambios sustanciales en las circunstancias tenidas en consideración para la redacción y firma de tal Convenio. Se comprometen a ratificar éste documento ante el Juzgado de Familia de la ciudad de El Vendrell, tan pronto sean citados para ello.
El artículo 19 LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero y que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin, en el caso que nos ocupa lo contenido en los pactos noveno, se trata de cuestiones relativas a la resolución de conflictos entre las partes que no pueden ser objeto de homologación, sin perjuicio de la eficacia e dichos pactos puedan tener para las partes conforme a las normas generales del derecho civil, no realizándose ningún pronunciamiento al respecto.
Fallo
Que estimando la demanda de
Que los presentes consienten libremente el cese efectivo e ininterrumpido de la convivencia matrimonial, descartándose toda posibilidad de reconciliación. Cada uno se compromete de no entrometerse en la vida privada del otro y de respetar las terceras personas con las que conviva.
Declaran que el régimen económico matrimonial es de comunidad de bienes, dado que celebraron el matrimonio en Francia y por no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales que lo modifique. Manifiestan que no tienen bienes en común, que no se han otorgado poderes y que no se reclaman ninguna prestación económica entre si.
Considerando ambos suscribientes que la paternidad y maternidad de sus hijos es lo más importante, sientan de modo expreso, como principio informador y hermético del conjunto y de cada una de las presentes estipulaciones, que es a tal hijos, cuyo interés es en todo caso superior al de los padres, a quien debe garantizarse aquellos derechos que son correlativos a los deberes de la paternidad y la maternidad.
En consecuencia, es común y expresa voluntad de Doña Ana y Don Humberto , que sus hijos gocen, en el más alto grado posible de la conjunta función educacional, de asistencia y cuidados de ambos padres, según un régimen de igualdad jurídica y no discriminación en la titularidad y ejercicio de patria potestad.
Doña Ana y Don Humberto pactan expresamente que es necesario regularizar por escrito y con todos los efectos probatorios que ello supone, las relaciones entre ambos y las hijos.
Por ello acuerdan el siguiente plan de parentalidad:
La misma se llevará en régimen rotativo de semanas, estando los hijos una semana con su madre desde las 19,30 horas de la tarde del domingo hasta las 19,30 horas de la tarde del domingo siguiente, y con el padre desde las 19,30 horas de este segundo domingo hasta las 19,30 horas del otro domingo consecutivo, y así sucesivamente.
Las recogidas de los menores se efectuarán desde el domicilio materno o paterno por el progenitor al que le corresponda el inicio de la estancia, o bien por una tercera persona que dicho progenitor designe.
3.- Corresponde a la madre y el padre, conjuntamente, adoptar todas las decisiones inherentes al internamente en centros sanitarios, intervención quirúrgica, elección de médicos y cualquier otra decisión relevante dentro del campo médico que afecte a los hijos común. Asimismo, corresponde a ambos progenitores el derecho a asistir a cuantas consultas, exámenes y pruebas médicas de alguna trascendencia se realicen a los citados hijos comunes. En caso de urgencia que impidiera tal decisión o actuación conjunta, la adoptará el progenitor con el que se encuentre el hijo común afectado al producirse el hecho, quien lo pondrá en conocimiento del otro progenitor a la mayor brevedad posible. El resto de las decisiones en el campo médico, es decir, las correspondientes a afecciones carentes de relevancia o trascendencia, serán adoptadas por aquel progenitor que tenga consigo al hijo común al producirse el padecimiento. En los supuestos de enfermedad grave o prolongada o de internamiento en centros sanitarios, Doña Ana y Don Humberto se reconocen, mutua y recíprocamente el derecho al máximo acceso de ambos progenitores al cuidado y compañía de los hijos comunes, en tanto subsistan tales circunstancias excepcionales.
Corresponde a la madre y al padre, conjuntamente, la elección del centro más idóneo en el que haya de cursar sus estudios los hijos.
Igualmente corresponde a la madre y al padre, conjuntamente, la elección de aquellos medios de formación complementaria de los que puedan beneficiarse sus hijos comunes.
Doña Ana administrará los bienes de sus hijos provenientes de la rama materna y Don Humberto los provenientes de la rama paterna. Corresponde a la madre y al padre, conjuntamente, la representación para cualquier acto jurídico de los hijos comunes menores de edad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 162 y 163 de Código Civil .
Corresponde a la madre y al padre, conjuntamente, adoptar las siguientes decisiones respecto de los hijos: la licencia para el matrimonio, la emancipación; la prorroga de la patria potestad en caso de incapacidad; el nombramiento de tutor al que hace referencia el artículo 223 del Código Civil ; y el consentimiento de la emancipación de hecho previsto en el artículo 319 del Código Civil .
Así mismo, corresponde a la madre y al padre, conjuntamente, la adopción de cualquier decisión relativa al contenido personal de la patria potestad respecto de los citados hijos comunes menores de edad.
Los menores se relacionarán con los abuelos paternos y maternos durante los periodos en que se encuentren en compañía de sus respectivos progenitores.
Doña Ana y Don Humberto consideran que, en su momento, las relaciones entre aquellos y los hijos deberán regirse por la conjunta voluntad de padres e hijos en todo momento.
Dada la custodia compartida, ambos progenitores se comprometen a permitir comunicaciones diarias de cualquier modo entre los hijos y el progenitor que no ejerce en éste momento la custodia, mediante conferencias telefónicas y correspondencia postal o telegráfica cuya intimidad se comprometen a respetar.
Respecto a los periodos vacacionales se establece:
Ambos progenitores disfrutarán alternativamente de la compañía de los hijos
Durante los períodos vacacionales escolares de Navidad y Semana Santa y verano quedará en suspenso el régimen de reparto semanal de la guarda y custodia vigente.
El progenitor al que le corresponda iniciar el régimen de estancia con sus hijos será el que deberá recogerlos al domicilio del otro progenitor.
Si ambos progenitores no se pusieran de acuerdo sobre el periodo deben de permanecer con cada uno de ellos, se establecen los siguientes periodos, debiendo escoger
Se entienden vacaciones de verano únicamente los meses de julio y agosto, en reparto por meses:
Periodo 1º- desde el día 01 de julio a las 10,00 horas, hasta el día 01 de agosto a las 10,00 horas.
Periodo 2º- desde el día 01 de agosto a las 10,00 horas, hasta el día 01 de septiembre a las 10,00 horas.
Se comprenderán para vacaciones de Navidad las vacaciones escolares, cuyo reparto será en dos periodos:
Periodo 1º- desde las 10,00 horas del día siguiente al que finalizaron las clases escolares, hasta las 19,30 horas del día 30 de diciembre.
Periodo 2º- desde las 19,30 horas del día 30 de diciembre, hasta las 19,30 horas del día anterior al inicio de las clases escolares.
Se entenderán vacaciones de Semana Santa las vacaciones escolares, cuyo reparto será en dos periodos:
Periodo 1º- desde las 10,00 horas del sábado siguiente al último día lectivo escolar, hasta las 19,30 horas del Miércoles Santo.
Periodo 2º- desde las 19,30 horas del Miércoles Santo hasta las 19,30 horas del Lunes de Pascua.
La vivienda familiar arrendada a nombre de Doña Ana y Don Humberto y situada en Comarruga, ha sido abandonada por ambos progenitores y cada uno cuenta con nuevo domicilio particular en la misma localidad, señalado en el encabezamiento del presente documento.
Ambos declaran que ya han retirado el ajuar domestico del mismo y sus enseres personales, haciendo constar que actualmente no tienen patrimonio en común y por ello no procede reparto alguno. Declaran que los gastos de arrendamiento y suministros del último domicilio familiar se han atendido por mitades, y que cualquier deuda de tal periodo corresponde a ambos.
Doña Ana y Don Humberto se obligan de comunicarse por escrito recíprocamente con suficiente antelación de al menos 15 días cualquier cambio de domicilio con el fin de hacer posible el cumplimiento de este convenio regulador. Ambos se comprometen a modificar de mutuo acuerdo el régimen de ejercicio de la guarda y custodia compartida en caso que uno o ambos progenitores precisen realizar cambio del domicilio en otra provincia u otro país.
Ambos progenitores manifiestan que no tienen ningún bien mueble y/o inmueble en común, por lo cual no corresponde acordar nada al respecto.
Cada progenitor atenderá los gastos de indumentaria, hospedaje y alimentación de los menores durante su estancia con ellos, tanto en los periodos de régimen de guarda y custodia por semanas, tanto durante los periodos vacacionales. No se acuerda ningún tipo de prestación ni compensación económica entre las partes.
Los gastos ordinarios de los menores derivados de la educación obligatoria, tales como uniformes escolares, libros, material escolar, matrículas, cuotas escolares, salidas y excursiones, serán sufragados por mitades entre ambos progenitores.
Los gastos extraordinarios de los menores serán a cargo por mitades entre dos progenitores y se comprenderán como tales: gastos de médicos, farmacéuticos, ortopédicos y ortésicos no cubiertos por la seguridad social ni por cualquier seguro medico que pudieran tener contratados, gastos de ortodoncia, de óptica, y cualquier otro gasto necesario, impredecible y urgente.
También serán sufragados por mitades los otros gastos derivados de actividades formativas y de ocio de los menores que sean consensuados entre ambos progenitores.
Doña Ana y Don Humberto acuerdan expresamente que cada uno de los progenitores puede viajar en España y fuera de España con los hijos en común, sin necesidad de autorización expresa, ni escrita, sirviendo éste mismo convenio suficiente para dicho otorgamiento, siempre y cuando vayan acompañados de uno de los dos progenitores. En caso de que el menor deba viajar con terceras personas o solo fuera del territorio nacional español, será preceptiva la autorización escrita de los dos progenitores.
No obstante la libertad en viajar que se otorgan, cada progenitor se obliga informar al otro progenitor por escrito o por mensaje electrónico, con un mínimo de 15 días, de los viajes programados en compañía de los menores, indicando la prolongación del viaje en el tiempo, los teléfonos y direcciones de contacto así como de la fecha concreta de regreso.
Todo ello con las precisiones contenidas en el FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO en relación al pacto noveno y sin perjuicio de la eficacia que dichos pactos puedan tener entre las partes.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la LEC :
La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en los términos en los que se ha alcanzado un acuerdo y han sido aprobados ( artículo 777.8.II LEC ) Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
