Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 110/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 110/2016

NÚMERO 98

En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 110/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 121/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por D. Virgilio y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , demandados en primera instancia, contra Dª. Ramona , demandante en primera instancia y también apelante vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Ramona , contra DON Virgilio y 'ALLIANZ SEGUROS, S.A.', y, en su virtud,

1). Condeno a 'Allianz', de manera directa, y al Sr. Virgilio , de forma subsidiaria, a abonar a la demandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y ocho con ochenta y tres euros (9.473,83€), suma que devengará, desde el día 12 de Febrero de 2015, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte apelante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Marzo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primer grado acogió en parte la demanda interpuesta por Doña Ramona , en la que pedía ser indemnizada por las consecuencias dañosas derivadas de un accidente de tráfico acaecido el día 16 de marzo de 2014. La aseguradora y el propietario del vehículo demandados recurrieron en apelación para cuestionar la vinculación causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por Doña Ramona , la partida de gastos salariales en la que fue indemnizada y la responsabilidad del propietario del turismo. Por su parte, Doña Ramona impugnó el recurso a fin de que se ampliara el periodo de curación, las secuelas y los gastos médicos que le fueron reconocidos, así como para que se aplicaran al caso los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-Comenzando por el análisis del recurso principal, no ofrece dudas a esta Sala la existencia de nexo causal entre el accidente producido el día 16 de marzo de 2014 y las lesiones y secuelas que la sentencia de primer grado entendió que derivaban del mismo. No se discute que el accidente efectivamente se produjo y, aunque el conductor del vehículo causante del mismo minimizó los daños al declarar como testigo en el acto del juicio, la fotografía acompañada como documento nº 1 de la demanda que refleja el estado en el que quedó el turismo en el que viajaba Doña Ramona , evidencia que el impacto fue de considerable violencia y no se limitó a una simple rozadura o raspadura. Las fracturas de diversos arcos costales que le fueron diagnosticadas en el servicio de urgencias hospitalario a la mañana siguiente, guardan proporción con la intensidad del golpe, y nada consta acerca de que en tan escaso periodo de tiempo la demandante hubiera sufrido otro accidente diferente.

Es decir, se cumplen en este caso el criterio cronológico, dado lo inmediato de la asistencia médica, el de exclusión, pues no aparece otra causa que justifique la patología, el topográfico, dada la coincidencia entre la zona corporal afectada por el accidente -traumatismo en costado izquierdo, según recoge el parte de asistencia- y la lesión sufrida, y el de intensidad, por lo ya dicho sobre la violencia del impacto (véase en este sentido el art. 135 de la Ley 35/15 que, aunque no es directamente aplicable al caso, recoge las pautas que los tribunales venían utilizando en el examen de la relación de causalidad en los accidentes de tráfico).

Frente a estos datos resulta irrelevante que cuando Doña Ramona acude al servicio de urgencias el día 17 se recoja en el parte médico la frase 'paciente que esta mañana sufre accidente de tráfico', en la que tanto insiste la aseguradora recurrente. Parece que simplemente se está ante un error material, fácilmente explicable si se tiene en cuenta que el siniestro ocurrió a última hora del día 16 (a las 23,30 según se indica en la declaración amistosa de accidente), de tal modo que incluso la propia demandante pudo equivocarse al manifestar que había ocurrido el mismo día 17, a primera hora, en lugar del día anterior. Otros argumentos que expone la apelante tampoco resultan de recibo: que Doña Ramona haya reclamado por otras lesiones y secuelas no tiene especial relieve cuando éstas no le han sido reconocidas, como luego se verá; la declaración del conductor del turismo causante del accidente tampoco es decisiva en orden a manifestar cual era el estado de la demandante, ni resulta creíble dado el relato que hizo sobre las consecuencias materiales del golpe, afirmando a preguntas del letrado que lo propuso que había rallado o raspado al otro vehículo cuando la puerta de éste presenta un fuerte impacto con un hundimiento acentuado; la doctora Sal, que informó a instancias de la apelante, no dijo que esa lesión produjera un dolor vivísimo e instantáneo, que obligara a acudir de inmediato a un centro asistencial, sino que eso sería lo normal. Y es sabido que en muchas ocasiones los dolores empiezan a manifestarse con intensidad pasado un cierto tiempo; y, en fin, la demandante no manipuló el parte amistoso del accidente, sino que se limitó a aportar una reproducción del mismo en la que no aparecen sus márgenes superior e inferior.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo de los motivos del recurso principal. En concepto de perjuicios patrimoniales, la sentencia reconoció a la demandante lo que ésta abonó de más a una empleada durante el tiempo que permaneció incapacitada. Esa diferencia la explicó en el acto del juicio la propia empleada, que manifestó que en esa época pasó de trabajar 20 horas a la semana a hacerlo durante 40 horas, reconociendo las liquidaciones aportadas en las que se refleja esa diferencia salarial, coincidente con el periodo de baja de la demandante. Es decir, la partida que se reclama fue acreditada testifical y documentalmente, además de que resulta lógica y razonable pues Doña Ramona es autónoma y regenta o atiende un negocio, que necesitó, en su ausencia, de la mayor presencia de su empleada. No es óbice a lo anterior que esa misma empleada figurase de alta en la Seguridad Social desde el día 17 de junio de 2013 y en la información proporcionada por dicho organismo se indique que su régimen es a 'tiempo completo', pues se desconoce si esa mención se refiere al régimen inicial o al posterior, pero en cualquier caso, quedó precisado por las pruebas a las que antes se hizo mención.

CUARTO.-El conductor del vehículo causante del daño manifestó ser hijo de la esposa del propietario de ese turismo y que éste le había permitido su utilización. En esta clase de relación 'cuasi familiar' o 'cuasi negocial' entre el titular del automóvil y quien lo utiliza, que se desarrolla en un ámbito de compromiso social, incardinable la figura de comodato, la jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1903 C.C . ha venido manteniendo la responsabilidad del propietario (así, desde las ya lejanas sentencias de 23 de febrero de 1976 , 23 de septiembre de 1988 , ó 8 de mayo y 23 de noviembre de 1990 ), bastando que la actividad de la persona que utiliza el vehículo 'esté al menos potencialmente sometida a la posible intervención de quien ha de ser responsabilizado'. Decae así también este último motivo del recurso y, aunque la responsabilidad derivada de este art. 1903 es directa, y no subsidiaria como se dice en la sentencia apelada ( sentencias del T.S., entre otras muchas, de 8 de mayo de 1999 ó 9 de julio de 2001 ), no cabe ahora declararlo así dada la prohibición de perjudicar al apelante, actualmente establecida en el art. 465.5 LEC .

QUINTO.-Pasando así al análisis de la impugnación, comparte esta Sala plenamente los razonamientos de la sentencia de primer grado referidos al periodo de curación y a las secuelas. Con relación al primero, el juzgador de instancia establece la fecha de estabilización lesional en el momento en el que se apreció la consolidación de las fracturas, basándose en un dato objetivo como lo es la prueba diagnóstica realizada el 16 de junio de 2014 consistente en un TAC torácico informado como 'callos de fractura de arcos costales izdos. De 4º a 9º costilla sin signos de complicación'. En las actuaciones médicas sucesivas a ese momento (julio y septiembre del mismo año), se observa que efectivamente las fracturas están consolidadas y si bien se constata que persiste el dolor, éste es precisamente objeto de indemnización como secuela, pero sin que existan datos acerca de que continuara después la fase propiamente dicha de curación. Ese dato objetivo ha de prevalecer sobre el informe médico de parte, que tampoco explica porqué concede un amplio periodo posterior de días no impeditivos, salvo lo ya referido de persistencia del dolor, y también sobre la fecha del alta laboral, acaecida unos días después (29 de junio de 2014), coincidente con el momento en el que la demandante habrá pasado la correspondiente revisión médica, que no excluye que la estabilización lesional ya se hubiera producido en una fecha anterior.

Por otro lado, las secuelas que pretende consistentes en algias en zona lumbar y hombro doloroso, aparecen correctamente excluidas, al tratarse de dolencias de las que nada se dice tras el accidente y que sólo se manifiestan por primera vez cerca de dos meses después, con quiebra del criterio cronológico que permitiera vincularlas causalmente al siniestro y sin que se explique ni justifique esa tardanza en su aparición. Consideraciones que, por otro lado, motivan la limitación de los gastos sanitarios, que se reducen a los generados por las dolencias que se acredita que se derivaron del accidente, y que, por tanto, también debe mantenerse.

SEXTO.-En lo que sí debe acogerse la impugnación es en lo referido al devengo, a cargo de la aseguradora, de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. La sentencia los excluye por entender que el error sufrido al consignar la fecha del accidente en la primera asistencia médica generaba incertidumbre acerca del origen de las lesiones. Ya se ha razonado sobre la irrelevancia de ese dato, fácilmente constatable que se trataba de un simple error, derivado fundamentalmente de que el siniestro se había producido cerca de la medianoche. Ello unido a la realidad del accidente y a los demás datos antes expuestos (violencia del impacto, atención médica a las pocas horas, presencia de lesiones coincidentes con la localización de los daños, inexistencia de otros factores causales), excluía las dudas que se dicen sobre la obligación de indemnizar, de tal modo que, no habiéndolo hecho la aseguradora, son de aplicación los citados intereses sancionadores. Debe recordarse que la jurisprudencia es muy restrictiva a la hora de analizar las causas que pueden justificar la demora de las Compañías de Seguros en hacer frente a sus obligaciones (véanse, entre otras, sentencias del T.S. de 7 de junio y 26 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011 ).

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso principal comporta la imposición a los apelantes de las costas generadas por su recurso. Mientras que el acogimiento parcial de la impugnación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas por la misma ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio y por la Compañía de Seguros Allianz, y acoger en parte la impugnación formulada por Doña Ramona , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 121/15, la que revocamos en el solo extremo de establecer que la condena al pago de intereses a los que debe hacer frente dicha Compañía de Seguros, será de acuerdo con los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y desde la fecha del siniestro (16 de marzo de 2014).

Confirmamos en lo demás dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de su recurso y no haciendo expresa declaración de las generadas por la impugnación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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