Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 77/2016 de 09 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100100

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000077 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 238/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 77/16, entre partes, como apelante y demandante DON Jose Antonio , representado por la Procuradora Doña Cristina González Longo y bajo la dirección del Letrado Don Pedro González Cadrecha, y como apelada y demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Fernández Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Antonio , contra 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.', y en su virtud,

1). Condeno a dicha compañía a abonar al actor la cantidad de quinientos sesenta y cinco con veinticinco euros (565,25 €), suma que devengará, desde el día 1 de Abril de 2011, fecha del accidente, hasta el día 22 de Abril de 2015, fecha del completo pago, el interés legal del dinero, incrementado en un 50%, sin que este interés pueda bajar de un 20% al año una vez transcurridos dos años a contar desde la indicada fecha. Deberá tenerse en cuenta, a estos efectos, que la aseguradora consignó en fecha 22.4.15 la suma en exceso de 595 euros, ya cobrada por el actor.

2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Llévese el original al protocolo de sentencias dejando testimonio bastante en las actuaciones'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Antonio y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Jose Antonio se promovió demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora 'Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' en reclamación de 17.330,58 €, importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 1 de abril de 2.011, cuando sobre las 10:00 horas, en el kilómetro 24 de la autovía de La Plata A-66, colisionaron el vehículo conducido por el demandante y el asegurado en la compañía demandada por causa imputable al conductor de este último vehículo. Como consecuencia de estos hechos el demandante sufrió lesiones de las que tardó en curar 363 días, de los cuales 240 fueron impeditivos.

No discute la demandada la responsabilidad de su asegurado en la producción de los hechos, pero sí se opone a la indemnización pretendida, afirmando que como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones de las que, como señala el informe del Doctor Leon que se aporta con la contestación a la demanda, tardó en curar 19 días, todos ellos no impeditivos.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 565,25 €, más los intereses del art. 20 de la LCS . Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Discrepa el recurrente de las conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo' y solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en la que, con estimación del recurso de apelación, se acoja íntegramente la demanda formulada. Alega la parte apelante que existe error en la valoración de la prueba al concluir el Juzgador de primera instancia que el período de curación de las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia del accidente fueron de 19 días no impeditivos, tal y como señala el dictamen facultativo presentado por la parte demandada, estimando que, por el contrario, el período de curación es el que se señala en la demanda y para ello acota con la documental aportada relativa al historial clínico del demandante en la Seguridad Social, el cual es contradicho, según manifiesta, sólo por el informe Don Leon .

De la prueba practicada se infiere que, como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 1 de abril de 2.011, el demandante acudió al hospital de Cabueñes el mismo día en que ocurrieron los hechos, siendo diagnosticado de: 'contusión esternal', siguiéndose diligencias penales que fueron posteriormente archivadas. En estas diligencias consta al folio 64 el informe del Médico Forense de fecha 21 de diciembre de 2.011, en el que se consigna que el diagnóstico tras el accidente fue de contusión esternal y que a la fecha se encuentra pendiente de practicar pruebas específicas y de aportar informes médicos relativos a sus lesiones, quedando citado para el día 25 de enero de 2.012 cuando disponga de los informes médicos. Pues bien, en este informe, como vemos, a pesar de los meses transcurridos desde la producción del accidente, no se hace referencia a la lesión en el hombro que se alega en el proceso. Figura asimismo un informe de fecha 6 de abril de 2.011 del Centro de Salud del Coto señalando que el paciente que fue atendido en el Hospital de Cabueñes el 1 de abril de 2.011, en la radiografía no se evidencia fractura, recomendándole que siga con la medicación. Por el mismo Centro se hace constar el 20 de abril de 2.011: impotencia funcional en hombro derecho desde el accidente que no mejora con frío y Aines remitiéndolo para la realización de eco y posible fisioterapia. El día 16 de mayo de 2.011 se emite un informe por el Centro de Salud, señalando que el actor tiene dolor y limitación funcional de hombro derecho a partir del accidente de tráfico de 1 de abril de 2.011, que no ha mejorado, añadiendo: 'sospecha de lesión del manguito de rotadores que precisa la realización de ecografía para diagnóstico y posterior tratamiento'. Posteriormente se dicta un auto el 1 de febrero de 2.012 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 Oviedo acordando el archivo de las diligencias penales ante la renuncia del actor a cualquier acción penal. Del resto del historial clínico aportado a autos se infiere que en la visita que hizo el actor cinco días después del accidente, el 6 de abril, al Centro de Salud del Coto se vuelve a hacer referencia a la contusión torácica sin alusión alguna al tema del hombro derecho, extremo este último que aparece en el informe del mismo Centro de Salud el 20 de abril de 2.011, donde se hace referencia a dolor e impotencia funcional en hombro derecho desde accidente de tráfico. En el informe del Centro de Salud del Coto, obrante al folio 87, de 29 de diciembre de 2.011 se alude al dolor en el hombro derecho secundario a accidente de tráfico, observándose que en un primer momento no se hace referencia a dolor en el hombro derecho, al que posteriormente se alude solicitando consulta a traumatología, encontrándose pendiente de ecografía articular del hombro. En la historia remitida por el Centro de Salud del Coto se evidencia que el dolor e impotencia funcional en hombro derecho se consigna por primera vez el 20 de abril de 2.011, señalándose que el 20 de junio de 2.011 el paciente continúa con dolor e impotencia funcional del hombro derecho, siguiendo igual el 1 de julio, el 21 de julio, el 28 de julio de 2.011, así como el 11 de agosto de ese año, señalándose que se encuentra pendiente la realización de eco en el hombro, no apreciándose cambios significativos el 22 de agosto, persistiendo con la misma sintomatología el 13 de septiembre de 2.011,; el día 3 de octubre de 2.011 se hace referencia a una mejoría parcial; el 26 de octubre se alude de nuevo al dolor en el hombro derecho y el 20 de noviembre de 2.011 se señala que está en estudio en trauma pendiente de eco del hombro; finalmente, el 11 de abril de 2.012 se consigna un dolor a nivel de muñeca izquierda irradiado a codo y asociado a parestesias de primeros dedos de la mano. Al folio 121 de los autos la parte demandada aporta un informe pericial Don. Leon el cuál examinó los informes clínicos del Hospital de Cabueñes y del Centro de Salud del Coto así como el informe del Médico Forense, siendo el informe del perito de 9 de abril de 2015, habiendo manifestado en el acto del juicio que exploró al actor en cuatro ocasiones, lo que igualmente se consigna en su informe, manifestando que lo vio por primera vez el 8 de julio de 2.011, refiriendo el paciente estar asintomático a excepción del hombro derecho, en el resto de las exploraciones el paciente le manifiesta estar tomando medicación y acudiendo al Centro de Salud. El Dr. Leon en las conclusiones del informe señala que se puede considerar que el lesionado precisó para la curación de la contusión torácica 19 días de carácter no impeditivos, es decir, desde el accidente hasta el 20 de abril de 2.011 en que consulta en el Centro de Salud por dolor en hombro derecho, concluyendo que no se puede establecer una relación de causalidad entre la clínica del hombro derecho y el accidente por una falta de adecuación temporal y la no posible exclusión de otras causas, extremos en los que se ratificó en el acto del juicio manifestando que dados los 20 días transcurridos desde el accidente hasta la alegación del dolor en el hombro, el perito consideraba que se había roto cualquier relación causal entre esa patología y el accidente. Finalmente, en el historial remitido por el Hospital de Cabueñes aparece un resultado de la ecografía del hombro realizado el 29 de mayo de 2.012 donde se consigna tendinopatia moderada sin signos de rotura, añadiendo: 'leves cambios degenerativos en articulación acromioclavicular'. Asimismo al fol. 183 se señala que en agosto de 1.999 se hizo una ecografía del brazo derecho al demandante observando los tendones del manguito de los rotadores y el tendón bicipital de características ecográficas normales, añadiendo que el nódulo palpable parece corresponder a una lesión situada superficialmente en el tejido conectivo subcutáneo, siendo diagnosticado el 26 de julio de 1.999 de polilipomatosis, señalándose que se trataba de un minero jubilado con múltiples traumatismos. Y en el informe del folio 188, de fecha 5 de enero de 2.005, se consigna incipientes signos de enfermedad degenerativa articular sugerencia de degeneración discal.

Pues bien, valorada la totalidad de la prueba practicada y teniendo en cuenta el informe pericial del Dr. Leon , ratificado en el acto del juicio, en el que el facultativo se sometió a preguntas de una y otra parte, reiterando que el hecho de que el dolor en el hombro derecho apareciera 20 días después del accidente excluye la relación causal entre aquél y la lesión que se relaciona con el mismo referida al hombro derecho, así como que los 19 días que se reconocen como consecuencia del accidente no tienen carácter impeditivo, afirmación, que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario y ello aún partiendo de que el demandante ya estaba jubilado cuando ocurrieron los hechos y que por tanto el carácter impeditivo debe referirse a su actividad habitual, que en el presente caso no sería laboral, ha de concluirse desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-En cuanto a las costas, dada la controversia existente respecto a la relación causal de la lesión en el hombro con el siniestro, la Sala estima que no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.