Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 425/2013 de 06 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100123
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3325
Núm. Roj: SAP B 3325/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 425/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 567/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 98/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 6 de abril de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 567/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a
instancia de Dña. Tomasa contra D. Raúl , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril
de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de DÑA. Tomasa , frente a D. Raúl , representado por la Procuradora Dña. Carme Calvet Gimeno, y, en consecuencia, CONDENAR a D. Raúl a abonar a DÑA. Tomasa el importe de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (68.644,70 €) con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Raúl y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la demandada contra la Sentencia de instancia , peticionando el acogimiento de sus pretensiones y la condena de la actora a las costas causadas. Subsidiariamente solicitó o bien la práctica en segunda instancia de prueba pericial por parte de perito experto en documentoscopia, para que se manifieste en relación a la autenticidad de los documentos 7 a 10 del escrito de contestación a la demanda o bien que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento anterior al dictado de sentencia y que por parte del Juzgado se dicte Auto acordando la práctica de diligencia final, consistente en la práctica de la prueba pericial referida.Frente al recurso se opuso la actora, que peticionó su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.- Opone el recurrente, en primer término, la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causam , exponiendo que ya de la demanda se desprendía que la única parte favorecida por el préstamo fue la empresa Maringelcom, S.L., lo que debe conllevar su absolución, añadiendo que tampoco existen indicios significativos y que cuando la apelada interpuso querella contra el apelante para solicitar la restitución del dinero objeto del pleito, por considerarse una víctima de estafa, se dictó Auto por el Juzgado de instrucción 2 de Sabadell que sobreseyó las actuaciones, dando por cierto que las cantidades reclamadas habían sido objeto de un préstamo entre el Sr. Tomasa y la empresa del Sr. Raúl .
No puede acogerse ésta alegación. De lo actuado resulta que las ahora partes de estos autos constituyeron una convivencia more uxorio, como resulta de la Sentencia de 18/08/2004 dictada por el Juzgado Penal 3 de Sabadell , y durante el curso de la misma la apelada hizo un préstamo al apelante y no a la compañía del mismo.
Así se acredita considerando inicialmente que encontrando causa el préstamo en la propia relación sentimental existente entre las partes, el mismo sin duda se hizo por la Sra. Tomasa en atención a la persona del Sr. Raúl y no de la entidad. Además resulta de las propias declaraciones del citado ante el Juzgado de instrucción 2 de Sabadell, en las que asumió al responder diversas preguntas, que el préstamo de diferentes cantidades se aplicó a sus necesidades, de lo que se infiere que se le hizo a él, o bien respondió directamente que se le había hecho al mismo, alegándose también que otro importe obedeció al pago de servicio, gestión o asesoramiento sin que tal extremo fuera acreditado. Confirma la consideración expuesta que el documento que aportó el demandado al contestar a la demanda, con independencia de que no haya alcanzado la eficacia probatoria pretendida, recoge la existencia de cantidades prestadas por la actora al demandado y la devolución de éste, lo que nos sitúa ante su aceptación de que el préstamo fue personal.
No queda desvirtuado lo anterior por el contenido del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, dictado en Diligencias Previas 116/2007, pues en el mismo se alude a que lo que no probó fue que las cantidades le fueran estafadas, estableciéndose que serían préstamos al querellado o a su empresa o cantidades facturadas por servicios. En igual línea el Auto de la A.P. de ésta ciudad , sec. 3ª, dictado en recurso de apelación, por lo que ahora nos interesa, únicamente determinó la inexistencia de indicios suficientes para estimar la comisión de un delito de estafa.
Por último debemos remitirnos a lo manifestado en la vista por el Sr. Raúl , quien, pese a decir que el préstamo se había hecho a la sociedad, posteriormente asumió que ante el ' arrepentimiento ' de la Sra.
Tomasa y su reclamación , él se lo devolvió en metálico, lo que no compagina con un préstamo a la propia sociedad.
Tercero.- Por último se alega la nulidad de las actuaciones por la indebida inadmisión de diligencias finales solicitadas a instancia de parte, lo que valora que le origina indefensión y no cabe tampoco su estimación dado que en ninguna nulidad se ha incurrido. La denegación se halla debidamente motivada y en su caso ha podido el apelante, como así ha hecho, reproducir la prueba en esta alzada, de modo que ninguna indefensión se ha originado.
Además es pertinente valorar que según el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987 , no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto. Por otra parte, es también doctrina constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los arts. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En el supuesto de autos no puede sostenerse la existencia de indefensión cuando se ha podido reproducir la proposición de la prueba en esta instancia, en la que se ha denegado la misma, por Auto contra el que no interpuso la apelante recurso alguno, aquietándose al mismo, de modo que ninguna valoración cabe sobre la pertinencia o no de la prueba a la que se refiere el recurrente Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
