Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 87/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 87/2015 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 850/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 98
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 850/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Abel y Caridad contra CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI, SA, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Serafin , Celso , MAPFRE, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ildefonso y Remigio los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto respectivamente por la parte co- demandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE, CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI, SA, Serafin , Celso y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
' Estimando en parte la demanda formulada por DON Abel y DOÑA Caridad , condeno a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., el CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI, S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DON Serafin , DOÑA Celso y SEGURCAIXA ADELAS S.A. DE SEGUROS a pagar solidariamente:
1.- A DON Abel la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVO CÉNTIMOS (313.291,79 euros)
2- A DOÑA Caridad la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (69.661,76 euros)
3- Los intereses de las indicadas cantidades que para las aseguradoras MAPFRE y ZURICH serán los previstos en el art. 20 LCS .
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.
Desestimo la demanda formulada frente a DON Ildefonso y DON Remigio , asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada respectivamente SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE, CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI, SA, Serafin , Celso y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante sus escritos motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia tras estimar parcialmente la demanda formulada por D. Abel y DÑA. Caridad , condenó a los demandados, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. Serafin , DÑA Celso y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS, a pagar solidariamente 1) a D. Abel la cantidad de 313.291,79 €; 2) a Dña. Caridad la cantidad de 69.661,76 €; 3) los intereses de las indicadas cantidades que para las aseguradoras Mapfre y Zurich serán los previstos en el art. 20 LCS , debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia; y ello en base a la falta de consentimiento informado.
Frente a dicha resolución se alzan todos los demandados, a medio de los recursos que ahora se conocen.
Así Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros invocó su falta de legitimación pasiva por ausencia de responsabilidad nacida del contrato de salud suscrita por el Sr. Abel al tener vedada la prestación de asistencia sanitaria y no tener ningún vínculo con los profesionales a los que se imputa negligencia; vulneración del art. 1903 CC ; incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un consentimiento informado válido; incorrecta determinación de la cuantía objeto de condena e incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa al daño moral por falta o insuficiencia en el consentimiento informado.
Por su parte el Centre Cardiovascular y Mapfre adujeron error en la valoración de la prueba con respecto a la información facilitada al paciente; impugnación del quantum indemnizatorio concedido en la sentencia; e improcedencia de la aplicación del art. 20 LCS .
Asimismo los Dres. Serafin y Celso alegaron error en la valoración de la prueba en cuanto que la practicada acredita que hubo información sobre la intervención, sus ventajas, riesgos y posibles complicaciones además de que se firmó el correspondiente documento de consentimiento informado.
Finalmente Zurich alegó error en la valoración de la prueba en cuanto que la practicada acredita la existencia de consentimiento informado e infracción del artículo 20 LCS y jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.-Consentimiento informado.
La primera cuestión que se plantea es la relativa al consentimiento informado, que los actores consideran que no se prestó en las condiciones debidas porque no se informó al paciente de todos los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica a la que se sometió el Sr. Abel .
El consentimiento informado es un elemento esencial de la lex artis, cuya omisión puede generar responsabilidad cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente no ha sido informado.
La primera vez que se reguló fue en el art. 10 de la Ley General de Sanidad de 1986 , no obstante, aun antes de su regulación, la jurisprudencia ya había entendido que formaba parte de la 'lex artis'.
En la actualidad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo ámbito de aplicación lo constituyen los pacientes, usuarios y profesionales, así como los centros y servicios sanitarios, públicos y privados (art. 1), define al consentimiento informado, en su art. 3, como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'.
En el ámbito de Cataluña, aun antes de la Ley 41/2002, el consentimiento informado ya estaba regulado en la
También la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre el contenido de la información que debe proporcionarse al paciente con el fin de que éste pueda prestar su consentimiento. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 indica que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la 'lex artis' y como tal forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar el paciente la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar, o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información. Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente, pues aunque pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca el paciente la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado, y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para en virtud de la misma, consentir o negar la intervención.
En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 ) la que hace recaer sobre los profesionales de la medicina la carga de la prueba del cumplimiento del deber de informar, por ser quienes se hallan en situación más favorable para conseguir su prueba, y porque la inexistencia de información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena de poner a su cargo una prueba que pudiera calificarse de perversa, y como tal contraria al principio de tutela efectiva por implicar indefensión.
Aunque, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y 25 de abril de 1994 ) que para apreciar la existencia de infracción relevante del deber de información es necesario ponderar las circunstancias del caso concreto, ya que no toda omisión de cualquier información puede por sí sola generar responsabilidad, debiendo atenderse a la naturaleza del riesgo que debe ser objeto de información, así como a las características de la intervención médica generadora del riesgo.
Así, en la graduación del deber relevante de información, la doctrina, tras incluir entre los deberes imputables al médico que practica la intervención o actuación médica, o bajo cuya dirección se practica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 ), el deber de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre claro está que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece; del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse; de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse; y, finalmente, en su caso, de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento en otro centro médico más adecuado, se ocupa la doctrina de graduar el deber de información, distinguiendo los supuestos en los que una persona acude al médico para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, de aquéllos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético, supuestos éstos últimos en los que el deber de información es más fuerte, por aproximarse el contrato entre médico y paciente de manera notoria al arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
Siendo la reciente STS de 23 octubre 2015 la última en que se aborda esta cuestión, con las siguientes palabras:
'La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, dice la sentencia de 11 de abril 2013 , consagra en su artículo 1, vigente en el momento de los hechos, los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a él o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica -artículo 10.1- 'los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones', excepto -artículo 9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.'
Los demandantes alegan que no se informó al Sr. Abel de los riesgos de la intervención a que se sometió, y, en concreto de que podría producirse el resultado que se produjo, es decir, lesiones neurológicas por las que se le declaró en situación de Gran Invalidez.
Los cirujanos Dr. Serafin y Dra. Celso aseguran que el primero explicó exhaustivamente al paciente las características de la intervención así como los posibles riesgos y complicaciones incluida la que se produjo, luego las posibles consecuencias neurológicas, era un riesgo previsible, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 41 /2002, y el art. 6 de la Ley catalana 21/2000, se le debía informar del mismo. Asimismo afirman los citados doctores que el Sr. Abel firmó el oportuno documento en el que expresamente se recogen las complicaciones posibles de la cirugía, pero, como bien dice la sentencia apelada, tal documento no ha sido aportado a los autos. En el mismo sentido el Centre Cardiovascular Sant Jordi afirma en su escrito de contestación a la demanda que el Sr. Abel otorgó su consentimiento informado por escrito tras haber sido debidamente informado verbalmente y de forma mucha más amplia que la que consta en el documento de consentimiento informado pero como también afirma el juez a quo ello no ha sido probado. Ciertamente a la demanda se acompaña el documento de consentimiento informado firmado por el actor de la intervención quirúrgica que se le iba a practicar (folio 151) pero no contiene información alguna sobre los riesgos y posibles complicaciones, tratándose de un documento que por lo genérico, no es suficiente para entender probado que se cumplió con la obligación de información al paciente en los términos exigidos legalmente.
De cualquier forma, no se discute que la intervención quirúrgica estaba indicada. Así lo consideraron todos los peritos que intervinieron en la litis. Y, tampoco se discute si tenía que ser informado de los riesgos. La información de riesgos previsibles es independiente de su frecuencia, probabilidad o porcentaje de casos, como declaran las SSTS de 12 de enero de 2001 , 21 octubre 2005 y 30 junio 2009 . Lo que se discute es si se proporcionó dicha información.
Ciertamente, como con acierto afirma la sentencia impugnada, puede entenderse que el Sr. Abel que recibía una atención continuada dada su patología, tenía conocimiento de su evolución por lo que la necesidad de su intervención era conocida así como el método que se iba a utilizar ya que había sufrido una intervención previa. También es probable que conociera los riesgos genéricos de la operación y el riesgo existente de muerte de no intervenirse, pero de la posibilidad de que se produjese un accidente vascular no consta fuera informado. En el informe del Sr. Amador se indica que 'la cirugía del arco aórtico presenta una morbilidad elevada y más en un paciente con lesiones contralaterales como en este caso, por lo que el riesgo de trombosis y/o accidente vascular cerebral en el post-operatorio inmediata es una posibilidad importante a valorar' por lo que si existía una elevada posibilidad de sufrir un daño cerebral debió informarse al paciente previamente a la intervención y ello a pesar de que ésta fuera necesaria. Al paciente se le hurtó de la posibilidad de elegir entre no operarse y seguir viviendo como hasta entonces aún con riego de muerte súbita y la posibilidad de que de operarse se le produjeran las lesiones cerebrales graves que han determinado que esté postrado permanentemente en una cama el resto de su vida.
En conclusión, no podemos entender probado que se informase al actor del riesgo de que se produjera una complicación vascular susceptible de causarle las graves secuelas que padece en la actualidad.
TERCERO.-Consecuencias de la falta de consentimiento informado.
Procede ahora decidir qué consecuencias deben extraerse de la falta de información.
El problema que se plantea es doble, según señala la STS de 16 de enero de 2012 : 'en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente:
(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir esta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.
(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.
(iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso).'
Recuérdese en este punto, como la jurisprudencia tiene declarado que en supuestos en que no se advierte negligencia en la intervención, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de la misma sino de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre la necesidad de la intervención y los riesgos que pudieran derivarse de la misma, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. En definitiva, la falta de información comportaría una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informada acerca de la intervención, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que, como hemos visto en los presentes autos, resultaba aconsejada por todos los médicos especialistas.
La negligencia médica en este caso, por falta de consentimiento informado, ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debería valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de ese riesgo de que se produjera una complicación vascular, que en su caso, por su patología previa, era superior al de otros pacientes, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba, es decir, sin someterse a tratamiento alguno, con el riesgo aun mayor, según la prueba practicada en autos, de que se produjera una rotura del aneurisma con la consiguiente muerte súbita o someterse a la operación con la complicación que le ha ocasionado unas secuelas tan importantes como las que padece.
Los riesgos para el demandante eran mayores si no se sometía al tratamiento de cirugía, que si se sometía, no sólo porque las probabilidades de una rotura del aneurisma se iban incrementando a medida que pasaba el tiempo, sino también por las consecuencias, pues podía sobrevenirle la muerte. Por ello es por lo que el tratamiento fue considerado idóneo por los peritos. Pero aun así, no podemos concluir con total seguridad que aun conociendo los riesgos del tratamiento, la decisión del actor hubiera sido la de someterse a la cirugía, pues incluso no existiendo alternativas terapéuticas a la cirugía, el paciente podía haber escogido no someterse al tratamiento, por lo que se hacía necesario el consentimiento informado.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente razonado, las probabilidades de que el actor no se sometiera al tratamiento, aunque no pueden descartarse por completo, francamente parecen muy escasas. Por eso, y aunque no se escapa a este Tribunal que calcular la indemnización con base en un cálculo de las probabilidades de que el actor se hubiera sometido al tratamiento aun conociendo los riesgos que comportaba, para conceder una proporción del total daño corporal sufrido, supone un plus en el deseable establecimiento de parámetros objetivos para la valoración del daño, en este caso, atendidas las concretas circunstancias que aquí concurren, nos parece más adecuado situar la indemnización en el campo del daño moral, por la lesión en el derecho de autodeterminación y la imprevisión de las consecuencias dañosas probables pero que no fueron advertidas. De este modo la indemnización no se calcula en función, o en relación con el daño corporal sufrido, sino con ese daño moral, que a juicio del Tribunal, atendidas todas las circunstancias que concurrieron, no puede superar la cantidad de 100.000 € para el Sr. Abel y de 30.000 € para su esposa Dña. Caridad .
CUARTO.-Intereses del art. 20 LCS .
A sido necesario este procedimiento para determinar que, efectivamente, no se cumplió el necesario consentimiento informado, habida cuenta de que el perjudicado había firmado un documento en el que quedaba reflejado que se había cumplido, lo que supone la existencia de justa causa para que la aseguradoras se opusieran al pago, y, por ende, la inexistencia de mora, por lo que no procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS a las aseguradoras Mapfre y Zurich.
QUINTO.-Responsabilidad de ADESLAS.
Ya en la instancia se afirma con acierto la responsabilidad solidaria de la aseguradora por los daños derivados de la acción u omisión culposa o negligente del personal médico ofertado en su cuadro, y es que en el presente caso la posición de la compañía no es la de mera intermediaria sino que más bien debe considerarse como garante del servicio en la medida en que incluía en su cuadro médico al facultativo codemandado.
En efecto, al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado, entre otras cosas, las prestaciones sanitarias incluidas en la póliza por medio de un cuadro médico que viene a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero.
La obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela.
El médico no es elegido por el paciente, sino que viene impuesto por la aseguradora dentro de los que pone a su disposición, y desde esta relación puede ser condenada por la actuación de quien presta el servicio en las condiciones previstas en la póliza, en razón de la existencia o no de responsabilidad médica o sanitaria, incluyendo en tal responsabilidad el incumplimiento del deber de informar convenientemente al paciente, entre otras cosas, acerca de la necesidad y riesgos de la intervención.
La conclusión no puede ser otra que la ratificación de la sentencia de instancia y la declaración de responsabilidad de la Aseguradora demandada, pudiendo como colofón citar la STS de 16 de enero de 2012 , que al resolver un caso semejante al presente señaló: 'En el caso enjuiciado, pese a una aparente ambigüedad en la determinación jurídica de la condena (se dice, de un lado, que pude ser discutible la responsabilidad de la empresa de seguros respecto de la actuación del médico y del propio concepto de dependencia, y admite, de otro su responsabilidad desde el 'funcionamiento empresarial actual de la responsabilidad de la empresa por la prestación del servicio'), la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual y contractual, llegándose a la condena por vía del artículo 1.903 CC a partir de la existencia de una relación de dependencia entre la sociedad de seguros y el médico demandado, por razón de la relación entre uno y otro, ya que la entidad aseguradora no actúa como simple intermediario entre el médico y el asegurado, sino que garantiza el servicio, dándose la necesaria relación de dependencia entre uno y otra bien sea por vínculos laborales, bien por razón de contrato de arrendamiento de servicios profesionales que pone a disposición de su asegurado-cliente.
Al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado, entre otras cosas, las prestaciones sanitarias incluidas en la póliza por medio de un cuadro médico que viene a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligiendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero.
Estamos ante unas prestaciones que resultan del contrato de seguro, contrato que no se limita a cubrir los daños que se le producen al asegurado cuando tiene que asumir los costes para el restablecimiento de su salud, sino que se dirige a facilitar los servicios sanitarios incluidos en la Póliza a través de facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas, conforme resulta del artículo 105 LCS (RCL 1980,2295), con criterios de selección que se desconocen, más allá de lo que exige la condición profesional y asistencial que permite hacerlo efectivo. Y si bien es cierto, como apunta algún sector de la doctrina, que posiblemente sería necesaria una mejor delimitación de los artículos 105 y 106 LCS , que estableciera el alcance de las respectivas obligaciones de las partes y su posición frente a los errores médicos y hospitalarios, también lo es que la redacción actual no permite otros criterios de aplicación que los que resultan de una reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido y alcance de la norma y la responsabilidad que asumen las aseguradoras con ocasión de la defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales, como auxiliares de las mismas en el ámbito de la prestación contractualmente convenida, en unos momentos en que la garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia entidad'.
SEXTO.-Lo expuesto comporta: a) la estimación parcial de los recursos formulados por el Centre Cardiovascular Sant Jordi S.A. y Mapfre, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros, lo que, a su vez comporta no hacer mención especial sobre las costas de sus recursos; y b) la desestimación del recurso formulado por D. Serafin y Dña. Celso lo que conlleva la expresa imposición a dichos recurrentes de las costas de su recurso.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos formulados por las representaciones de Centre Cardiovascular Sant Jordi S.A. y Mapfre, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros, y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de D. Serafin y Dña. Celso , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada en el procedimiento ordinario nº 850/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente a todos los demandados a pagar a D. Abel la suma de 100.000 € y a Dña. Caridad la suma de 30.000 € y dejar sin efecto la condena de las aseguradoras Mapfre y Zurich a pagar los intereses del artículo 20 LCS , manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas generadas por los recursos de Centre Cardiovascular Sant Jordi S.A. y Mapfre, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros. Se imponen a los recurrentes D. Serafin y Dña. Celso las costas generadas por su recurso.
Devuélvase a Centre Cardiovascular Sant Jordi S.A. y Mapfre, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros el depósito constituido para recurrir y dese al depósito constituido por D. Serafin y Dña. Celso el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
