Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2074/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/000502

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2015/0000502

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2074/2016 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio 123/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OLADE OPTIKA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: IMANOL ZABALA SARASOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Francisca

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: JUAN IGNACIO VITORIA CARRACEDO

S E N T E N C I A Nº 98/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 123/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de la entidad OLADE OPTIKA, S.L. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendida por el Letrado D. IMANOL ZABALA SARASOLA, contra Dª. Francisca (apelada - demandante), representada por el Procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendida por el Letrado D. JUAN IGNACIO VITORIA CARRACEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Diciembre de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de Diciembre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr AMIBILIAen nombre y representación de Francisca contra OLADE OPTIKA S.L se acuerda la plena recuperación por extinción de precario de la finca sita Finca sita en Calle San Francisco nº 19 de Zarautz condenándose a la parte demandada a entregar las llaves de la vivienda y desalojarla, procediéndose a su ejecución si no se realiza el desalojo voluntario, no resultando procedente estimar la acción de resolución de precario ejercitada respecto la Finca sita en c/ Zigordia nº 44 de Zarautz sin expresa imposición de costas a las partes.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 18 de Abril de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Olade Optika, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , en solicitud de que se estime íntegramente el mismo, revocando parcialmente la sentencia recurrida, en forma exclusiva, en cuanto a los pronunciamientos impugnados, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a esa parte actora.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, la infracción del artículo 217 (carga de la prueba), 316 (valoración del interrogatorio) y 319 L.E.C . (valoración de los documentos privados), y teoría de los actos propios, pues, respecto al local de C/ San Francisco de Zarauz, se ha entablado una acción principal de desahucio, por expiración del plazo contractual del arrendamiento, y otra subsidiaria de desahucio por precario, y respecto al local de la C/ Zigordia nº 44 de Zarauz, se ha entablado la acción de desahucio por precario, pero, en cuanto al local de la C/ San Francisco nº 19, el uso del local lo cedió el padre de las Hermanas Francisca , Doña Amanda y Doña Elvira ) en el año 1989, para que desarrollaran en el mismo la actividad de óptica, y a su fallecimiento dicho comodato se mantuvo por la madre, la Sra. Victoria , en virtud de la legitimación que le confería el usufructo vitalicio, que el testamento del padre dejaba el legado del local de la C/ San Francisco 19 objeto de esta litis y la farmacia a Doña Amanda y Doña Elvira , que la extinción del usufructo de la madre de las Hermanas Francisca Amanda Elvira va en contra de los acuerdos alcanzados en la partición de la herencia del padre, si bien, por acuerdo de todos los herederos, se materializó el reparto de la herencia a partes iguales, y en consecuencia, los legados antedichos no se respetaron, que el comodato existente sobre el mismo se instauró a favor de las tres hermanas (Doña Francisca , Doña Amanda y Doña Elvira ), quienes anteriormente desarrollaban su actividad en el mismo mediante una comunidad de bienes y desde el 14 de Marzo de 2.003, mediante la sociedad demandada Olade Optika S.L., que durante los 11 años en los que la actora ha sido su administradora solidaria y administradora de hecho no ha habido ningún impedimento para reconocer y hacer uso del comodato constituido verbalmente a favor de las tres hermanas Elvira Francisca Amanda por su difunto padre, y que las presentes acciones no tienen otro objeto por parte de Doña Francisca que forzar la liquidación de la sociedad conformada con sus hermanas, Olade Optika S.L., por haberle cesado, al traicionar la confianza que le habían otorgado, permitiendo su administración de hecho, sin rendición de cuenta alguna durante 11 años.

Señala, a continuación, que la sentencia conculca del artículo 217 L.E.C . e invierte tácitamente la carga de la prueba, al considerar que existe una cesión en precario y no un comodato, que la parte actora no ha practicado ni aportado una sola prueba que acredite la existencia de una cesión en precario del local, y tambien que se ha producido la infracción de los artículos 1741 , 1742 , 1749 y ss del Código Civil , e inaplicación de comodato, pues ocupa el local de la C/ San Francisco nº 19 de Zarauz, en virtud de comodato constituido a favor de sus tres accionistas, las Hermanas Francisca Amanda Elvira (actora incluida), y, en consecuencia, no procede el desahucio por precario, y tambien la infracción del artículo 250.1.2º L.E.C ., por inadecuación de procedimiento, ya que las acciones entabladas deberían ventilarse en un juicio ordinario, pues, teniendo en cuenta lo reseñado en los motivos anteriores, las cuestiones sometidas a debate tienen un carácter complejo y su resolución mediante un juicio verbal, en el que además no se ha permitido siquiera intervenir como testigos a Doña Amanda o a Doña Elvira (aquella que no interviniera en el interrogatorio como representante de mi mandante), le causa grave indefensión, con el grave riesgo adicional de que este desahucio obligue a despedir a dos de las cinco empleadas con las que cuenta, por perder un punto de venta.

Y finaliza indicando que se ha producido la infracción del artículo 394 L.E.C ., pues en autos ha quedado acreditada la temeridad de la demanda, en el ejercicio de las acciones de desahucio entabladas en autos, por lo que procede la íntegra desestimación de la misma, con expresa condena en costas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestionan por la recurrente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y en virtud de los cuales se acuerda rechazar la pretensión de resolución contractual formulada en relación al local situado en la calle San Francisco, nº 19 de la localidad de Zarautz, por expiración del plazo, y rechazar la pretensión reclamatoria formulada en relación al local situado en la calle Zigordia, nº 44 de de la misma localidad de Zarauz, por precario, por lo que no procede verificar consideración alguna en cuanto a los mismos en esta instancia, en tanto que por el contrario, y, dado que se alega por la recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente, que le ha conducido a apreciar la existencia de una situación de precario, en lugar de un comodato, tal y como por ella se ha sostenido, en lo que hace referencia al local citado en primer lugar, procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si dicha valoración ha sido o no correcta y si han sido o no aplicada al caso las normas legales vigentes, y, en consecuencia, si procede o no acceder a la revocación parcial de la sentencia que por ella ha sido pretendida.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso alegado por la entidad Olade Optika, S.L., a través del cual la misma solicita que se deje sin efecto el desahucio que ha sido declarado en relación al local situado en la calle San Francisco, nº 19 de la localidad de Zarautz, debido a que estima, tal y como ya se ha indicado y ahora se resume, que la parte actora no ha practicado ni aportado una sola prueba que acredite la existencia de una cesión en precario del local y que, por el contrario, concurren en este caso los requisitos precisos para apreciar la existencia de un comodato, instaurado por su padre y que se ha prolongado durante 11 años, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de toda la documentación aportada y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, permite constatar que el Juez a quo ha valorado adecuadamente las mismas, dado que de ellas resulta acreditado que nos hallamos ante un supuesto de precario, es decir, de ocupación por parte de la citada entidad demandada del local que se reclama por su propietaria Dª. Francisca en el escrito de la demanda por ella presentada, sin ningún título que le posibilite para ello, pues no ostenta el derecho que pretende a ocupar el mismo, y sin que abone importe alguno en concepto de renta, por lo que procedía acceder a la petición formulada en el escrito iniciador de este procedimiento.

En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones, de la documentación que por las partes del procedimiento se ha aportado al mismo, que el local sobre el que versa la controversia, situado en la calle San Francisco, nº 19 de la localidad de Zarautz, y propiedad exclusiva en la actualidad de Dª. Francisca , tras su adquisición por parte de la misma, con motivo de la adjudicación verificada en la herencia tramitada tras el fallecimiento de su padre y con motivo de la posterior renuncia de su madre al derecho de usufructo constituido sobre dicho local, viene siendo ocupado por la entidad Olade Optika, S.L. desde su constitución en fecha 14 de Marzo de 2.003, con fundamento en la cesión de su uso verificada por la misma, sin pagar renta alguna y por su mera liberalidad, resultando evidente que concurren los requisitos precisos para la estimación de la reclamación formulada, cuales son la identificación de la finca, la legitimación activa y la posesión en precario, es decir, sin título que le habilite para ello, y, puesto que la citada demandada no ostenta título alguno para ocupar ese local sobre el que versa el litigio, no puede por menos que señalarse que ha de proceder a su desalojo y a su puesta a disposición de la demandante, tal y como por la misma se ha pretendido con la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento.

TERCERO.- Desde luego, ha de tenerse en cuenta que la institución del precario actualmente no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, dado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no se contiene un precepto similar al art. 1.565 , regulado en la anterior, en el cual se disponía que 'Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:.......... 3º Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe', por lo que dicha institución se ha configurado a lo largo de los años por la doctrina Jurisprudencial, que ha venido a establecer como criterio indiscutido que en aquellos supuestos de ocupación de una finca durante un cierto periodo de tiempo, sin relación alguna entre el propietario de la misma y su ocupante, debe presumirse que esa ocupación tiene su fundamento en una relación onerosa, ya que no hay motivo alguno que pueda justificar su cesión gratuita, razón por la cual es el mencionado propietario el que, en el supuesto de pretender la recuperación del uso y disfrute de una finca, ha de justificar, además de la titularidad que ostenta sobre la finca en cuestión, que la cesión de la misma se ha verificado por su parte sin contraprestación de tipo alguno que deba afrontar el cesionario, es decir, por su mera tolerancia o liberalidad, y, por ello, sin que ostente dicho ocupante derecho alguno que le habilite para continuar en la referida ocupación.

En efecto, el desahucio por precario, según tiene establecido reiterada Jurisprudencia, para ser eficaz ha de basarse en relación a la parte demandante en la existencia de una posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla y en relación a la parte demandada en su condición de precarista, es decir, que se encuentre en posesión del inmueble sin pagar merced y sin título alguno, por mera liberalidad o tolerancia del poseedor real, por lo que es evidente que el precario se configura, tal y como ha determinado nuestro Tribunal Supremo, como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, a falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda tambien porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto de un poseedor de peor derecho', de lo que se deriva que, por la propia naturaleza de estos juicios, su esfera queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al examen de la ocupación del demandado, como poseedor material, sin título y sin pagar merced, y, por ello, sin que ostente derecho alguno a tal ocupación, ni a continuar en ese estado posesorio.

Y precisamente en el presente caso lo que ha quedado probado en los autos es que la entidad Olade Optika, S.L. ocupa el local litigioso, propiedad de la demandante Dª. Francisca , careciendo de un título que le autorice a permanecer en tal situación y a seguir ocupándolo en contra de la voluntad de la misma, dado que si bien es cierto que fue cedido su uso por la misma y por la progenitora de las tres hermanas que integran la citada entidad hace ya más de trece años, al haber alcanzado con ellas sin duda alguna un acuerdo verbal de ocupación del mismo, sin embargo tambien es cierto que tal cesión del uso del local se verificó sin exigirle abono de una renta a cambio de ello, por lo que resulta evidente que no ostenta la referida entidad derecho alguno que le faculte a mantenerse en el uso y disfrute del citado elemento.

CUARTO.- Y no puede tomarse en consideración la alegación sostenida por la entidad Olade Optika, S.L. en su contestación, a fin de oponerse a la demanda interpuesta, y que reproduce en esta instancia en su escrito de recurso, en el sentido de que no nos encontramos ante un supuesto de precario, sino ante la figura del comodato, sobre la base de que la situación que da origen a la posesión de la finca por ella no es otra que el hecho de que el fallecido padre de las tres hermanas Francisca Amanda Elvira cedió el uso del local a sus hijas, para que desarrollaran el negocio que iniciaron, y que, con posterioridad, y tras la adjudicación del local en herencia a Dª. Francisca , ella y su madre, como usufructuaria, decidieron ceder el mismo a la entidad por las tres constituida, para que lo ocupase y desarrollara en él la actividad de óptica que venían llevando a cabo, por cuanto que, como muy bien señala el Juez a quo en su resolución, no se ha justificado adecuadamente por la referida entidad, a pesar de que a la misma correspondía tal prueba, que en este caso concreto concurran los requisitos que son precisos para apreciar la existencia de tal figura.

En efecto, el Código Civil en su art. 1.740 entiende por comodato aquel contrato de préstamo, esencialmente gratuito, por el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo y se la devuelva, y establece en su art. 1.741 que 'El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato', por lo que se trata de un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal, de tal manera que el comodante no puede reclamar la cosa prestada, sino después de concluido el uso para el que se prestó, salvo que tuviera urgente necesidad de ella, tal y como determina el art. 1.749 del mismo cuerpo legal , siendo así que esta duración puede venir fijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la 'costumbre de la tierra', como menciona el art. 1.750, expresión que habría que entender referida a la costumbre propiamente dicha a que se refiere el art. 1.3 tambien del Código Civil .

E igualmente, establece el citado art. 1.750 del mismo Código que, en caso de duda, respecto a la duración del comodato, incumbe la prueba al comodatario, dado que es la parte demandada la que ostenta la carga de probar, de acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título por el que viene ocupando la vivienda o local de que se trate, siendo así que la interpretación jurisprudencial consolidada del referido precepto establecía que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho real de habitación, capaz de enervar el título dominical ostentado por el cesionante, de tal manera que se configura como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario.

Y resulta de destacar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Diciembre de 2.005 , la cual fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio conyugal o familiar, y señala que se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre los interesados, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, precisando que si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico, y que, para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá en cualquier momento reclamar su posesión, criterio este que ha sido reiterado con posterioridad en otras sentencias del mismo Tribunal Supremo (así, entre otras, las SSTS de 30 de junio y 22 de octubre de 2009 , 14 de julio de 2010 y 14 de marzo de 2013 ).

Y, aún cuando es lo cierto que en el caso de autos la entidad apelante Olade Optika, S.L. ha sostenido que tiene título para ocupar el local y que el mismo es fruto de la voluntad inicial del padre de Dª. Francisca , que cedió el local a sus tres hijas, y, posteriormente, del acuerdo expreso pactado por la demandada con la citada demandante y con su madre, que le permitieron ocupar el local, para que desarrollara en él la actividad de óptica, que ya previamente desarrollaban las tres hermanas, y ello sin fijación de plazo alguno y sin percibir tampoco emolumento de tipo alguno, sin embargo, es lo cierto que no existe prueba de la existencia de un acuerdo en ese sentido, que, por supuesto, ha sido negado por la demandante, quien ha precisado que la citada demandada viene ocupando el local de su propiedad por su mera liberalidad y sin contraprestación alguna, con lo que resulta patente el hecho de que, con independencia de las razones o motivos que han llevado a la misma a ejercitar la acción de desahucio frente a la entidad que conforma con sus hermanas, no se ha justificado por la citada entidad que ostente título alguno que le habilite para poseer materialmente ese local que viene ocupando.

QUINTO.- Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que la entidad Olade Optika, S.L. efectúa en su escrito de recurso, en el sentido de que se ha producido la infracción del artículo 250.1.2º L.E.C ., por inadecuación de procedimiento, ya que las acciones entabladas deberían ventilarse en un juicio ordinario, debido a que las cuestiones sometidas a debate tienen un carácter complejo y su resolución mediante un juicio verbal le causa grave indefensión, por cuanto que resulta evidente que el procedimiento entablado, con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por precario, en atención a que Dª. Francisca ha sostenido que el local de su propiedad situado en la calle San Francisco, nº 19 de la localidad de Zarautz, viene siendo ocupado por la entidad demandada por su liberalidad y sin abonar importe alguno en concepto de renta, es el procedimiento pertinente para conocer de la reclamación interpuesta, de conformidad con lo determinado en el ya citado art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como fue acordado por el Juez a quo, al inicio del acto del juicio, al rechazar, con toda corrección, y en base a lo determinado en el referido precepto, esa excepción previa planteada.

Es evidente, pues, y en definitiva, que las alegaciones expuestas por la demandada en su escrito de oposición a la demanda interpuesta, sosteniendo que ostenta un derecho a ocupar el local, en condición de comodataria, no podían ser tomadas en consideración, en base a todas las consideraciones que, con sumo acierto, se exponen en la resolución recurrida, y que, en consecuencia con todo ello y con lo ya indicado a lo largo de la presente resolución, procedía acceder a la petición por la demandante formulada de que le sea devuelta la posesión del citado elemento, tal y como fue solicitado en el escrito de la demanda interpuesta y ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual declara haber lugar al desahucio solicitado y condena a la demandada a que desaloje el local que ocupa, dejándolo libre y expedito a disposición de su propietaria, por lo que procede la confirmación de la misma, en lo que a tales pronunciamientos hace referencia.

SEXTO.- Y en la misma forma ha de ser desestimado el motivo de recurso planteado por la entidad Olade Optika, S.L. en último lugar, sosteniendo que se ha producido la infracción del artículo 394 L.E.C ., pues en los autos ha quedado acreditada la temeridad de la demandante, en el ejercicio de las acciones de desahucio entabladas en autos, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de la oposición a la misma verificada por la demandada y de la sentencia dictada, resolviendo todos los extremos objeto de controversia entre las partes, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por el Juzgador a quo resulta tambien correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de la parte demandante han sido parcialmente estimadas, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución se expresan, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 2º del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el citado art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado segundo que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que el Juzgador de instancia ha estimado parcialmente las pretensiones formuladas por Dª. Francisca en su escrito de demanda, es evidente que ese pronunciamiento había de conducir a la no imposición de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata a ninguna de las partes litigantes.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta y las alegaciones en ella contenidas se hallaban parcialmente justificadas, pues han sido estimadas en parte las pretensiones en la misma planteadas y, en lógica consecuencia, se ha estimado tambien en parte la oposición formulada por la entidad apelante, no procedía la imposición a ninguna de las litigantes de las costas devengadas con motivo de la tramitación del mismo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada tambien en lo que a tal extremo respecta, con desestimación igualmente de este motivo de recurso formulado y, en definitiva, con la consiguiente desestimación total del mismo y confirmación íntegra de la sentencia dictada.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Olade Optika, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad OLADE OPTIKA, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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