Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 49/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100084

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00098/2016

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2015 0001481

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2015

Recurrente: Sixto

Procurador: PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado: BEATRIZ RUIZ GARCIA

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER ROYO COLL

SENTENCIA NUM. 98/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciocho de marzo de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 49/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Sixto , representado por la Procuradora Dª. Patricia Nuñez Arias, asistido por la Abogada Dª. Beatriz Ruiz García, y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistida por el Abogado D. Francisco Javier Royo Coll, sobre nulidad de contrato siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Núñez Arias en nombre y representación de D. Sixto contra la entidad mercantil Banco Popular Español, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de marzo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Sixto se promovió demanda contra la entidad 'Banco Popular Español, S.L.' en la que instaba la nulidad o anulabilidad del contrato denominado 'Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interes ('IRS'), número NUM000 suscrito entre el actor y Banco Castilla (hoy Banco Popular Español, S.A.), el día 14 de noviembre de 2007, acordando la reciproca restitución de las prestaciones nacidas al amparo del mismo, sumas que se incrementaran en los intereses correspondientes desde su entrega hasta su completa restitución, cantidad que deberá quedar determinada en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la demandada, todo ello por vicio en el consentimiento prestado, en concreto error y dolo, al desconocer los efectos jurídicos y financieros del mismo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la caducidad de la acción y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por parte de D. Sixto en el que interesa la revocación de aquella y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia apreció la caducidad de la acción. La demandante, en el recurso de apelación, combate el cómputo del plazo de caducidad hecho por el Juzgado, por considerar que el mismo se inicia al momento de su consumación, que no es el de la perfección al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, sino en el momento de cumplimiento de las prestaciones reciprocas, que identifica con el momento en que el contrato termina de desplegar todos sus efectos, positivos y negativos, en este caso, la fecha de vencimiento del contrato (14 de febrero de 2011), o incluso, en el momento en que se gira la ultima liquidación que practica la entidad (28 de julio de 2011), con la consecuencia de que al tiempo de interponerse la demanda (13 de febrero de 2015), la acción no estaba caducada, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil .

Declara la STS de 12 de enero de 2015 , en relación al plazo de ejercicio de la acción para conseguir la anulación del contrato por la concurrencia de error vicio, que '[..] De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato [..].

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En este mismo sentido, y con remisión a la doctrina contenida en la anterior Sentencia, se pronuncian las SSTS de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 , señalado la primera de ellas que 'Conforme a esta doctrina, que ratificamos y deviene en jurisprudencia, en este caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre de 2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación'.

En el presente caso, se pretende la nulidad de un swap de permuta financiera de tipo de interés, conocido también bajo su acrónimo en inglés IRS (Interest Rate Swap ), suscrito el 14 de noviembre de 2007, por un importe nocional, de 140.000 euros, y vencimiento al 14 de febrero de 2011, con la consiguiente restitución de cantidades entre las partes y ello en base a considerar, como se desprende de los hechos y fundamentos de derecho que se invocan, la existencia de nulidad por error esencial e inexcusable en el consentimiento ( art. 1265 y 1266 CC ).

Pues bien, con fecha 15 de febrero de 2010 se procedió por la entidad Banco Castilla a girar al actor la liquidación negativa del contrato de permuta, por importe de 3.728,57 euros, para su adeudo en cuenta (documento nº 5 de la demanda, folio 76), procediéndose, con fecha 18 de febrero de 2010, al adeudo en cuenta de la cantidad de 528,57 euros, quedando pendiente de pago 3.200 euros (documento nº 4 de la demanda, folio 75). El actor, con fecha 22 de marzo de 2010, presento escrito en el Banco Castilla, agencia urbana nº 2, de esta ciudad, en el que dice textualmente: 'Yo, Sixto , con DNI NUM001 , domicilio Avd. DIRECCION000 NUM002 NUM003 Navatejera, LEON. Contraté lo que creía era un seguro para evitar las posibles subidas del Euribor, ofrecido por el director de la sucursal. Basándome en su confianza, firmo este contrato sin reparar en su contenido. Después de consultar a través de internet y ver que existen muchos casos similares y asociaciones de afectados en las que todos coinciden en que este producto es engañoso. Solicito la inmediata cancelación del contrato, y la devolución de las cuotas generadas por este producto. La entidad, para solucionarlo, nos ofrece un préstamo con lo cual estaríamos en peores condiciones, aumentando la deuda. De no recibir contestación favorable en quince días se procederá a la demanda de dicha entidad' (documento nº 7 de la demanda, folio 95). Con fecha 18 de noviembre de 2011, presento otro escrito de contenido similar al anterior (documento nº 8 de la demanda, folio 96).

Pues bien, conforme a la doctrina que anteriormente quedo expuesta, que entendemos aplicable al swap de permuta financiera de tipo de interés como el que nos ocupa, es patente que a la fecha de presentación de la demanda (13 de febrero de 2015), la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada estaba caducada al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años previsto en el articulo 1301 del Código Civil , y cuyo comienzo de plazo ha de situarse como mas tarde el día 22 de marzo de 2010 en que, tras habérsele comunicado una liquidación negativa por importe de 3.728,57 euros, el actor presentó un escrito en el Banco Castilla, de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad haber venido el mismo en conocimiento de la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación, esto es las características del producto y no tratarse, como inicialmente estimaba, de un seguro para evitar las posibles subidas del Euribor.

Por lo expuesto el curso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Tres de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 138/15, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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