Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 40/2014 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00098/2016
Rollo Núm. ....................................... 40/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ... 4 de Talavera de la Reina
J. Ordinario Núm. ............................ 580/2010
SENTENCIA NÚM. 98
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 40 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio declarativo ordinario núm. 580/2010, sobre reclamación de cantidad habiendo mediado reconvención,en el que han actuado, como apelante la Comunidad de Propietarios (CP) del PARQUE000 , representado por la Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª del Pilar García del Olmo y como apelado D. Julián , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Eva Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. D. Julián .
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. García del Olmo en nombre y representación de D. Julián contra la CP PARQUE000 y en su virtud, condena a la indicada CP a reintegrar con sus intereses legales al demandante la cantidad de 7216,82 euros.
Desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procurador Sra. García del Olmo en nombre y representación de la CP PARQUE000 contra D. Julián y en su virtud, debo absolver y absuelvo al reconvenido de los pedimentos efectuados en su contra.
En ambos casos sin imponer las costas generadas en esta instancia a ninguna de las partes...'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la CP PARQUE000 , dentro del término establecido, se interpuso recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Julián , en los autos de que dimana el recurso, ejercita acción en reclamación de cantidad contra la CP PARQUE000 , afirmando que siendo propietario del adosado nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , el 11 de junio de 2006, celebró Junta General Extraordinario, en la cual, y en relación a los dos puntos del orden del día votó por representación en contra.
D. Julián , hoy actor, abonó las derramas giradas para financiar dichas obras por importe de 7216,82 euros.
Su representante en la Junta, inició procedimiento contra la CP que arrojó un pronunciamiento desestimatorio en la primera instancia y estimatorio en la 2ª Instancia por la que se consideró que el acuerdo adoptado sobre propuesta y aprobación del plan de seguridad, reforma y actualización de infraestructuras era gravemente perjudicial no resultando obligados a su pago e inclusive aunque no pudieran ser privados de las mejoras.'
El actor/apelado, reclama la devolución de esos importes abonados.
La CP presentó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención.
En la contestación, admitido que el actor es propietario y que el punto 2 del orden del día se aprobó y se ha ejecutado afirma que:
- se trata de obras de infraestructuras que ya existían,
- se trata de reformas y actualizaciones.
Admitido igualmente que el acuerdo fue impugnado, cuestiona que las consecuencias de la sentencia dictada en segunda instancia son las que se manifiestan de contrario y ello por cuanto:
- no retrotrae sus efectos al acuerdo impugnado,
- los pagos a la CP no son indebidos,
- dicho pronunciamiento no declara la nulidad del acuerdo por lo que no puede extender sus efectos a propietarios no impugnantes.
- el demandante ha realizado los pagos de forma voluntaria.
- lo que se plantea afecta a la propia existencia de la CP incidiendo de forma directa en el principio de igualdad pues no es de recibo que unos vecinos puedan aprovecharse de unas reformas realizadas en elementos comunes sin contribuir.
Al propio tiempo formula reconvención y sostiene que la Urbanización Montecarmelo, contaba en el momento de su aprobación de Red de saneamiento, pavimento, acerado, alumbrado público, telefonía, mobiliario urbano y red de riego
Los servicios reformados son servicios esenciales que ya existían desde la creación del a urbanización.
Dichos servicios presentaban graves deficiencias llevándose a cabo la propuesta y aprobación de Reforma de la Junta de 11 de junio de 2006.
Las reformas acometidas eran totalmente necesarias e imprescindibles (Informe del Ingeniero acompañado).
Algunos propietarios interpusieron demanda al amparo del art. 11.2 LPH dictándose sentencia en 2º Instancia si bien entiende que dicha sentencia no entró a conocer del párrafo 2º del art 11 LPH que en base al cual se formula la reconvención, pues las obras realizadas han sido beneficiosas a todos y ello por cuanto son servicios en correcto funcionamiento y la propiedad se ha revalorizado
En el folio 279 suplica 'se declare que si D. Julián desea participar de las ventajas de la innovación habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento de las obras debidamente actualizados, aplicando el correspondiente interés legal y puesto que necesariamente han de utilizarlo y tienen que utilizar los servicios a que afectan las obras existe por tanto obligación de abonar las correspondientes cuotas, y en consecuencia no procede devolver cantidad alguna a los mismos...'
Julián presenta escrito de contestación a la reconvención oponiéndose a la afirmación de que los servicios sobre los que se acometieron las obras sean servicios esenciales y se refiere al hecho de que la licencia del proyecto es sobre reforma y actualización.
Si bien admite que la sentencia de apelación no declara nulo el acuerdo si recoge que el mismo es gravemente perjudicial para los disidentes, teniendo esta declaración un importante alcance o repercusión.
También se opone a la prosperabilidad de la acción ejercitada por la reconviniente.
La sentencia en la instancia estima la demanda dado que a la vista de la sentencia dictada en la 2ª instancia, aplica el efecto positivo de la cosa juzgada y entiende que el actor (hoy apelado) tiene derecho a que se le reintegre en la cantidad que él abonó ante la obligatoriedad de un acuerdo frente al que votó en contra.
Partiendo de estos apuntes iniciales y sin que podamos perder de vista la sentencia 184 de 17 de septiembre de 2008 Rollo 311/2007 de esta Sección , en primer término la parte apelante solicita 'Adición de la Base fáctica de la sentencia'.
Imputa la CP Apelante a la sentencia no haber expuesto una relación de las obras que ocasionan el pago que se postula indebido por la contraparte y que, a juicio del apelante sería determinante de la desigualdad dado que se han aprovechado de unos servicios sin abonar nada por ellos, pese a estar obligados.
A modo de primera aproximación lo que parece desprenderse de esta alegación es que la CP pretende que se vuelva a examinar lo que es ya cosa juzgada, esto es, el carácter de las obras como innovación no exigible para la adecuada habitabilidad y seguridad, vinculando con ello a los tribunales en un proceso posterior, pues, con independencia de las concretas obras realizadas al amparo del acuerdo alcanzado en la Junta General Extraordinaria, que según dice la sentencia de la AP y en aquél pleito, 'no se describen en la resolución' (folio 28), no lo es menos que nos estamos refiriendo a cuotas devengadas para hacer frente a la derrama para las obras y actualizaciones aprobadas en Junta de 11 de junio de 2006 para 'el plan de seguridad y de reforma y actualización de las infraestructuras de la urbanización' y respecto de éstas, el acuerdo alcanzado se declaró gravemente perjudicial para los demandante copropietarios, no resultando obligados a su pago, incluso en el caso de que no pueda privárseles de las mejoras.
Así no es necesaria adición fáctica, ni jurídica, pues al margen de otras consideraciones y de la obligación de contribuir al sostenimiento de la cosa común como norma básica en el régimen de la comunidad de propietarios ( art 9 LPH ), no podemos perder de vista el alcance positivo de la cosa juzgada, según el cual y dado que consiste en la vinculación que, respecto de lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, afecta a todos los tribunales en procesos ulteriores en que lo decidido sea parte del objeto de estos procesos: el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse, en su sentencia, a lo establecido en la sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, sin contradecir dicha sentencia, sino, por el contrario, tomándola como indiscutible punto de partida.
La Ley de Enjuiciamiento civil se refiere a la función positiva de la cosa juzgada en el apartado 4 del artículo 222, a cuyo tenor, 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 señala: El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000 , 12 de junio de 2008 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior ( STS 31 de marzo de 2005 ). Lo resuelto aparece como antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios.
Este efecto positivo de la cosa juzgada no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril , y 579/2009, de 16 de julio , entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme.
Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos.
Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa y calificadas las obras acordadas por la CP en la Junta en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 (folio26), dicha calificación no puede quedar alterada y este es un hecho jurídico cuya discusión no puede efectuarse en esta instancia como pretende la apelante.
SEGUNDO:Tomando en consideración lo expuesto, en segundo lugar la CP afirma 'inexistencia de cosa juzgada en cuanto al pronunciamiento sobre el art. 11.2 apartado 2º LPH , cuando dice que si el disidente desea en cualquier tiempo participar de las ventajas de la innovación habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal; ni sobre el pronunciamiento de la existencia o no de cobro de lo indebido; ni sobre la existencia o no de enriquecimiento injusto; ni sobre la existencia o no de discriminación o desigualdad en la aplicación de la ley en caso de que unos propietarios contribuyeran a la realización de dichas obras y otros no.
Llama poderosamente la atención la redacción de este motivo cuando la sentencia en la instancia resuelve cada una de las alegaciones vertidas por la parte, resolviéndolas y resolviéndolas adecuadamente, eso si, con respeto absoluto al efecto positivo de la cosa juzgada, que es lo que la parte apelante trata de desvirtuar, dado que pretende dar a las obras un carácter distinto del que la sentencia de la AP le dio amparando el derecho de los propietarios que votaron en contra a no resultar obligados al pago de las cuotas para la realización de las mismas.
El F de Dº 7º contesta en sentido negativo el presunto enriquecimiento sin causa, el F de Dº 8º resuelve la aplicación o no del nº 2 del art 11 y excluye la concurrencia de desigualdad, llevándole en el F de Dº 9º a la desestimación de la demanda reconvencional.
Ello no obstante, al haber reproducido en esta apelación la CP los argumentos sostenidos y no obstante dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia, vamos a poner de manifiesto, partiendo de que las obras no son necesarias y por lo tanto no exigibles y con derecho de disidencia en función de su cuantía con lo que se trata de proteger la libertad del propietario ante la iniciativa de realizar obras que aún siendo útiles no son necesarias para el adecuado mantenimiento, conservación, habitabilidad o seguridad del inmueble posibilitando que el propietario no esté obligado a soportar las obras que no reúnan los caracteres expuestos, ha llevado a la doctrina a plantearse si el disidente debe impugnar el acuerdo con el que discrepa para obtener efectos liberadores del pago o si la mera manifestación de su disidencia es suficiente para exonerarle, llegando mayoritariamente a la conclusión de que no es exigible al comunero impugnar para que su posición obtenga respaldo partiendo de la calificación de obras no necesarias, aún cuando sean útiles siempre que su coste sea superior a tres mensualidades
Es evidente que el comunero interesado en la mejora sobre la que existe disidencia puede acometerla sin repercutir el importe a los restantes copropietarios en desacuerdo, y también que si en cualquier momento el disidente quiere puede solicitar la admisión como partícipe en esa obra.
Si esto es así, y si la parte apelante no puede pretender una calificación distinta de las obras aprobadas, es indiferente que los comuneros disidentes puedan o no decidir la utilización de esos servicios afectados por las obras, ya que, aún en el supuesto de que fueran esenciales, no son necesarios.
No se eleva la voluntad del copropietario a elemento que permite justificar su contribución o no a los gastos de la cosa común, la parte apelante debe ver desestimada esta alegación porque pretende olvidar el carácter de las obras aprobadas que según la sentencia de la AP resultaban gravemente perjudiciales para los propietarios y que debían quedar exentos a hacer frente a su coste económico. El criterio que justifica la contribución o no a los gastos viene dado por la obra y su consideración, no por el hecho de pertenecer a la Comunidad pues todos sabemos la obligación de contribuir al sostenimiento de la cosa común
Tampoco es de recibo atender a la interpretación sistemática.
Vuelve a partir la apelante de un error en la consideración de las obras. El art 10 LPH alude a obras necesarias, concepto éste que como ya hemos expuesto hasta la saciedad no se puede predicar del acuerdo de la Junta General Extraordinaria.
Seguidamente la parte apelante sostiene que 'dada la contradicción entre el apartado 1º del art. 11. 2 y el apartado 2º, que es el que ahora se aplica, lleva a cabo una interpretación acorde con la constitución y con el resto del ordenamiento y concluye que 'puesto que tienen que utilizar esos servicios esenciales para su subsistencia deberían contribuir al coste de su realización' de modo que no existe criterio razonable que justifique esa diferencia de trato
Vuelve a partir de una máxima no conforme al pronunciamiento que se hizo: la obra no es necesaria, ni se requiere para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características. Que se trate de reparación y conservación de elementos comunes y servicios comunes es una afirmación que gratuitamente lleva a cabo la parte apelante y que no se ha visto refrendada por la prueba practicada en seno del procedimiento que ha producido el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva que estamos aplicando.
TERCERO:Sobre la inexistencia del cobro de lo indebido.
La sentencia razona este punto en el F de Dº 5º y la parte apela el razonamiento entendiendo que la CP tiene base legal para pasar los recibos que la parte actora abonó y cuya devolución reclama.
Es cierto que estamos en presencia de un acuerdo legal y válido adoptado en Junta, y que ese acuerdo legal y válido es ejecutivo, pero es ejecutivo, en tanto en cuanto no se haga pronunciamiento contrario a su exigibilidad que es precisamente lo que se ha hecho en la sentencia dictada por la AP.
El cobro de lo indebido, regulado en el art. 1895 del Código Civil establece que '...cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla...'.
La figura del cuasicontrato de cobro de lo indebido, que regula dicho precepto, se caracteriza por dos requisitos esenciales, la entrega de cosa o cantidad no debida, pero en la creencia el pagador de que estaba obligado a hacerla, y el error de esa creencia, causa del cuasicontrato, cuyo efecto es producir en el que cobró la obligación de restituir lo cobrado, y correlativamente el derecho en el que pagó de exigir esa restitución.
Un análisis del texto legal citado permite establecer que son tres los elementos del supuesto de hecho determinante de la obligación de restitución, que indudablemente concurren en el supuesto enjuiciado:
1º.- La existencia de una prestación o atribución patrimonial realizada en función solutoria o SOLVENDI causa, es decir, de pagar o extinguir una obligación preexistente.
2º.- La inexistencia de la obligación. La acción por cobro de lo indebido presupone el carácter indebido del pago -se paga lo que no se debe-. Existe un INDEBITUM, que puede ser EX RE -no existía la deuda, estaba ya pagada, se paga de más- o EX PERSONA -el SOLVENS (el que hace el pago) no es el deudor o el ACCIPIENS (el que recibe el pago) no es el acreedor-; en definitiva, se produce un desplazamiento patrimonial del SOLVENS al ACCIPIENS que carece de causa.
3º.- El error en el SOLVENS acerca de la existencia de la obligación. Es decir que ha de existir error del SOLVENS en el pago. Nuestro Código Civil concede la acción en los casos en que el pago de lo indebido ha sido realizado por error. Cuando el SOLVENS ha realizado el acto solutorio sin error, pero por razones de otro tipo, como puede ser para evitar los perjuicios que en otro caso se seguirían, la acción que compete al SOLVENS no es una CONDICTIO INDEBITI, sino la acción general de enriquecimiento sin causa.
Y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de febrero de 2009 - al establecer que '...para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1.º, el pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('ANIMUS SOLVENDI'); 2.º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre el 'SOLVENS' y 'ACCIPIENS', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3.º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho...'
Partiendo de lo expuesto y sin perjuicio de ligar este motivo con el siguiente de enriquecimiento injusto dada la ligazón que existe entre las figura de cobro de lo indebido y enriquecimiento, es lo cierto que ante la existencia de un acuerdo de la CP y girados los correspondientes recibos para hacer frente a la ejecución de las obras acordadas, el actor/reconvenido se vio compelido a su pago ignorando que el carácter de dichas obras, frente a las que había votado en contra, no entraban dentro del concepto de obras necesarias o de obligada ejecución a las que debes contribuir por la obligación general de contribuir al sostenimiento de la cosa común.
Esto es, el actor atendió el pago de los recibos girados en la creencia que era su obligación en virtud del acuerdo adoptado en seno de la CP, hasta que, hecho el pronunciamiento de la sentencia de 2ª instancia fue consciente de su falta de obligación ejercitando la oportuna acción.
Recordemos que la sentencia de apelación es de 17 de septiembre de 2008 , el recurso de apelación se inadmitió por Auto de 2 de marzo de 2010 y la demanda que nos ocupa se presentó en abril de 2010, esto es, alcanzada la firmeza de la resolución, se ejercitó la acción.
Debemos excluir también el enriquecimiento sin causa que a juicio del apelante concurriría si se devolviesen las cuotas a los actores y que no existiría de no procederse a su devolución.
Vuelve a olvidar la parte que las obras acometidas exceden del concepto 'obras de conservación necesarias para el adecuado sostenimiento de la cosa común' y que por dicho extremo los propietarios disidentes no están obligados a soportar su coste, y el hecho de que el actor hiciera frente a su importe en la creencia de tratarse de acuerdo de obligado cumplimiento permite entender acreditado el empobrecimiento sin causa, base para ejercitar la reclamación, con correlativo enriquecimiento de la CP que cobró del disidente habiéndose producido un enriquecimiento en la CP correlativo al empobrecimiento del copropietario que contribuyó sin estar obligado.
CUARTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, siguiendo los argumentos que el juzgador recoge en su sentencia.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la CP del PARQUE000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento núm. 580/2010, de que dimana este rollo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
