Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 472/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100095

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00098/2016

S E N T E N C I A num. 98

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000970 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2015, en los que aparece como partes apelantes, D. Efrain , Hernan , y Maximino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. CESAR DE NICOLAS ORDAX, , y D. Victorino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por la Letrada Dª. ROCÍO MARCOS GÓMEZ, sobre división de cosa común, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima parcialmentela demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Ruiz en nombre y representación de Don Efrain , Don Hernan y Don Maximino , contra Don Victorino y se acuerda la división de Cosa común pudiendo disponer los comuneros del 25% del saldo de la cuenta objeto de este litis, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia o en Procedimiento separado. No se hace expresa declaración sobre costas.

AUTO ACLARATORIO: DE FECHA 16 SEPTIEMBRE 2015

PARTE DISPOSITIVA: 'No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador de Victorino , por cuanto que la resolución se limita a declarar la división de cosa común, sin especificar la cuantía que deberá determinarse, en su caso, en la forma que se indica en la Parte Dispositiva de la Sentencia.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución.'

Dicha sentencia ha sido recurrida por ambas partes, habiéndose opuesto las mismas.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Hernan , Don Efrain y Don Maximino ; y recurso interpuesto por don Victorino

- Por los recurrentes Don Hernan y otros se interpone recurso de apelación en el que se ataca, esencialmente, la remisión que realiza la juzgadora de instancia a otro procedimiento declarativo o a la fase de ejecución de sentencia para la concreción del saldo de la cuenta objeto del presente procedimiento. Así, en primer lugar, se afirma que no puede remitirse a otro procedimiento declarativo por ser contrario a la prohibición ' non liquit' ( art. 1.7 CC ), especialmente en un supuesto como el que nos ocupa en el que lo que realmente es objeto de la acción de división de cosa común es dinero; y, por otra parte, también se argumenta que el fallo de la sentencia contradice lo dispuesto en el art. 219 LEC , pues no cabe remisión a una posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia cuando la misma no contiene las fases para tal liquidación.

- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Don Victorino , el mismo se estructura en una triple vulneración, en su opinión, del principio de congruencia que deben respetar las resoluciones judiciales. En concreto, por considerar que la sentencia acoge íntegramente las peticiones de los actores, pues la misma acuerda que los comuneros podrán dispone del 25% del saldo de la cuenta, sin referir que se trataba del saldo inicial, motivo por el que la estimación no puede ser parcial. Por otra parte, se insiste que la remisión a la futura ejecución de sentencia para la liquidación es otra incongruencia omisiva. Y, finalmente, se argumenta que existe también incongruencia al no aclarar la sentencia si el reparto del saldo de la cuenta conjunta (a razón de 25% para cada uno de los comuneros) se corresponde con el saldo inicial, esto es, de 65.343,86.-€, o bien el saldo que denomina residual por importe de 15.287,07.-€.

SEGUNDO. - Decisión sobre los motivos del recurso interpuesto por Don Maximino y otros

El objeto del recurso interpuesto en este caso es principalmente el último párrafo incluido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y, más concretamente, el que establece 'consecuentemente procede estimar la demanda parcialmente acordando la división de cosa común pero la cantidad a repartir deberá determinarse en otro procedimiento o utilizar la posibilidad excepcional operativa del incidente de ejecución ( art. 219 LEC )'.

Pues bien, la segunda de las opciones planteadas por la juzgadora no puede en ningún caso acogerse al no encajar el supuesto en la previsión contemplada en el art. 219 LEC , esto es, que por imposibilidad para cuantificar exactamente el importe de la condena, se fijen en la misma claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Como resulta fácilmente constatable, la sentencia recurrida no contiene base alguna para poder efectuar la liquidación, notable ausencia que veta absolutamente remisión alguna a la normativa sobre sentencias con reserva de liquidación.

En segundo lugar, tampoco se considera ajustado a derecho la remisión a un nuevo juicio declarativo en los términos en que se efectúa en la sentencia de instancia, que mediante tal renvío priva a la parte actora de la tutela judicial efectiva que es fundamento de la acción ejercitada, pues no parece dudoso que la acción de reintegración le corresponde, en su caso, a la parte demandada, y en ningún caso al recurrente.

En consecuencia, procede declarar la inconsistencia de la remisión a otro procedimiento declarativo para la fijación del saldo pues, o bien se discute en el presente litigio la fijación del saldo concreto de la cuenta conjunta en virtud de las acciones sometidas a consideración por las partes, o bien procede la división del metálico existente actualmente en la citada cuenta, lo cual no está reñido con el eventual ejercicio de otras acciones por parte del demandado tendentes a reintegrar aquellas cantidades indebidamente dispuestas por alguno de sus cotitulares. En este segundo supuesto, esto es, en caso de ejercitarse tales acciones y de ser finalmente estimadas, procedería nuevamente la división entre los cotitulares de la cuenta de las sumas de dinero reingresadas.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no ejercitó, vía reconvención, acción alguna tendente a condenar a los actores (o alguno de ellos) a restituir a la cuenta común las disposiciones dinerarias que se dicen realizadas sin su autorización (movimientos de 4 de marzo y 19 de junio de 2013), por lo que difícilmente podrán ser objeto de la acción de división ejercitada en el presente procedimiento, que exclusivamente debe referirse, ante la falta de un pronunciamiento judicial de condena de restitución, al saldo actual de la cuenta objeto de litigio.

TERCERO.- Decisión sobre los motivos del recurso interpuesto por Don Victorino

En este caso, la parte recurrente plantea, como apuntamos en el primer fundamento jurídico, una triple incongruencia en la que incurre la sentencia de instancia. En relación con el primeros de los motivos alegados, el mismo merece ser desestimado toda vez que no parece dudoso que la pretensión principal interesada por la parte actora (atribución a cada comunero de su participación de 3.821,76.-€) ha sido acogida parcialmentepor la juzgadora de instancia, pues únicamente se le reconoce el derecho de división 'en abstracto',esto es, sin concreción material o numérica de la suma a entregar a cada comunero, lo que no se corresponde con una íntegra satisfacción del petitumde la demanda.

En segundo lugar, asiste razón a la parte recurrente en que la sentencia ha incurrido en una incongruencia flagrante al hacer reserva de liquidación de la cantidad concreta que corresponde a cada comunero a la fase de ejecución de sentencia, cuando por la propia naturaleza de la acción ejercitada y petitumde la demanda no resulta posible fijar las bases para tal previsión, siendo contrario a la tutela judicial efectiva la remisión a otro procedimiento declarativo para la fijación del saldo a distribuir entre las partes. Este argumento coincide en lo esencial con lo ya expuesto en el anterior fundamento jurídico.

Y, finalmente, respecto a la posible incongruencia de la sentencia al no aclarar qué saldo de la cuenta conjunta es el que debe tenerse en cuenta para distribuir entre los comuneros, efectivamente también aquí la sentencia incurre en importantes contradicciones y omisiones, si bien esta Sala no comparte la solución que pretende la parte recurrente consistente, a la postre, en adjudicarse plenamente el saldo actual de la cuenta de titularidad compartida.

Lo primero que llama poderosamente la atención es la disparidad de pretensiones ejercitadas por la parte recurrente en sede de contestación a la demanda y en apelación. Así, mientras en la contestación a la demanda exclusivamente se interesada la 'desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora...'(f. 34), en el recurso de apelación la parte recurrente muta su pretensión y solicita que se declare 'que el saldo residual de la cuenta titularidad de los cuatro comuneros, le pertenece íntegramente a mi mandante...'.Esta segunda formulación no acogerse por esta Sala en la medida en que la posición procesal de la parte ahora recurrente es de parte demandada, esto es, no ha ejercitado acción alguna que justifique la pretensión declarativa que se pretende por vía de recurso. En consecuencia, al no haberse ejercitado acción alguna por la parte demandada en el presente procedimiento (lo que pudo efectuar por vía reconvencional), únicamente cabe la posibilidad de estimar o no la demanda en los términos interesados (división de la cuenta bancaria con el importe que figura en la actualidad -15.287,07.-€- entre los cuatro comuneros de forma equitativa entre cada uno de ellos), sin que quepa plantear una previa reintegración de dinero indebidamente dispuesto por cualquiera de los comuneros, que es lo que de forma velada o implícita pretende obtener la demandada recurrente.

Ante esta tesitura, carece de relevancia la valoración probatoria que merezcan los movimientos de cuenta habidos con anterioridad al bloqueo de la cuenta y al ejercicio de la acción, pues el objeto del presente litigio no es la eventual reintegración a la cuenta común de presuntamente distraídas por ciertos cotitulares de la cuenta, sino exclusivamente el reparto de lo habido en la cuenta común. En este sentido, podemos afirmar que la parte demandada es la que verdaderamente incurre en una incongruencia al sostener que no se ejercita acción alguna frente a los actores por considerar que era más conveniente para sus intereses esperar a que finalizaran 'la larga lista de controversias judiciales con los actores'(f. 134) cuando, al mismo tiempo y de forma implícita, se reclama la reintegración de ciertas cantidades que entiende que no debieron de salir de la cuenta bancaria, mediante la solicitud de declaración de su titularidad del saldo residual de la cuenta.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorino , pues en ningún caso se acoge la única petición contenida en el mismo consistente en declarar que el saldo residual obrante en la cuenta de titularidad conjunta le pertenece íntegramente a la parte demandada.

CUARTO .-Costas

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación de Don Maximino y otros, al ser estimado el recurso de apelación no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia; respecto las costas de primera instancia, la estimación íntegra de la demanda por el acogimiento del recurso conlleva la imposición de las mismas a la parte demandada.

Respecto de las costas del recurso interpuesto por Don Victorino , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC , al ser desestimado el mismo procede imponerle a este las costas de esta segunda instancia.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Hernan , Don Efrain y Don Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Valladolid en fecha 16 de julio de 2015 , la cual REVOCAMOSPARCIALMENTEy, en consecuencia, se acuerda la división de la cosa común, pudiendo disponer cada comunero del 25% del saldo de la cuenta nº NUM000 abierta en la sucursal de Laguna de Duero de CAJA LABORAL POPULAR, atribuyendo y entregando, por tanto, a cada comunero su participación de 3.821,76.-€, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia; no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente al ser estimado su recurso.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Valladolid en fecha 16 de julio de 2015 , con expresa imposición a esta parte recurrente de las costas procesales causadas tanto en primera, como en segunda instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Al estimarse el recurso planteado por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz, procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley orgánica 1/2009.

La desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. David Vaquero Gallego lleva implícita la pérdida del depósito, dándosele el destino legal.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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