Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 394/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-14/002014
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0002014
A.p.ordinario L2 394/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 301/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 NUM000 GERNIKA C.P.
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA
Recurrido/a / Errekurritua: Santiago
Procurador/a / Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua:JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 98/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 7 de abril de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 301/14 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y del que son partes como demandante D. Santiago , representado por el Procurador D. Carlos Muniategui y dirigido por el Letrado D. José Ramón Jiménez González , y como demandado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GERNIKA LUMO, representada por la Procuradora Dª María del Mar Ortega González y dirigida por el Letrado D. Aitor Amunategui Cenarruzabeitia , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de junio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Santiago , CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GERNIKA, VIZCAYA,
Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR QUE, la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Gernika, Vizcaya, debe abonar a don Santiago la cantidad de 3.486,99 €, así como llevar a cabo la reparación del origen de las filtraciones, debiendo designarse arquitecto técnico por insaculación (salvo acuerdo de las partes), que determine la forma en que ha de repararse la fachada al objeto de evitar las filtraciones y la cuantía en que se estima tal reparación.
CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA DEMANDADA. '
Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de 4 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1.- SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 26/6/2015 en el sentido que se indica en el Fundamento de derecho Segundo de esta resolución.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
FALLO
ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Santiago , CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GERNIKA, VIZCAYA,
Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR QUE, la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Gernika, Vizcaya, debe abonar a don Santiago la cantidad de 3.486,99 €, con más los intereses legales desde la primera interpelacion judicial (fecha de interposición de demanda) así como llevar a cabo la reparación del origen de las filtraciones, debiendo designarse arquitecto técnico por insaculación (salvo acuerdo de las partes), que determine la forma en que ha de repararse la fachada al objeto de evitar las filtraciones y la cuantía en que se estima tal reparación.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Gernika ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Sr. Santiago en pretensión de condena a la Comunidad de Propietarios demandada a realizar en la fachada del inmueble comunitario las obras necesarias a la reparación del origen de las filtraciones al local de su propiedad, así como a indemnizar en el importe reclamado por los daños causados a dicho local.
Frente a ello se alza la representación de esta demandada impugnando la valoración probatoria en la primera instancia en lo que se concluye con la existencia de tales filtraciones de agua cuando el propio perito de adverso, Sr, Evaristo , de quien por demás dice esta parte incurre en determinadas contradicciones en su informe, admite que lo que se produce es una filtración de humedad y no de agua y que la humedad entra porque el local no está debidamente aislado.
Afirma así, propugnando el informe elaborado por el perito Sr. Leovigildo y sosteniendo que si es cierto que en su día existió una filtración por agua al local ésta fue reparada por el promotor, que los daños por los que se acciona no son sino consecuencia de que el local no está constructivamente diseñado para el uso al que está destinado siendo este uso indebido únicamente achacable al demandante, quien no aisló debidamente el local cuando acometió la obra realizada en el mismo; y entiende que, aunque se interpretara probado que los daños que se reclaman tuvieran su origen en filtraciones desde el exterior son, en todo caso, consecuencia de deficiencias en el proceso constructivo y no guardan relación con una posible falta de diligencia de la Comunidad de propietarios en la conservación de un elemento común, siendo responsable de los mismos INMOBILIARIA BEKOBASO S.L.
Muestra también disconformidad al mandato contenido en sentencia en cuya virtud se debe designar a un arquitecto técnico que determine la forma en que deba repararse la fachada al objeto de evitar filtraciones ya que se cuenta con el informe elaborado por el perito contratado por la Comunidad de Propietarios, Don. Leovigildo .
Y solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con estimación del recurso y revocación de la apelada se declare que la Comunidad de Propietarios no tiene responsabilidad alguna en los daños existentes en el local del demandante, solicitando subsidiariamente que, incluso en el supuesto en que se haga responsable de los daños a esta demandada, se declare que el origen de las filtraciones está reparado y se condene a la Comunidad a la reparación de los daños exclusivamente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Alegaciones las anteriores a las que hemos de comenzar indicando que no apreciamos errónea la valoración probatoria en la primera instancia sobre el origen de las filtraciones que han causado, y en tanto no sean reparadas seguirán causando, daños al local del demandante.
Del informe pericial emitido por Don. Evaristo y convenientemente explicado por éste en el acto del juicio a preguntas de las partes se colige la existencia de filtraciones de agua de lluvia por la fachada que, propagándose por el forjado del inmueble, producen humedad extrema en el suelo del local que sustenta dicho forjado, humedad en el suelo y no en las paredes que ha afectado a la madera en aquel colocada. Se trata de una afección de abajo hacia arriba la que expone el perito y ratifica el testigo Sr. Víctor , carpintero que instaló la tarima en su día y que pudo comprobar personalmente esos daños, y que no es compatible con una mera humedad ambiental como la que expone Don. Leovigildo . Don. Evaristo ha detallado además las comprobaciones realizadas in situ y que le han llevado a concluir que la penetración se da por el entorno perimetral del local en que también ha comprobado con higrómetro la humedad existente en el suelo, que alcanza el 100% ( ' casi pinchando agua ' dice el perito ) y así puede apreciarse en las fotografías que incorpora a su dictamen escrito. Y la respuesta dada por la mercantil NIRIA REPARACIONES S.L. al requerimiento efectuado en cuanto empresa que examinó el lugar por encomienda de la aseguradora del demandante advera el abombamiento de la tarima por filtraciones desde la calle. Nada de lo cual entendemos ha sido desvirtuado por Don. Leovigildo quien se ha limitado a constatar la existencia de humedad en el local, sin efectuar medición alguna al respecto y quien si afirma que las filtraciones que en su día existieron se encuentran reparadas y que ha realizado catas que descartan la entrada de agua desde el exterior, no ha efectuado esta cata en el suelo del local, en que no consta haya realizado actuación alguna, sino en la placa de cartón yeso ( pladur ) que en su momento se colocó sobre el paramento vertical al efectuarse la reparación de una filtración en pared en la fachada Oeste, tal y como recoge al documento a los folios 214 a 228 de las actuaciones; lo que evidencia que se está refiriendo a filtraciones que sí fueron objeto en su día de una puntual reparación pero que son diferentes a las que afectan al suelo del local, lo que ya nos conduce a descartar sus conclusiones.
El origen de las filtraciones que ahora nos ocupan se encuentra según el resultado probatorio antedicho en el encuentro entre fachada y acera, que no ha sido resuelto correctamente apuntando Don. Evaristo a una falta de impermeabilización, no existiendo por el contrario dato alguno que corrobore que se hubiera efectuado por el demandante otra intervención en el local que la mera colocación de la tarima, pintado de paredes e instalación de una pequeña cocina como él mismo afirma en su interrogatorio y también puede observarse en la documental, fotografías, en autos, dando con ello un uso al local que en absoluto puede considerarse excesivo o indebido y menos productor de la humedad de que venimos hablando, lo que en todo caso debió acreditar la parte que así lo afirma, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC , y no ha realizado.
TERCERO.-Sentado lo anterior, esto es, el origen del daño en elementos comunes y su persistencia por cuanto la reparación que viene también oponiendo esta recurrente no ha remediado el problema afectante al suelo del local, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios deviene ineludible.
Por un lado porqueel artículo 10 LPH impone a la Comunidad de Propietarios la obligación ineludible de ejecutar las obras necesarias en los elementos comunes del inmueble, elementos comunes cuales son los que aquí se trata, a los efectos de garantizar su adecuada habitabilidad a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divide el mismo, de modo que el edificio reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, quedando así fuera de toda duda que el copropietario puede reclamar a la Comunidad la ejecución de tales obras al amparo del mencionado precepto con independencia de que se trate o no de vicios constructivos como ya hemos venido señalando, entre otras, en sentencias de 27 de febrero de 2009 y, 8 de julio de 2010 y 13 de julio de 2011 en línea con Ss AP de Madrid de 13 de julio de 2006 , AP La Coruña de 24 de marzo de 2006 y 11 de marzo de 2008 , todo lo que a su vez se reitera también en SAP Madrid de 2 de noviembre de 2009 , siendo la responsabilidad de los agentes en la construcción y la obligación comunitaria dos tipos de responsabilidad perfectamente compatibles, y no exigiendo la que aquí se trata que se haya dado culpa por parte de la Comunidad; ello evidentemente sin perjuicio de las acciones que, en su caso, tenga la Comunidad contra los responsables en la ejecución de las obras por deficiencias en dicha ejecución.
Y por otro lado y en lo que se pretende por el demandante la reparación del daño ejercitando acción del artículo 1910 del Código Civil , porque como también dijimos en nuestra sentencia de 8 de julio de 2010 ya citada, el precepto ' atribuye responsabilidad al cabeza de familia que habita la vivienda ' por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma ', dentro de cuya expresión la doctrina jurisprudencial viene entendiendo, al no tener la misma el carácter de ' numerus clausus ', tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas ( SSTS de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 entre otras muchas ), interpretándose doctrinalmente por ' cabeza de familia ' a la persona o entidad que como titular jurídico utilice la vivienda o local, en cuanto tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto ( STS de 21 de mayo de 2001 ).
Tratándose de filtraciones de agua procedentes de elementos comunes entendemos que el precepto resulta de plena aplicación a las Comunidades de Propietarios pues como se razona en SAP de Cantabria de 13 de mayo de 2009 , criterio que compartimos, '...El «supuesto de hecho» anuda la responsabilidad al «cabeza de familia» «por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita». Y tal figura se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Ninguna regla impone, además, que la cosa arrojada tenga necesariamente que proyectarse fuera del recinto, esto es, impactar en la calle o en casa o local vecino. Más bien, el buen sentido impone una solución acorde con la finalidad del precepto, protectora igualmente de los que están dentro del local en cuestión, como es nuestro caso.'. El propio Tribunal Supremo ha hecho aplicación de tal precepto a supuestos aparentemente alejados de su letra -impacto producido por un objeto lanzado al aire dentro de una discoteca, en la sentencia citada-, y desde luego al caso de filtraciones de aguas ( SSTS 20 abril 1993 , 26 junio 1993 ); y debe entenderse aplicable el precepto también a las aguas que caen o filtran al interior del inmueble desde el tejado, terrazas, cubiertas u otros elementos comunes de edificios en régimen de propiedad horizontal, en cuyo caso es procedente entender a estos efectos que la Comunidad de Propietarios es la poseedora directa de los elementos comunes y por tanto equiparable al 'cabeza de familia' que tan anacrónicamente sigue mencionando el precepto, no solo porque el art. 10 de la LPH le imponga a ella el deber de conservación de los mismos, sino porque es propiamente ella la única que puede actuar sobre tales elementos ( art. 7,1 LPH ) ( SSAAPP Alicante 11 junio 1999 , Baleares 2 noviembre 1999 '.
En este sentido también cabe citar sentencia de esta misma Audiencia, Sec 3ª, de 31 de mayo de 2005 y SS AP Málaga de 14 de febrero de 2005 , AP Valencia 28 de noviembre de 2006 , AP Pontevedra de 14 de febrero de 2007 , AP Málaga de 10 de abril de 2008 , AP Orense de 12 de noviembre de 2008 , AP Girona de 29 de abril de 2009 ...
Por lo expuesto, y cuando esta norma consagra un supuesto de responsabilidad objetiva, tal y como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, configurándose así como una obligación legal de indemnizar por razón de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, por lo que es evidente que el hecho de mediar o no culpa no impide el deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio del derecho a repetir sobre quien pudiera haber sido causante directo del mismo, por todas, la sentencia de 12-04-84 del Tribunal Supremo ; y también SS AP Ciudad Real de 15 de septiembre de 2003 ; AP Vizcaya de 8 de julio de 2004 ; AP Málaga de 14 de febrero de 2005 ; AP Orense de 15 de marzo de 2005 ; AP Granada de 19 de abril de 2005 , surge la obligación de indemnizar de la demandada.
CUARTO.-Finalmente decir que tampoco pueden ser acogidas las razones de impugnación de la parte al mandato en sentencia dedesignar a un arquitecto técnico que determine la forma en que deba repararse la fachada.
Al margen de que Don. Leovigildo no ha presentado ningún informe elaborado con esta finalidad, habiendo aludido tan solo genéricamente a una eventual reparación en el acto del juicio pero sin mayor concreción ni tampoco valoración, se trata el impugnado de un pronunciamiento equitativo para ambas partes no dando prevalencia al perito de una de ellas sobre el de la otra y rigiendo la insaculación para caso de falta de acuerdo; y es pronunciamiento a que las obras de reparación sean dirigidas o supervisadas por un determinado perito que se admite por la doctrina en la medida en que, como se dice en STS de 30 de abril de 2008 ' El ajuste de las obras a un dictamen pericial concreto forma parte de la reparación y facilita los trámites de ejecución de sentencia, por lo que no altera la causa de pedir alegada en el juicio ( reparación de los defectos de construcción ) , ni sustituye las cuestiones planteadas por otras distintas '.
QUINTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Gernika contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika en el Juicio Ordinario nº 301/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 039415. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

