Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 939/2014 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100054

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:280

Núm. Roj: SJM IB 280:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono:971219387

Fax: 971219382

FRM

6360A0

N.I.G.: 07040 47 1 2014 0001472

JVB JUICIO VERBAL 0000939 /2014- M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANS L'OLLERIA SL

Procurador/a Sr/a. RAFAEL AMENGUAL VAQUER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Florentino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 98/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 15 de marzo de 2016.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, los autos de JUICIO VERBAL 939/2014,a instancia del Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de TRANS L'OLLERIA S.L., asistida por el letrado D. Mario Marcos Martínez, contra D. Florentino , en situación de rebeldía procesal ,procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida procuradora, en la representación anteriormente dicha se interpuso ante este Juzgado demanda de juicio verbal, en la que la actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba solicitando que se dictase sentencia 'condenando al demandado a pagar al actor la suma de MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.609'30 €), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y todo ello, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada, dada su temeridad y mala fe.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la vista, señalada para el día 15 de marzo de 2016. A la vista sólo compareció la parte actora en debida forma, la cual se ratificó en su escrito de demanda y propuso como prueba la documental acompañada con la misma y el interrogatorio de la parte demandada a efectos de la posible aplicación del artículo 304.1 LEC , admitiéndose la prueba propuesta, sin que a la vista compareciese la parte demandada, la cual fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De los autos, y en concreto de la demanda y de las documentales 1 a 4aportadas en la misma, no impugnadas de adverso y que alcanzan así pleno valor probatorio, aparece totalmente acreditado que la parte actora y el demandado, D. Florentino , mantuvieron relaciones comerciales, en cuya virtud la demandante transportó determinadas mercancías (menaje de hogar) desde Valencia hasta Mallorca por orden del demandado, expidiéndose la correspondiente factura cuyo importe total asciende a 1.609'30 euros, así como los correspondientes certificado y justificante de entrega.

Acreditado que nos encontramos ante una reclamación dineraria que deriva de compraventa mercantil, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1088 y siguientes del CC , en relación con la normativa sobre las obligaciones. De acuerdo con lo establecido en los arts.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Por otro lado, la parte demandada ha sido declarada en situación de rebeldía procesal, lo cual, conforme reiterada Jurisprudencia cuyo conocimiento general nos releva de una cita pormenorizada de sentencias, significa que no puede entenderse como un allanamiento a las pretensiones de la actora, sino que debe entenderse como una verdadera oposición a las pretensiones ejercitadas de contrario.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidad, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , regulador de la CARGA DE LA PRUEBA, que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Con fundamento en las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma ( documentales 1 a 4), que no ha sido impugnada ni desvirtuada por prueba alguna en contrario, resulta plenamente acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probada la existencia del contrato de TRANSPORTE entre la actora y el demandado, así como el importe a que ascendió el servicio prestado por la actora a D. Florentino , fijado en 1.609'30 euros, y cuyo pago se pretende ahora interesando sentencia condenatoria del demandado.

Con ello queda acreditada la realidad del contrato de transporte surgiendo como obligación principal de la parte actora la entrega de la mercancía en debidas condiciones y conforme a lo acordado, y la obligación del demandado de pagar el precio. De los autos queda acreditado que la actora entregó el material debidamente a la parte demandada, pero no existe prueba alguna acreditativa del pago.

Habiendo incumplido la parte demandada el extremo del pago, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, ante la absoluta falta de acreditación por D. Florentino , procede condenar a este último al pago de las cantidades reclamadas, que ascienden a 1.609'30 euros.

Segundo.- Proceden los intereses previstos en el artículo 7 de la ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad y 576 LEC.

Tercero.- La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. ESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer en nombre representación de TRANS L'OLLERIA S.L.contra D. Florentino , declarado en rebeldía, y en consecuencia:

2. CONDE NOa D. Florentino a que abone a la parte actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.609'30 €), más los intereses previstos en el fundamento segundo de esta resolución, con expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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