Sentencia CIVIL Nº 98/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1077/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100088

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2986

Núm. Roj: SAP M 2986:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0141358

Recurso de Apelación 1077/2016 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1109/2013

APELANTE::D./Dña. Alonso y GASTO PETA S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO

APELADO::D./Dña. Emiliano

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1077/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1109/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1077/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-demandado y hoy apelado D. Emiliano ,representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez; de otra, como demandante y hoy apelada Dª. Berta , representada por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín; y, de otra como demandados y hoy apelantesD. Alonso y GASTO PETA S.L.representados por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco; sobre acción de nulidad de escritura de compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ en nombre de D. Emiliano contra D. Alonso y contra GASTO PETA, S.L:

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura de Compraventa otorgada por el demandado D. Alonso , que actuaba en nombre y representación de su madre Dª Constanza , a favor de la sociedad denominada Gasto Peta S.1., de la que el demandado D. Alonso es administrador único, firmada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid D. Rafael Vallejo Zapatero, con fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el número 2.173 de su protocolo.

2.-Debo condenar y condeno a los codemandados D. Alonso y Gasto Peta S.L a restituir al patrimonio de Dª. Constanza las tres fincas objeto de dicha enajenación fraudulenta, de su propiedad, con sus frutos, así como las otras siete fincas objeto del pacto de fiducia a los hijos D. Emiliano , D. Alonso , Dª. Berta , con sus frutos, por ser éstos sus propietarios por partes iguales y proindiviso. Subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución de las fincas por haber sido transmitidas a un tercero de buena fe, condeno a los demandados a abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en base al valor de los bienes, que se determinará en ejecución de sentencia.

3.- Todo ello con imposición a ambos demandados solidariamente de las costas causadas en este procedimiento.

Que estimando sustancialmente la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora Da RAQUEL RUJAS MARIN en nombre de Dª. Berta contra D. Alonso , contra GASTO PETA, S.L y contra D. Emiliano :

1.- Debo declarar y declaro que en la partición de la hereditaria de D.

Arcadio , protocolizada mediante escritura pública de 26 de

diciembre de 1987, ante el Notario de Murcia, D. Antonio Baños Gironés, con el número 2.408/1987 de su protocolo , se adjudicaron a su viuda. Dª Constanza , por vía de comisión o encargo y para el pago de las deudas inventariadas, las fincas registrales: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , (mitad indivisa) NUM005 y NUM006 que se describen en el hecho cuarto de la demanda y en los números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 del inventario de dicha escritura.

Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

2.- Debo declarar y declaro que la adjudicación en comisión y para el pago de las deudas hereditarias, de las siete fincas antes dichas, realizada, a favor de Dª Constanza , en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales por fallecimiento de D. Arcadio , otorgada , el dia 26 de diciembre de 1987, ante el Notario de Murcia, D. Antonio Baños Gironés, con el número 2.408/1987 de su protocolo, es un negocio fiduciario -fiducia con fines entre otros de pago-mediante el que se atribuía a Dª Constanza , la titularidad formal de las siete fincas que se le adjudicaban , conservando la titularidad material sobre las mismas D. Emiliano , D. Alonso y Dª Berta , en cuanto herederos de D. Arcadio por esta declaración.

Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

3.-Debo declarar y declaro que la mercantil 'GASTO PETA, S.L' conocía dicho negocio fiduciario y la limitación transmisiva que del mismo se derivaba, sobre siete de las diez fincas que adquiría , como cuerpo cierto y mediante escritura pública de 16/12/2010; por haber intervenido su administrador único , D. Alonso , en las operaciones particionales de su padre, D. Arcadio .

Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

4.-Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la compraventa de las siete fincas adjudicadas en comisión y para el pago de las deudas, realizada por Dª Constanza , a favor de la mercantil , Gasto Peta , S.L, mediante escritura pública otorgada por D. Alonso , en representación de la vendedora y como administrador único de la citada mercantil , ante el notario de Madrid, D. Rafael Vallejo Zapatero, el día 16 de diciembre de 2010, con el número 2.173 de su protocolo, por ser un contrato sin causa , ya que alegó falsamente propósito de vender , quien no podía hacerlo, si no se ajustaba a pactado en la escritura de división de herencia de 26 de diciembre de 1987; quebrantando la fiducia.

5.- Debo declarar y declaro que D. Alonso , al otorgar la escritura de Compraventa de 16/12/2010, contravino las obligaciones derivadas de las operaciones particionales por el fallecimiento de protocolizadas mediante escritura pública de 26/12/1987.

6.- Debo condenar y condeno a los codemandados D. Alonso y a la mercantil Gasto Peta S.L., a restituir a sus propietarios D. Emiliano , D. Alonso , Dª Berta por partes iguales y proindiviso las siete fincas, en su día adjudicadas en comisión y para el pago de las deudas hereditarias, a Dª Constanza . Restituyendo también los frutos, de toda clase, de aquellas.

7.-Subsidiariamente, y para el supuesto de que resultara imposible la restitución de todas o algunas de las siete fincas, debo condenar y condeno a D . Alonso y a la mercantil Gasto Peta S.L., a restituir los frutos de toda clase percibidos y el valor que tuvieran las fincas no restituidas al momento de su enajenación, que será determinado en ejecución de sentencia, una vez conocidas las fincas no restituidas.

8.-Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada y, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, que se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de febrero del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Referido el primer motivo del recurso de apelación a que la adjudicación de bienes efectuada a Dª Constanza se realizó 'en pleno dominio' lo que significa el derecho a gozar y disponer de los bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, es decir, que tal titularidad 'en pleno dominio' implica la facultad de libre disposición y aprovechamiento de los bienes, lo cual incluye la enajenación de la finca, tratándose en definitiva de una adjudicación 'para pago de deudas', también llamada 'impropia' (el heredero adjudicatario se hace responsable de las deudas a cambio de bienes de la sucesión que hace suyos), la Sala discrepa de tales alegatos.

Así, por una parte, en orden a la adjudicación de bienes 'en pleno dominio' de ello, de por sí, en modo alguno cabe considerar la inexistencia del negocio fiduciario cuya concurrencia se esgrimió en la demanda y acoge la sentencia apelada.

Es de recordar que, como se considera en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 julio 2004 : 'en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego... cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesto de manifiesto por la jurisprudencia responde a la ya superada tesis del doble efecto procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido, de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente...', indicándose en la misma la evolución jurisprudencial acaecida en el sentido de'entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal o una titularidad que se califica como fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y en otra material, conservando el fiduciente la titularidad real y material de los bienes... abundante jurisprudencia reitera que en el negocio fiduciario se trasmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( sentencias 28-12-1973 , 2-6-1982 ...)'.

A la luz de dicha doctrina jurisprudencial el que la adjudicación -fiduciaria- se efectúe 'en pleno dominio' en modo alguno enerva tal consideración de 'negocio fiduciario' pues, como se ha razonado, la titularidad formal que pasa a ostentar el fiduciario es válida y eficaz frente a terceros, de 'dominio impropio' como se ha expuesto, razón por la que tal transmisión -repetimos: formal- puede ser 'en pleno dominio', lo cual no impide que el fiduciante conserve la titularidad 'real' de los bienes.

En definitiva, tal adjudicación en pleno dominio no impide apreciar que en realidad el fiduciario no recibe la cosa en propiedad, sino con un poder sobre la misma para cumplir su función.

SEGUNDO.- Por otra parte, tampoco es acogible el alegato referido a tratarse de una verdadera transmisión al adjudicatario el cual asume las deudas hereditarias recibiendo a cambio los bienes -tras reproducirse en el recurso la distinción doctrinal entre adjudicaciónparapago de las deudas hereditarias o la efectuadaenpago de las mismas-, olvidando interesadamente que la sentencia apelada considera que tal adjudicación de bienes a la Sra. Constanza integra una fiducia: la adjudicación que se hace a la misma de determinadas fincas 'no tiene otra justificación que a través de un pacto fiduciario... resulta acreditada una 'causa fiduciae', es decir, una finalidad ajena a la trasmisión que convierte la titularidad del adquirente en formal y le obliga al retorno cuando se cumpla la finalidad real del contrato'.

Conclusión, plenamente olvidada en el recurso, a la que se llega tras el análisis de las operaciones particionales: 'no es que la Sra. Constanza se le esté adjudicando las citadas fincas... en contraprestación de la asunción del pasivo de la herencia, esto es, como heredera en pago de su haber hereditario', como al asumirse por ésta el pago de un pasivo 'que de otra forma no vendría obligada', como ante el sentido gramatical de expresiones como 'subrogación', 'en comisión y para el pago total de la deuda que aparece en el pasivo...', como ante el desarrollo en las fincas de una explotación que deseaban siguiese efectuándose para el mantenimiento de la madre de los ahora litigantes.

Cuestiones sobre las que la parte apelante no efectúa alegación impugnatoria alguna, invocando únicamente que se transmitieron las fincas a la citada señora 'que asumió las deudas'.

Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.

TERCERO.- En orden a la prescripción que se invoca nuevamente, procede efectuar una diferenciación.

Por una parte, ostentando el fiduciario únicamente un dominio impropio, propiedad formal, el fiduciante dispone de una derecho de reversión esgrimible a través de una acción personal derivada de la buena fe tal como indica la STS de 8 marzo 1963 .

Por otra parte, la reclamación por los fiduciantes de los bienes sobre los que ostentan la titularidad 'real', frente a quienes posean los mismos o nieguen tal titularidad, tendrán carácter de acción real, ya sea ésta reivindicatoria o ya sea declarativa de dominio.

Así, en el caso de autos, solicitando por Dª Berta que se declare que la adjudicación a Dª Constanza de determinadas fincas en la partición hereditaria de D. Arcadio fue 'por vía de comisión o encargo y para el pago de deudas...', declarándose que tal adjudicación es un negocio fiduciario en el que se atribuía a aquélla tal titularidad formal de dichas fincas..., solicitando además la restitución de las fincas a la masa hereditaria de D. Arcadio , se está en el caso de considerar que se ejercita una acción reivindicatoria, razón por la que el plazo de prescripción -30 añ0s- no habría transcurrido.

Si bien bajo el alegato de la prescripción se alude a que la demandante pide la reintegración de las fincas a la masa hereditaria de su padre, de ello no cabe concluir, como se pretende, que tal solicitud implique una actuación contra los propios actos (que sí existiría de solicitarse el reintegro de dichas fincas a la masa hereditaria de su madre, lo que no se efectúa), siendo concordante dicha petición -desestimada por la juez a quo en el fundamento de derecho quinto- con la tesis propugnada de no transmitirse realmente los bienes en cuestión a Dª Constanza .

Rechazo que se hace extensivo al alegato de efectuarse la liquidación de impuestos a Dª Constanza , pues no olvidemos, era la titular -formal- de las fincas.

Si bien las consideraciones de la juez a quo sobre la indeterminación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el caso de acción personal no son desvirtuadas en el recurso -se llega a apuntar que, según D. Arcadio , la madre liquidó las deudas en cuatro días, reconociéndose incluso la falta de justificación de ello-, la Sala entiende que las mismas no son de aplicación al entenderse que se ejercita acción reivindicatoria.

CUARTO.- Igual suerte deben de correr los alegatos vertidos en el recurso respecto al rechazo de la usucapión, pues, en definitiva, dichos alegatos vienen referidos a la propugnada inexistencia de negocio fiduciario, alegatos ya rechazados en la presente resolución.

Así, reconocida la existencia de dicho pacto fiduciario, lógicamente la señora Constanza conocía que no ostentaba el justo título posesorio preciso, esto es, que poseía las fincas por la titularidad 'formal' que se le atribuía por el ya tratado negocio fiduciario.

QUINTO.-Referido el siguiente motivo del recurso a la 'resolución' de la compraventa, invocando que D. Alonso compareció a la compraventa como representante de la Sra. Constanza y como representante de Gasto Peta S.L lo cual no puede implicar, como se recoge en la sentencia, 'duda' alguna, tal alegato no puede surtir el efecto pretendido cuando en el F.D Noveno de la sentencia se aúna tal circunstancia a la de la 'ocultación de la operación' como al hecho de conocer D. Alonso que al menos 7 de las fincas transmitidas no eran propiedad de su madre.

A lo que cabe añadir, como lo efectúa la apelada Dª Berta , que una operación de tal importancia podría haber sido realizada, en su caso, por la Sra. Constanza .

Es decir, en contra de lo alegado no es quetodoslos contratos en los que intervenga una única persona generan dudas respecto a la intencionalidad perseguida.

Invocándose igualmente que en los extractos bancarios constan ingresos por 74.950 €, como el contenido del documento de 18.6.2008, tales alegaciones no pueden surtir el efecto pretendido pues, como indica la Juez a quo, en realidad no se ha acreditado pago de precio.

Así, por una parte, en relación a dicho documento que se dice suscrito por la Sra. Constanza (al folio 234 de autos), a su carencia de eficacia probatoria ex art. 1227 del C. Civil como ante el resultado de la pericial practicada, habría de sumarle que, en todo caso, en el mismo se reconocería una deuda de la Sra. Constanza con su hijo D. Alonso , no con Gasto Peta S.L (compañía que, con personalidad jurídica propia, era la que adquiría las fincas y , en consecuencia, debía de abonar el precio).

Además, sorprende que se dijese en la escritura de venta -declarada 'nula' (no resuelto el contrato)- que el pago se efectuó en fecha 1 de diciembre de 2010 cuando el citado documento se refiere a una deuda -con, D. Alonso - de 95.000€ a 18.6.2008.

Sorprende a la Sala que el apelante invoque que la sentencia reconoce que se efectuó entrega de dinero cuando en la misma lo que se considera es que D. Alonso no ha probado que 'todas estas cantidades que dice D. Alonso abonadas a la Sra. Constanza procedan de su peculio -menos del peculio de Gasto Peta- y no de la explotación de las citadas fincas...'; es decir, la sentencia en modo alguno reconoció que D. Alonso abonase el precio de la compraventa a su madre.

Si bien se hace referencia en el recurso a la testifical practicada a la Sra. Estefanía y a las manifestaciones de la misma afirmando que D. Alonso daba mucho dinero a su madre, lo cierto es que, como indica una de las partes apeladas, el desconocimiento por la testigo de lo que la madre percibía del arrendamiento de fincas, implica la carencia de la eficacia probatoria pretendida sobre tal testimonio.

En definitiva, los alegatos vertidos no desvirtúan lo razonado en la sentencia: no se ha probado el pago del precio de la compraventa cuya nulidad se declara.

SEXTO.-Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 de la lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y Gasto Peta S.L contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado nº14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 1077/16, debemosCONFIRMARla indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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