Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 935/2016 de 27 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100118
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:545
Núm. Roj: SAP MU 545:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0020528
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000935 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001784 /2014
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS, S.A., CONSTRUCCIONES JM GAS S.L.
Procurador: Cecilia , Lorenza
Abogado:
Recurrido: Jacobo
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: ONOFRE PONCE VELASCO
SENTENCIA
NÚM. 98/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº1784/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado, D. Jacobo , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. Onofre Ponce Velasco, y como demandadas y en esta alzada apelantes, ALLIANZ SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. Cecilia y dirigida por el Letrado D. Juan Martínez- Abarca Artiz, y CONSTRUCCIONES JM GAL S.L. representada por la Procuradora Dña Inmaculada Jiménez García y dirigida por el Letrado D. Miguel Ruiz Hernández. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de Junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jacobo , contra JM GAS, S.L., y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo acordar y acuerdo:PRIMERO.-Condenar a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.415, 31 euros.-SEGUNDO.- Condenar a la demandada JM GAS S.L. a abonar a la actora, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda.-TERCERO.- Condenar a la demandada ALLIANZ a abonar al actor, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de producción del accidente hasta el 17 de diciembre de 2013, devengándose desde esa fecha y hasta su completo pago al tipo del 20%.-TERCERO.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpusieron sendos recursos de apelación los demandados, dándose traslado a la demandante, que presentó los correspondientes escritos de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 935/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 21 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos demandados han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda.
Alega en su recurso la compañía aseguradora demandada, ALLIANZ SEGUROS S.A. -en lo sucesivo ALLIANZ- la existencia de error en la valoración de la pruebas, aludiendo a la actuación del demandante, y al resultado de la prueba testifical del Policía Local de Ricote, y del Sr. Calixto y a las fotos aportadas como documentos números 9 y 10 de la demanda, sosteniendo que el demandante fue el único responsable de los sucedido por su conducta imprudente, debiendo entenderse de forma subsidiaria que coadyuvó con ésta a la causación del siniestro. Seguidamente cuestiona la valoración en 6 puntos de las secuelas que han quedado al demandante, aludiendo a la existencia de duplicidad, y a que se han de valorar en 4 puntos conforme a la evaluación de los servicios médicos de La Nueva Seda y, finalmente, se opone al devengo de intereses desde la fecha del siniestro, argumentando que no le fue comunicado el siniestro ni por el demandante ni por su asegurada, a la que se lo comunicó aquella conforme a los documentos 13 y siguientes de la demanda, alegando que si resultaren de aplicación, nunca sería desde la fecha del siniestro.
La representación de la codemandada CONSTRUCCIONES JM GAL S.L -en lo sucesivo JM GAL S.L.- alude en su recurso de apelación a la posible incongruencia, a que su actividad viene documentada en el proyecto que adjuntó a su escrito de contestación a la demanda y en ningún caso se hace responsable del mantenimiento o conservación de las arquetas y demás elementos de la carretera, y que la parte demandante no ha acreditado la mecánica del accidente, refiriéndose a la prueba testifical Don. Calixto , y a que la sentencia fija la prueba de la ruptura de la arqueta y causa del incidente a través de indicios nada justificados, sin que se haya probado que el hecho fuese responsabilidad de la empresa constructora, alegando que no se ha analizado ni tenido en cuenta la culpa exclusiva de la víctima, que opuso, por los acontecimientos, circunstancias lumínicas y cercanía del centro urbano, argumentando al respecto, y refiriéndose subsidiariamente a la procedencia de la moderación de la responsabilidad y por tanto de la cuantía de la indemnización, acompañando como documento nº 1 captura de pantalla de una foto de Google Earth de fecha 0ctubre 2008.
La parte demandante se ha opuesto a los recursos de apelación, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada, con referencia a la existencia de un guarda-rail y de la arqueta tapada con una tapa metálica conforme a la prueba testifical del agente de la Policía Local, y del Sr. Ismael , a que los daños en ésta fueron provocados por la obra de ampliación de la carretera objeto del pliego de licitación de las obras, así como a que la obra carecía de iluminación alguna, y la zona estaba habilitada para peatones, a que el vehículo del que bajó el demandante paró en un ensanche fuera de la calzada, y no cabe atribuir responsabilidad alguna a éste, a que la sentencia valora correctamente la prueba pericial en relación con el resultado de lesiones sufrido por el mismo, así como a que no existe causa justificada que excluya el pago de los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada precisa para la resolución de esta alzada, pone de manifiesto la corrección de la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia apelada, pues siendo un hecho no controvertido, y corroborado por la prueba practicada, que el demandante sufrió lesiones al caer a una arqueta que se encontraba descubierta sin señalización en una zona no iluminada, concluye que la arqueta quedó destapada y sin señalización adecuada como consecuencia de las obras que ejecutaba la codemandada JM GAS S.L., constatando correctamente en su Fundamento de Derecho Segundo el resultado de la prueba testifical, que valora de conformidad con el artículo 376 de la L.E. Civil , en conjunción con las fotografías reconocidas por el testigo agente de la Policía Local NUM000 , enlazando la caída del demandante con el comportamiento negligente de los responsables de la obra, que debieron de adoptar todas las medidas precisas para garantizar la seguridad de los trabajadores y de los viandantes, excluyendo, en definitiva, que ésta fuese debida a la conducta imprudente de aquél, o que el mismo contribuyese causalmente a su producción, sin que sobre dicha valoración pueda prevalecer la que de las mismas prueba realizan las codemandadas en defensa de sus propios intereses.
Efectivamente, las alegaciones que se formulan en los recursos de apelación no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, ya que, no se aprecia la omisión de medidas de cautela en la acción del demandante, de - apremiado por una necesidad fisiológica-, bajar de noche de un vehículo que se detuvo fuera de la calzada, en una zona de ensanche, frecuentada por viandantes, conforme resulta de la prueba testifical del agente de la Policía Local y de Don. Ismael y Teodoro , siendo irrelevante el que no estuviese alejada del núcleo urbano, ya que lo determinante es el estado en que quedó la arqueta sin señalizar -solo existía una señal de tráfico indicativa de dirección-, debido a las obras que realizaba la demandante, que debió de adoptar las debidas medidas para evitar el riesgo que suponía, aunque no fuese propietaria de ésta, ni el contrato en virtud del que realizaba las obras tuviese por objeto ninguna actuación sobre las arquetas, ya que la realidad es que en todo caso actuaba en la zona que se encontraba afectada por su actividad y que se debe a ésta el estado en que estaba la arqueta , y en tal sentido consta por las fotografías aportadas que en la misma cuando menos se hacía acopio de materiales.
No contradicen el resultado probatorio apreciado, por una parte, la fotografía aportada en con el recurso de apelación interpuesto por JM GAS S.L., ya que al margen de no ser admisible, por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 460 L.E.Civil , en todo caso como se señala en dicho escrito, corresponde al mes de octubre de 2008 y , por tanto, a un estado de la zona muy anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que no acredita por si misma que se encontrase en idénticas condiciones cuando se produjo la caída del demandante; ni, por otra, las interrogantes que se formulan en el recurso de apelación interpuesto por JM GAS S.L. en relación con la no llamada inmediata a la Policía y a los servicios de emergencias, a la denuncia de los hechos tres días después, y a que no se tomase declaración a la esposa del demandante que conducía el vehículo, extremos que no privan de credibilidad a la prueba testifical practicada, ni a la certeza de los hechos de la demanda, respecto de las que en todo caso ha de significarse, que, ocurrida la caída el día 17 de diciembre sobre las 21 horas, el demandante recibió asistencia médica en servicio médico de urgencias del Hospital Universitario Morales Meseguer, ingresando a las 0,24 horas del día 8 de diciembre de 2012, las respuestas del Policía Local nº NUM000 relativas al servicio existente, y que la prueba testifical de la esposa del actor no fue propuesta tampoco por ninguna de las codemandadas.
TERCERO.- Igualmente ha de confirmarse la entidad de las lesiones que sufrió el demandante que aprecia la sentencia apelada, valorando correctamente los informes periciales aportados y lo manifestado por los peritos en el acto de juicio, debiendo señalarse en cuanto a las secuelas, que se valoran ponderadamente conforme a los citados informes, sin que se aprecie duplicidad, teniendo en cuenta que de las precisiones del Dr. Heraclio en el acto de juicio resulta que efectuó una valoración independiente del dolor ateniendo al estado del demandante, y que la limitación de movimientos que valora no es por el dolor, de forma que la valoración de éste no enlaza con la limitación de la movilidad, y el Dr. Sr. Anselmo se refirió a que si hubiera que completar alguna valoración por un dolor en reposo, tendría que reducirse a un punto como mucho a dos, por lo que ha de confirmarse la codena de las demandadas al pago de la cantidad que fija la sentencia apelada, si bien en relación con la condena de la aseguradora ALLIANZ S.L. al pago del interés del artículo 20 de la L.de Contrato de Segura, se ha de fijar su devengo desde la interposición de la demanda -el día 23 de octubre de 2014-, ya que la parte demandante no ha probado que le comunicase el siniestro con anterioridad, lo que en todo caso no se ha alegado, ni resulta de los documentos aportados con la demanda, como documentos núms 13 y 14 dirigidos a JM GAS S.L, alegándose en ésta que tuvo conocimiento de que la citada mercantil tenía asegurada su responsabilidad civil empresarial con ALLIANZ en virtud de diligencias preliminares 679/2014, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda con respecto de ésta, así como el recurso de apelación que ha interpuesto, desestimando el recurso de apelación de JM GAS S.L.
CUARTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, al estimarse parcialmente, y procede imponer a JM GAS S.L. las costas causadas por sus recurso de apelación, que se desestima ( artículos 394 y 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. Cecilia y desestimando el formulado por CONSTRUCCIONES JM GAL S.L. representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Jiménez García ambos contra la sentencia dictada el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1784/14, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento tercero que condena a la a la aseguradora citada al pago de intereses, que se deja sin efecto, fijando el devengo de éstos desde la fecha de interposición de la demanda conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos, imponiendo CONSTRUCCIONES JM GAL S.L. las costas causadas por su recurso de apelación, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las restantes costas de esta alzada en los respectivos recursos.
Desestimándose el recurso de apelación CONSTRUCCIONES JM GAL S.L. se acuerda la pérdida del depósito que ha constituido para su interposición. Se acuerda la devolución del constituido por ALLIANZ SEGUROS S.A. al estimarse parcialmente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
