Sentencia CIVIL Nº 98/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1065/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100151

Núm. Ecli: ES:APV:2017:474

Núm. Roj: SAP V 474:2017


Encabezamiento

ROLLO Nº 1065/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.98/2017

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a uno de febrero de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº. 68/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante-apelada, D/Dª. Celso representado por el/la Procurador/a D/Dª. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. CLARA E. MARCOS SAN FCO.BORJA y de otra como parte demandada-apelante, D/Dª. María Antonieta , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª OSCAR WENCESLAO PEREZ MADRID.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 24 de mayo de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada por éste juzgado en fecha 18 de octubre de 2013 , en los autos de Divorcio nº 157/2013, promovidas por de D. Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y asistido de la Letrada, Dª CLARA MARCOS S.F.DE BORJA, contra Dª María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA y asistida del Letrado D. OSCAR WENCESLAO PÉREZ Y MADRID, declarando extinguida la obligación al pago por parte del demandante a la demandada de las cantidades que corresponden al seguro de vida y médico.

Asimismo, debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión compensatoria acordada en su día; si bien, al haber introducido la parte demandante al concederle el tribunal la palabra para ratificar el escrito de demanda, el ofrecimiento a la demandada de la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, a ello debe estarse. Cantidad quese actualizará anualmente desde la fecha de esta sentencia.

No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de enero de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª. María Antonieta se impugna la resolución recurrida que ha reducido a 400 euros la cuantía de la pensión compensatoria establecida de mutuo acuerdo en la sentencia de separación en el año 1994 y en la de divorcio del año 1999 y que las partes redujeron de mutuo acuerdo en la última sentencia matrimonial de fecha 18 de octubre de 2013 a la suma de 1550 euros mensuales. Se solicita, igualmente, se mantenga el seguro médico acordado en su día, que se ha extinguido en la sentencia recurrida.

Se instó demanda de modificación de medidas por la representación procesal de D. Celso para extinguir la pensión compensatoria a favor de su esposa y el pago de los seguros de vida y médico a su favor que la anterior sentencia matrimonial de fecha 18 de octubre de 2013 , redujo a 1550 euros.

Fundamenta su petición en su próxima jubilación forzosa como notario que se fija en los 70 años de edad, lo que, según su parecer va a suponer una disminución de ingresos del 85%.

La sentencia de instancia consideró que procedía la extinción de la pensión, más como el esposo ofreció su mantenimiento en cuantía de 400 euros mensuales así lo dispuso extinguiendo el seguro de vida y médico a su favor.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacido el en DIRECCION000 de 1946 y ella en DIRECCION001 de 1951, contrajeron matrimonio en el año 1974, naciendo de dicha unión dos hijos ya mayores e independientes. El esposo es de profesión Notario y la esposa ha trabajo y cotizado a la seguridad social mas de 28 años, su vida laboral se extinguió por agotamiento del desempleo en octubre de 2014. Se separaron por sentencia convenida de fecha 10 de noviembre de 1994 en la que se estableció el pago de 220.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria y se decía subsistentes aun cuando contraiga matrimonio. Llevaban 21 años casados. Liquidaron la sociedad de gananciales mediante escritura de fecha 5 de octubre de 1994. Posteriormente se presenta por ambos modificación de medidas recayendo sentencia el 11 de marzo de 1996 que homologa el acuerdo alcanzado en el que las partes valorando de nuevo el desequilibrio fijan la pensión compensatoria en 350.000 euros mensuales, manteniendo el que no se extinguiría en caso de matrimonio o convivencia marital, fallecimiento o incapacidad sobrevenida del mismo porque sería indemnizada por el seguro de vida contratado a su favor por el esposo. En la estipulación 4 del convenio que homologa esta sentencia se decía que llegado el momento de la jubilación se sometería a revisión su cuantía así como en el supuesto de modificación de su sistema retributivo de su ejercicio profesional. La sentencia de divorcio de 29 de enero de 1999 mantuvo aquellas estipulaciones incluido el pago de la prima anual del seguro medico voluntario de su esposa suscrito con la compañía Generali a través de su colectivo profesional. Asimismo se obligaba a satisfacer a su cargo la prima anual del seguro de vida del que era beneficiaria su esposa hasta el año en el que el Sr. Celso cumpliera los 70 años.

Con posterioridad a estas resoluciones ha habido 2 procedimientos de modificación en los que el esposo, como en el presente, solicitó la extinción de la pensión compensatoria: en ambos procedimientos se renunció a esa petición en el primero, sentencia de 16 de diciembre de 2011 , se desistió de la petición de extinción a cambio de su reducción a 2200 euros. En el segundo, sentencia de 18 de octubre de 2013 , se renunció a la extinción previa reducción de la pensión a 1550 euros, que es la que actualmente se abona. En el presente procedimiento, el esposo en el acto de la vista se ha ofrecido a mantener la pensión compensatoria en la cuantía de 400 euros mensuales extinguiendo los seguros que venía obligado.

En la anterior sentencia matrimonial según manifestó en su interrogatorio el esposo alegó unos ingresos anuales en el ejercicio 2012 de 49.828 euros, después de deducir todos los gastos. Con motivo de su jubilación cobrará la pensión máxima establecida en alrededor de 2700 euros brutos por 14 pagas (31.000 euros anuales) -folios 296 a 300- así como el importe del alquiler del que fuera su despacho profesional que asciende a 1700 euros mensuales (20.400 euros anuales), también brutos.

TERCERO.-Es reiterada doctrina del TS que establece que 1) la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.2) Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. 3) Cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.

El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa. En el caso presente se pacto una amplia y generosa pensión compensatoria a favor de la esposa que se mantenía en el tiempo trabajara o no la misma o contrajera nuevo matrimonio, y se mantenía falleciera o cayera en incapacidad el esposo, porque entonces se encontraría cubierta por la póliza de seguro de vida contratado a su favor que, conforme pactaron, quedaría extinguida en el año que cumpliera los 70 años de edad. De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, no se contemplaba tanto el desequilibrio, como el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de la esposa, no así de las del esposo como a continuación se expondrá. Y en efecto, la pensión compensatoria así pactada establecía que sería revisada con motivo de la jubilación del esposo, precisamente porque en esa tesitura las circunstancias económicas del mismo habrían alterado las condiciones en las que aquella se pactó. Y es por eso por lo que hoy, con motivo de su jubilación ha de revisarse. El que en estos últimos años se haya ido reduciendo la pensión conforme se han reducido los ingresos del esposo obedeció también al mutuo acuerdo de las partes y, en consecuencia, a esa misma autonomía de la voluntad de los afectados, que no puede excluir el que con motivo de su jubilación por cumplimiento en marzo pasado de la edad de 70 años haya de ser revisada nuevamente.

Pues bien, no le cabe duda alguna a la Sala de que los ingresos del Sr. Celso en la actualidad, como consecuencia de su jubilación, son inferiores a los que procedieran de su ejercicio profesional como Notario en cualquiera de los ejercicios fiscales anteriores. Cierto es que se le preguntó por el Letrado contrario por sus ingresos en el año 2012 dando por válido la cifra alegada por aquél, pero no menos cierto es que dudó al contestar y que en todo caso, tras extrañarle, alegó que serían después de deducir todos los gastos, pero es que además esa declaración no consta en autos de modo que la Sala no puede adverar la realidad de la misma. En todo caso, la comparativa que se pretende por el recurrente entre aquellos ingresos y los que obtendría hoy no son parangonables, porque en el primer caso se trata de ingresos netos y en el segundo de brutos y sabido es que la pensión máxima actualmente apenas alcanza los 2000 euros limpios al mes, y que sobre los alquileres también pesa una retención por IVA y una declaración fiscal.

Por ello, esa revisión que impone el convenio del importe de la pensión lleva a la Sala a considerar como más proporcionado a los actuales ingresos del obligado a su pago la suma de 800 euros mensuales, manteniendo, conforme al convenio, el pago a su cargo del seguro médico, pues a diferencia del de vida en que expresamente se pacto su extinción a los 70 años, en el médico (además de que no hubo allanamiento) no se pactó su extinción,, como tampoco se pacto la de la pensión compensatoria que hoy se reduce.

CUARTO.-La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.-Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta .

Segundo.-Revocar la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria que se mantiene en la suma de 800 euros mensuales, manteniendo igualmente, la obligación del Sr. Celso de abonar la prima anual del seguro medico voluntario de su esposa suscrito con la compañía Generali a través de su colectivo profesional, en los términos pactados en su día.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada

Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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