Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 139/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100107

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:382

Núm. Roj: SAP VA 382:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00098/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

MBA

N.I.G.47186 42 1 2014 0016699

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2014

Recurrente: Virgilio , Alfonso

Procurador: LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

Abogado: JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA

Recurrido: Emilio , Josefa

Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado: AGUSTIN BOCOS MUÑOZ

SENTENCIA núm. 98/2017

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1006/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandados/apelantes D. Virgilio y D. Alfonso representados ambos por la Procuradora Dª. Leire Rodríguez Hernando y defendidos por el Abogado D. Juan Carlos Rubio Barbería y de otra, como como demandantes/apelados D. Emilio y Dª. Josefa representados ambos por la Procuradora Dª. María Aranzazu Muñoz Rodríguez y defendidos por el Abogado D. Agustín Bocos Muñoz; sobre acción de cesación y reparación de daños.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de enero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'FALLO:

Estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Emilio Y Dª Josefa contra D. Virgilio Y D. Alfonso :

-condeno a los demandados a la clausura del local hasta tanto se acredite en autos haber ejecutado las actuaciones necesarias para mantener el nivel de ruido dentro de los limites reglamentarios.

-condeno a los demandados a indemnizar solidariamente a D. Emilio en la cantidad de ocho mil euros (8.000), y a Dª Josefa en seis mil euros (6.000).

Las costas se imponen a los demandados solidariamente.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Dª. Leire Rodríguez Hernando en representación de los demandados D. Virgilio y D. Alfonso se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Dª. María Aranzazu Muñoz Rodríguez en representación de los demandantes/apelados D. Emilio y Dª. Josefa se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Virgilio y D. Alfonso interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.006/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Emilio y Dª. Josefa , resultan condenados a estar y pasar por la decisión de cierre del local del que son titulares destinado a bar y denominado 'La Cañada', sito en el bajo del edificio número NUM000 , portal NUM001 , de la Cañada Real de Soria, de la localidad de La Cistérniga (Valladolid), hasta tanto se acredite haber ejecutado las actuaciones necesarias para mantener el nivel de ruido del mismo dentro de los límites reglamentarios, así como a indemnizar a los actores en la cantidad de 8.000 € a D. Emilio y 6.000 € a Dª Josefa .

En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncian los apelantes el error en la interpretación y valoración de la prueba en que entienden que habría incurrido el Juez de Instancia, señalando que los hechos objeto de litigio ya fueron contemplados y valorados ante la jurisdicción penal (procedimiento Abreviado número 41/2013) que dictó sentencia absolutoria respecto de los apelantes, sin que al tiempo que nos ocupa se haya producido ningún hecho nuevo que permita concluir de forma diferente a como ya lo hizo la jurisdicción penal.

SEGUNDO.-La adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos que han sido efectuados en la resolución recurrida determina para esta Sala la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles en su integridad por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, pues lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncian los apelantes en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un detallado y pormenorizado, examen de las cuestiones objeto de controversia sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el criterio valorativo e interpretativo del Juez de Instancia por el claramente subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.

TERCERO.-En todo caso, y a mayor abundamiento de lo hasta ahora señalado en el procedimiento debe indicarse por este Tribunal de Apelación que de lo actuado y probado debe concluirse que los demandados han venido haciendo caso omiso a las advertencias y requerimientos de la Administración conminándoles al cumplimiento de las prevenciones y reglamentos administrativos en materia de ruidos, sin que al tiempo de iniciarse este litigio hubieran dado cumplimiento a las exigencias que les han sido impuestas. En este sentido, son reiterados los informes periciales que obran en autos, a los que se refiere el Juez de Instancia, y que son coincidentes todos ellos en que no se cumplen los límites permitidos de ruido excediendo el local de los demandados el nivel de ruido autorizado legalmente en su establecimiento, causando así un evidente perjuicio al vecino que reside en la vivienda situada en el primero B del inmueble, justo por encima de su local de negocio. Igualmente, la sentencia del Juzgado de Lo Contencioso número 4 de esta ciudad, posterior al procedimiento penal a que se refieren los apelantes, es reveladora en cuanto admite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de La Cistérniga, condenado al Ayuntamiento a que en el marco de sus competencias realice las actuaciones necesarias para evitar que en el bar de los demandados se produzcan ruidos superiores a los permitidos en la normativa aplicable una vez constatado que no se habrían subsanado las deficiencias de cumplimiento de la normativa observadas inicialmente. Ninguna actividad probatoria se ha desplegado en la litis -y esta le correspondía a la parte demandada-apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y por tanto debe concluirse en que el recurso de apelación no puede ser estimado.

Centra gran parte de su impugnación la parte apelante en el resultado del procedimiento penal seguido por un presunto delito contra los recursos naturales y el medio ambiente en concurso con otro de lesiones, que finalizó con sentencia absolutoria al confirmar la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el inicial pronunciamiento absolutorio del Juez de lo Penal número Tres de esta ciudad.

Sin embargo, La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012 , resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo :'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual) pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)'.

Una de las consecuencias que se deriva de esta doctrina jurisprudencial es que, fuera de los supuestos en los que se predica este efecto vinculante, el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( sentencia nº 276/2006, de 17 de marzo ). Así lo declara la sentencia n ° 318/2008, de 5 de mayo , recogiendo la doctrina ya fijada en la sentencia n° 939/2007, de 11 de septiembre :'...debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales'.

Por todas estas razones la infracción que se denuncia en el recurso no se ha producido en la medida en que la sentencia recurrida ha realizado, con sujeción al principio de contradicción, una valoración de todo lo actuado en el procedimiento, incluso lo practicado en el previo proceso penal, junto con los restantes medios probatorios que se practicaron en el proceso civil, lo que ha servido para que el Tribunal de Instancia forme su convicción y obtenga sus propias conclusiones sobre los hechos. En suma, la falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no puede comportar, como pretenden los apelantes, la imposibilidad de valorar los hechos y las conclusiones probatorias alcanzadas en aquel con el conjunto de la prueba practicada en el seno del procedimiento civil.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 19 de enero de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.006/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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