Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 551/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100097
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:214
Núm. Roj: SAP AB 214/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 551/17
Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 . Divorcio Contencioso nº 144/16.
APELANTE: Jose Daniel
Procuradora: Dª. María del Carmen Pérez Torrente
Letrada: Dª. Elena Ramírez Serrallé
APELADA: Irene
Procuradora: Dª. Encarnación Fernández Lorenzo
Letrado: D. Mariano López Ruíz
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 98-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a dos de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 144/16 de Divorcio
Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y promovidos por Irene
contra Jose Daniel cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso
el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de marzo de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por Dª. Irene y D.Jose Daniel .- Se establecen como MEDIDAS REGULADORAS DEL DIVORCIO las siguientes: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes comunes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.- 2.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, a la madre, ejercitando conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.- 3.- Se establece, a favor del padre, el siguiente régimen de visitas: - Fines de semana alternos, desde las 19:00 h del viernes hasta las 18:00 h del domingo, añadiéndose los días correspondientes considerados como puentes que a ellos queden unidos. - La mitad de las vacaciones de verano, por períodos alternos quincenales. En caso de desacuerdo, elegirá el padre los años impares y la madre los años pares.
- La mitad de las vacaciones de Navidad, entendiendo que la primera mitad incluirá en todo caso los días 24 y 25 de diciembre y la segunda mitad los días 31 y 1 de diciembre y 6 de enero. En caso de desacuerdo corresponderá la elección al padre en los años impares y a la madre en los pares.- La mitad de las vacaciones de Semana Santa, eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares.- Las entregas y recogidas de los menores se efectuarán en el Punto de Encuentro Familiar de la localidad de Albacete.- El progenitor con el que se encuentren los menores deberá avisar al otro con una antelación de al menos 24 h si no puede cumplir el régimen de visitas previsto, y permitirá y facilitará la comunicación por cualquier medio con el otro progenitor en horas normales para ello.- 4.- En concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores, el padre deberá abonar la cantidad de 300 € mensuales (150 euros por cada hijo), cantidad que deberá ser ingresada por el padre, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.- Asimismo, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tales los no cubiertos por la Seguridad Social o Sistema Público Educativo. El resto de gastos del menor, se pagarán por mitad si fueren consensuados y, de lo contrario, los abonará el progenitor que los decida.- 5.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.- De conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente a su notificación.- Así, por esta mí sentencia lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Jose Daniel , representado por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Ramírez Serrallé, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Irene , representada por la Procuradora Dª.
Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. Mariano López Ruiz se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de Jose Daniel , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia de DIRECCION000 de 17 de abril de 2017, que decretó su divorcio de Irene , con la que tiene dos hijos menores de edad, Florencio y Javier , nacidos respectivamente el NUM000 de 2011 y el NUM001 de 2014.
SEGUNDO.- Lo primero que se denuncia con el recurso es una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado la prueba pericial psicosocial de la forma que la parte apelante considera correcta.
El recurrente no se conforma con lo que se consigna en el informe pericial psicosocial del IML de Albacete en relación con su situación en la localidad de Valdemoro, donde reside en casa de sus padres.
En dicho informe se refleja que sus autores han contactado con los servicios sociales de Valdemoro y los responsables de éstos le han comunicado que no han llevado a cabo actuaciones respecto de la familia del recurrente. Pero éste echa en falta que los servicios sociales de esta población hayan elaborado un informe amplio describiendo las condiciones de la vivienda y del barrio en el que reside.
La queja no resulta admisible.
Lo que la representación del demandado propuso como prueba en el escrito de contestación a la demanda fue la realización, por parte del equipo psicosocial, del 'correspondiente informe donde se ponga de manifiesto cuál de las opciones en el ejercicio de la custodia de Florencio y Javier es el más beneficioso para ellos'. No propuso ninguna pericial sobre las condiciones de confort de la vivienda de sus padres en Valdemoro ni sobre el equipamiento educativo o cultural de la referida localidad. Siendo ello así, los profesionales del equipo psicosocial podían y debían elaborar el informe de acuerdo con su criterio, interesando de los servicios de Valdemoro lo que considerasen oportuno, no necesariamente lo que la representación del recurrente echa de menos.
Po r otra parte, este Tribunal no considera imprescindible la práctica de la prueba en la forma planteada por la parte apelante. Constatado que ninguna de las dos familias está en exclusión social (o lo que es lo mismo, no han sido objeto de ninguna actuación por parte de los servicios sociales), la comparación del equipamiento de los municipios en los que se ubican los respectivos domicilios, o incluso de los propios domicilios, es una cuestión secundaria en comparación con la relativa a la capacidad y actitud de los interesados como progenitores. Y además esos datos sobre el equipamiento de cada localidad no tienen que aportarlos necesariamente los servicios sociales, pues es de general conocimiento que una población mayor tiene más recursos que una pequeña, aunque ello no significa necesariamente, por cierto, que sea mayor la calidad de vida de sus habitantes.
TERCERO.- Dentro del mismo apartado, aunque con unos argumentos de naturaleza totalmente diferente, combate el recurrente la decisión de atribuir a la madre la guarda y custodia de los menores aludiendo a la idoneidad de las personas de las que se vale para el cuidado de los niños cuando ella no puede hacerlo.
Al respecto, la Sala comparte las razones que se exponen en la sentencia recurrida, en la que se da prioridad a la estabilidad de los niños y se destaca que hasta ahora, habiendo estado en compañía de la madre, no han sufrido ningún tipo de desatención. Y respecto de las críticas que se hacen de los cuidados que prestaban a los menores las personas que hasta antes del juicio venían haciéndolo cuando la demandante no podía, Mariana y Juan Pablo , basta con indicar que, como explicó la demandante en el acto de la vista, ha prescindido de sus servicios sustituyéndolos por los de otra persona.
CUARTO.- Otro motivo de discrepancia es el relativo a la forma en la que han de desarrollarse las entregas y recogidas de los niños para el cumplimento del régimen de visitas. En el auto de medidas se estableció que los cambios se harían en la localidad de Manzanares, ya que el demandado vive en Valdemoro, en Madrid, y la actora y los niños lo hacen en DIRECCION001 , en la provincia de Albacete.
Si n embargo, en la sentencia recurrida se estableció que los intercambios se harían en el Punto de Encuentro Familiar de Albacete.
De entrada, debe decirse que no se ve justificada la intervención del Punto de Encuentro. Ha habido denuncias penales por parte de la demandante contra el demandado, pero no se han constatado indicios de criminalidad en ninguna de los procesos iniciados.
De sde DIRECCION001 hasta Manzanares hay un trayecto en coche de algo más de dos horas, incluyendo carreteras secundarias y montañosas. Desde Valdemoro hasta Manzanares la ruta es de sólo hora y media. El trayecto total es de poco más de tres horas y media.
De sde DIRECCION001 hasta Albacete se tarda algo más de una hora, y desde Valdemoro hasta Albacete poco más de dos horas. En total algo más de tres horas.
Lo lógico es buscar, en la ruta más corta, un punto de intercambio que esté a medio camino, y que incluya las mejores carreteras para salir de la zona de sierra donde está DIRECCION001 . Ello lleva a la localidad de La Roda como lugar idóneo para las entregas y recogidas. Está a 1:47 de Valdemoro, con buenas carreteras, y a 1:30 de DIRECCION001 con carreteras algo peores.
QUINTO.- También discrepa el recurrente de lo resuelto sobre la pensión de alimentos que el demandado ha de abonar como contribución al sostenimiento de sus hijos.
La sentencia apelada fija la pensión en la cantidad de 300 € mensuales, a razón de 150 € para cada hijo, basándose en las manifestaciones que el demandado hizo durante el juicio, según las cuales no le sería difícil encontrar trabajo en Albacete, y también en lo referido por su padre, que dijo estar dispuesto a colaborar en el sostenimiento económico de sus nietos.
Pe ro esos argumentos no pueden compartirse, ya que, de un lado, se basan en una creencia o hipótesis que no necesariamente tiene por qué cumplirse con la facilidad con la que el demandado se expresó. Y de otro se basan en un compromiso de una persona que no es parte en el proceso y que no puede quedar vinculado por la resolución de este. Si el abuelo quiere contribuir al sostenimiento de sus nietos será una decisión voluntaria suya. No cabe imponerle la obligación de ayudar a su hijo para que a su vez éste pague una pensión de cuantía superior a la que le corresponde por su capacidad económica.
La realidad es que el demandado está haciendo suplencias como conductor de una furgoneta o ambulancia en una residencia y ello, aunque le reportará alguna capacidad económica, lógicamente en función de los períodos en que tales suplencias se desarrollen, esa capacidad no debe de ser elevada, pues lo cierto es que vive con sus padres, abuelos de los niños, en vez de hacerlo de forma independiente.
Se considera, por ello, más adecuada a su situación económica una pensión de 200 € mensuales.
SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en los autos de Divorcio Contencioso nº 144/16, revocamos parcialmente la referida resolución, estableciendo que las entregas y recogidas de los niños para el cumplimiento del régimen de visitas se harán en la localidad de La Roda, y fijando la pensión de alimentos que el demandado ha de abonar mensualmente a la demandante en la cantidad de 200 € (100 € por cada hijo), sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.Co ntra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
As í, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

