Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 503/2017 de 02 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100163

Núm. Ecli: ES:APA:2018:741

Núm. Roj: SAP A 741/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 503 (M-191) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 17/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 de DENIA.
SENTENCIA NÚM. 98/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dos de marzo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. ANTONIO LLORET ESPÍ, con la dirección letrada de D. DEMETRIO
MADRID ALONSO; siendo la parte apelada D. Andrés actuando con su Procurador D. JUSTO JOSÉ
CABRERA ROVIRA, con la dirección letrada de D. MANUEL MARCO PRATS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 10 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR la demanda formulada por D. Andrés representado por el Procurador D. Justo José Cabrera Rovira contra BANCO POPULAR S.A representado por el Procurador Don Antonio Lloret Espi y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad de la estipulación Tercera. Punto 3 y en concreto la que su contenido literal es 'Límites a la variabilidad del tipo de interés aplicables. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 3#5 % del contrato de préstamo hipotecario suscrito con fecha 28 de octubre de dos mil diez.

2º. Condeno a la entidad demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente desde la fecha del contrato y por tanto a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso por la aplicación de la estipulación declarada nula más el interés legal del dinero y sin perjuicio del interés del artículo 576 de la LEC . A tal efecto la entidad deberá realizar el recálculo del cuadro de amortización y capital pendiente según el interés variable acordado sin tener en cuenta el interés mínimo (suelo) señalado, debiéndose el préstamo regir según el cuadro de amortización recalculado.

3º. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló como día para la deliberación, votación y fallo el 25 de enero de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia de primera instancia ha estimado la pretensión de la parte actora, de declaración de nulidad de la cláusula suelo, incluida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con la entidad bancaria demandada, al considerar, dicho sea muy en síntesis, y en lo que interesa al ámbito de la apelación, que el demandante merece la condición de ' consumidor ' (a los efectos de aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante aduciendo, como único motivo de recurso, que el demandante carece de la condición de consumidor, reiterando, al efecto, las alegaciones vertidas en la primera instancia.



SEGUNDO. El concepto de consumidor en la normativa comunitaria y en la LGDCU.- El concepto de consumidor en las Directivas que se citarán, y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha sido y es el siguiente: i) En la Directiva 93/13/CEE del Consejo se contenía la siguiente definición: ' A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: b) 'consumidor': toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional '.

Por tanto, no se incluía en el concepto a las personas jurídicas.

ii) La redacción original del art. 3 LGDCU , vigente al momento de concertación del préstamo hipotecario que nos ocupa, bajo la rúbrica ' Concepto general de consumidor y de usuario ', acogía una noción más amplia que la recogida en dicha Directiva, pues incluía también a personas jurídicas: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional '.

La Exposición de Motivos anticipaba que ' El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros '. El elemento relevante para atribuir la condición de consumidor era, por tanto, la actuación ajena a una actividad empresarial o profesional.

iii) La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su art. 2 , define al consumidor como ' toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión '.

Insiste, pues, la Directiva en la referencia tan sólo a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional o empresarial.

iv) En las consideraciones preliminares de la referida Directiva 2011/83/UE, específicamente la 13, se establecía que los Estados miembros podían ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva y, concretamente, pone por ejemplo, que los ' Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean «consumidores» en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas '.

v) De este modo, en la reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios operada mediante Ley 3/2014, de 27 de marzo, se modifican los artículos 3 y 4 del texto refundido, dando un nuevo concepto de consumidor: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial '.

La Exposición de Motivos razona que ' En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar, las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley. El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial '.

Comparando la nueva definición del art. 3 con la anterior a la ley del 2014, se comprueba que pueden seguir siendo consumidores tanto las personas físicas como las jurídicas; la diferencia es, respecto de la regulación atinente a las jurídicas, que ahora se exige que actúe sin ánimo de lucro, manteniéndose la necesidad de que dicha actuación lo sea en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

De cualquier modo, al concepto al que debemos estar es al vigente en el momento de la concertación del préstamo hipotecario respecto de personas físicas, en atención al cual era preciso, para tener la cualidad de consumidor a los efectos de dicha Ley, que la persona actuara en un ámbito ajeno a una actividad empresarial, no 'a su actividad empresarial', como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 , en que se dice que la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ).



TERCERO. Hechos probados de relevancia al caso, con relación a la condición de consumidor de la parte demandante.- La entidad bancaria demandada insiste en el recurso en que el contrato de préstamo tuvo por finalidad financiar la compra de un campo de naranjos, de lo que se desprende que el prestatario tenía la intención de destinarlo a la explotación que le es propia, aun cuando esa actuación no se enmarcara en su actividad profesional habitual. De ahí, que no se tratara de un acto de consumo privado.

Cierto es (ya se indicaba así en el hecho primero de la demanda) que el contrato de préstamo hipotecario tenía por finalidad la compra de un campo de naranjos (una finca rústica destinada al cultivo de agrios de regadío), sin que en la escritura se hiciera referencia alguna al destino que habría de dársele. La hipoteca se constituyó sobre una vivienda, propiedad del prestatario.

La sola circunstancia de que la compra financiada con el préstamo tuviera por objeto una finca rústica, en que se cultivan naranjos, se nos antoja insuficiente para afirmar, aun por vía de presunciones, que el prestatario estuviera actuando en el ámbito de una actividad profesional o empresarial, máxime cuando nada se ha alegado acerca de la vinculación entre la compra y la actividad que aquél desarrolla.

Dicho de otro modo, la compra de una finca rústica donde se cultivan naranjos no conlleva una presunción necesaria de que el prestatario se dedique, o vaya a dedicarse, a una actividad agrícola empresarial, es decir, al cultivo de naranjos para su comercialización como forma o medio de vida. No hay ninguna prueba al respecto de que se trate la actividad agrícola constituya el modo o medio de vida de los actores.

Este Tribunal, en un asunto relativo a la compra de una nave que se había adquirido con la finalidad de ser arrendada, ya razonó (y ello es extrapolable al caso que nos ocupa) que el mero hecho de que la compra tenga una finalidad lucrativa ' no es suficiente para negar al demandante el carácter de consumidor, como viene siendo considerado por diversos órganos judiciales (por ejemplo, sentencia de la AP de Barcelona de 5 de septiembre de 2017 , en la que, gráficamente, se dice que 'un acto no hace profesión'), pues de ello no se puede concluir que aquél estuviera actuando en el marco de una actividad profesional o empresarial'.

Es decir, la compra de una finca de naranjos pudo tener una finalidad meramente inversora, no vinculada con una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, no estando acreditado que el préstamo se destinase a una actividad empresarial o profesional propia del prestatario, compartimos el criterio de instancia de que éste tenía la condición de consumidor cuando lo concertó, razón por la que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 10 de julio de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 17 / 17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.