Sentencia CIVIL Nº 98/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 184/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100043

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:43

Núm. Roj: SAP AL 43/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130007855
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 184/2017
Asunto: 100342/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 940/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Apelante: Amador
Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ
Abogado: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
Apelado: Antonio y CASER COMPAÑIA DE SEGUROS SA
Procurador: MARIA ISABEL SANCHEZ RECHE y INMACULADA CONCEPCION NAVARRETE
AMADO
Abogado: Antonio y CARMEN PEREZ NAVERO
SENTENCIA nº 98/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la . Sr. Juez de Adscripción Territorial del TSJA en funciones de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almería en los autos de Juicio Ordinario 940/13 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.016 , cuyo Fallo, es el siguiente: ' Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Amador como defensor judicial de Noemi , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Hernández frente a Antonio y frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ella formulados.

Se imponen a la actora las costas ocasionadas en este pleito.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante D.

Amador , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite e impugnado por la parte contraria; elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, y se dicte otra por la que se estimen los razonamientos y hechos acreditados manifestados por esta parte, con expresa imposición de costas a la contraparte apelada si se opusiera al recurso.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la indemnización solicitada por D. Amador frente al Letrado demandado D. Antonio y CASER (su aseguradora), en el ejercicio de una acción de responsabilidad profesional del letrado. La responsabilidad del letrado descansaba en la omisión del deber de información al cliente sobre las posibilidades de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Andaluz de Salud (SAS), una vez archivado el procedimiento penal, pues la reclamación administrativa ejercitada posteriormente por otro letrado fue desestimada por prescripción de la acción ejercitada.

El recurso formulado por el demandante, se centra en; -La falta de información del letrado demandado al Sr. Amador acerca del archivo de la causa penal, y de otras posibles vías de reclamación alternativas a la jurisdicción penal, una vez archivada la causa penal abierta por imprudencia medica. Considera que no hay pruebas sobre la información del letrado demandado.

El letrado Sr. Everardo centra su defensa en que unicamente recibió el encargo de llevar la defensa de los intereses de su cliente en el proceso penal. Pero alega, que la intención que guiaba al demandante y su familia ante este desgraciado suceso, no era exclusivamente el ejercicio de la acción penal, sino sobre todo, la de obtener una indemnización para resarcir a la esposa y familia, del estado vegetativo en que quedó ésta ultima a consecuencia de la intervención de varices a la que fue sometida, y a resultas de la que quedo en estado vegetativo.

-Que la sentencia recurrida, considera que no fue el objeto de debate en la misma, analizar si hubo o no negligencia médica cuando, a continuación examina si en el supuesto concreto, de no haberse apreciado la prescripción, existían posibilidades razonables de éxito en la obtención de la indemnización reclamado ante la administración (se solicitaba una indemnización de 721.214,50 € por responsabilidad médica), concluyendo en sentido negativo, pese a que el recurrente en el proceso contencioso administrativo se aportó hasta cuatro pruebas periciales.

Y la sentencia recurrida que combate, argumenta que la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo no solo contempla la prescripción de la acción computada desde el primer auto de archivo de fecha 30-9-1996, sino que incluso en ella se valora y apunta la posibilidad de computar la prescripción desde la fecha del alta medica de la paciente producida el 18 de febrero de 1994. Extremo que la parte recurrente, considera inviable , dado que a esa fecha el proceso penal estaba en curso. En apoyo de su pretensión sobre el juicio de probabilidad la parte recurrente invoca jurisprudencia relativa a que, la omisión de documentación clínica sobre las incidencias en el proceso medico y su correcta aplicación, traslada la carga de la prueba a la administración que la omite.

Y por ultimo respecto a la condena en costas que se le impone respecto a CASER, no cuestiona el hecho de que la póliza de seguro suscrita por el Colegio de Abogados con esta entidad sea posterior al riesgo producido, pero imputa al colegio de Abogados y al letrado demandado, la ocultación de información sobre la existencia de un contrato con otra aseguradora cuando se producen los actos negligentes por parte del letrado.



SEGUNDO.- En primer lugar, antes de analizar los hechos y motivos del recurso, conviene hacer una referencia a la doctrina y jurisprudencia relativa a la negligencia propia de los letrados que se examina en ésta resolución,no obstante extensamente estudiada y expuesta en la sentencia recurrida.

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de ésta naturaleza, debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .( SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).

Por otra parte, el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

En este caso se solicitaba un terció de la indemnización reclamada por daños personales en el expediente administrativo,más 12.000 € por los daños morales.

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.

Relatada la anterior doctrina emanada de la Sala I del Tribunal Supremo, se analizan los puntos básicos de la supuesta negligencia del letrado demandado en reconvención (en adelante demandado)- Son hechos relevantes en orden a la resolución de éste recurso, de los que esta sala ha tenido pleno conocimiento y capacidad de revisión, los siguientes; 1.-En fecha 30 de octubre de 1993, D. Noemi de 52 años, esposa del demandante, fue intervenida de una operación de varices en la pierna izquierda en la Clínica Mediterráneo de Almería, donde fue derivada desde el Hospital Torrecárdenas al hallarse concertada aquella Clínica con la Seguridad Social.

2.- Durante la intervención, se produjo una bradicardia aguda con parada cardíaca, siendo reanimada y traslada a la UVI y, el día 31 a la UCI del Hospital Torrecárdenas de la misma localidad, permaneciendo en el mismo hasta el 18 de noviembre del año siguiente y siendo dada de alta el día 18 de febrero de 1994, con el diagnóstico de encefalopatía anóxica, con tetraparestesia en fase de secuelas en los cuatro miembros, con una minusvalía del 96 %, reconocida en resolución administrativa (documento 3 de la demanda).

3.-Con motivo de estos hechos, el demandante interpuso denuncia penal, dado lugar a las Diligencias Previas 304/1994 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Almería, en el que, a partir de 15 de mayo de 1995, el letrado demandado asumió la defensa e intereses de su cliente demandante Sr. Amador .

4- Emitido dictamen por el médico forense el 30 de mayo de 1996 , se dictó auto de sobreseimiento provisional con fecha 30 de septiembre de 1996 , que no es recurrido por el Letrado demandado Sr. Antonio , y del que se dice por el demandante no informo el Sr. Letrado (hecho cuestionado), ni consecuentemente, las posibles acciones a entablar por otras vías, para resarcir los daños y perjuicios.

5.- A instancias de su cliente, el Letrado demandado presenta nuevo escrito de 8 de noviembre de 1.999, en el procedimiento penal, con petición de practica de prueba testifical. Se reabre el procedimiento, y una vez practicada la prueba, se archiva por auto de sobreseimiento provisional de fecha 7 de noviembre de 2000, notificado el día 14-11-2000.

6.- El demandante presentó denuncia penal el 8 de marzo de 2001, contra el Letrado demandado por negligencia profesional grave, dando lugar a las Diligencias Previas 1533/2001, archivadas por auto de 1 de octubre de 2.001 (documento 9 de la demanda).

7.- El demandante asistido de un nuevo letrado, con fecha 7 de noviembre de 2001, interpone reclamación administrativa por Responsabilidad Patrimonial del Estado frente al Servicio Andaluz de Salud.

8.- Por Resolución administrativa de fecha 1 de junio de 2009 , en el expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 , (documento número 5 de la demanda), es desestimada la reclamación. En esta resolución, de forma contraria a lo que se afirma en la demanda y por error se arrastra en la sentencia recurrida; no se estima la prescripción de la acción frente al SAS, por apreciar que, desde el auto de archivo provisional ultimo acordado en el procedimiento penal notificado el 14-11-2000 hasta la fecha de interposición de la demanda administrativa (7-11-2001), no había transcurrido el plazo de prescripción. Y a continuación se entra a analizar la cuestión de fondo y se concluye en dicha resolución, que no hay nexo causal entre una posible negligencia en la asistencia sanitaria y los daños alegados. Todo ello, a la vista de la prueba practicada en dicho procedimiento y valorado por el tribunal administrativo.

En esta resolución, se tienen en cuenta los antecedentes de la paciente Sra. Noemi , a los que ya se hace referencia en el informe forense y que eran, al tiempo de la intervención quirúrgica los siguientes; Obesidad mórbida, Diabetes Mellitus II controlada con dieta, hipertensión arterial que controla de forma irregular, alergia a contraste, mastopatia quistica de la que fue intervenida 8 años atrás y síndrome depresivo reactivo.

En dicho expediente administrativo se aportaron entre otros, el informe medico forense y el informe del facultativo designado por el órgano instructor, ademas de la documentación recabada de la Clínica Mediterráneo y la aportada en el proceso penal (Diligencias previas 304/1994).

9.- Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la anterior resolución, se dicta sentencia de fecha 18 de junio de 2012 (documento 7 de la demanda), que desestima la demanda por prescripción de la acción. Esta sentencia computa el periodo para la prescripción, desde el primer auto de archivo provisional de la causa penal (auto de sobreseimiento provisional de fecha 30 de septiembre de 1996, notificado el 21 de octubre de 1.996), de manera que no entra a resolver sobre el fondo.

Del conjunto de los hechos analizados, y los motivos del recurso, debemos concluir en sentido desestimatorio a las pretensiones de la parte demandante.

En primer lugar aclarar, que entre las partes no ha mediado contrato escrito acerca del alcance de los servicio a prestar por el letrado demandado, lo que dificulta su prueba.

No obstante ello, la experiencia nos indica, que, en este tipo de sucesos , lo usual es iniciar la via penal, que es la que permite obtener la información esencial de la que partir para afrontar nuevos procesos, ya en vía administrativa , social o civil.

Por lo tanto, no compartimos la tesis del demandado, en cuanto a que su contrato y encargo se ceñía exclusivamente al ejercicio de la acción penal contra los sanitarios como presuntos responsables de una imprudencia médica. Y que archivado el proceso penal, había concluido el encargo profesional, sin añadir otro deber de información mas allá de la causa penal.

Los demandantes sostienen que su intención e interés era la reparación económica del daño. Es evidente en este sentido que los demandantes al margen de la sanción penal, perseguían una indemnización para resarcir los graves daños producidos a la Sra. Noemi con motivo de la intervención.

Ahora bien, dicho esto, la hija del demandante, D. Noemi , habla de que su padre y ella desconocían que la vía penal estaba prescrita de lo que el letrado nunca les informó; confundiendo por no ser ser conocedora de la materia; 1) el archivo provisional del procedimiento penal y; 2), la prescripción de la acción penal mucho mas espaciada en el tiempo según la gravedad del delito que se persiga.

Sobre este extremo, cabe decir que la notificación de las resoluciones judiciales, es decir la comunicación de estas no incumbe al letrado sino al procurador que les asistía en el proceso penal, por lo que la supuesta falta de información del archivo del proceso penal, que se produce en las dos ocasiones ya indicadas, no es responsabilidad del letrado.

Por otro lado, el letrado Sr. Antonio en su interrogatorio narra con detalle y veracidad, que en las dos ocasiones que se archivo el procedimiento, informo largo y tendido a sus clientes de las escasas posibilidades de éxito de su acción se seguir reclamando.

Esta parece ser la causa principal por la que el letrado demandado no informara al demandante o a su hija, de la posibilidad de ejercitar otras acciones ante jurisdicciones distintas de la penal. En este caso, pese al criterio del demandado en su escrito de contestación, la acción a interponer no era civil, sino administrativa, pues la clínica Mediterráneo y los profesionales que ella intervenían, asistían en su condición de centro concertado con la Sanidad Pública, y no como centro medico privado.

Y, sobre esta falta de información por razón de las escasas probabilidades de éxito es sobre la que debe centrarse el análisis de la posible negligencia del letrado. Es decir, si el informarles que no era aconsejables proseguir en su empeño fue lo correcto, o debió añadir la posibilidad de acudir a otras alternativas distintas a la denuncia penal. Es decir estamos ante una decisión y consejo profesional ante una duda razonable de incertidumbre sobre la probabilidad del éxito en el resultado perseguido.

Y sobre ello, hay pruebas de las dudas razonables del Letrado. Porque, tanto en la demanda, como en la sentencia recurrida, se omite un dato relevante que se omite por error, de la información facilitada en la demanda. Y es que en el Expediente Administrativo de Responsabilidad Patrimonial frente al SAS, no se aprecio, la prescripción de la acción. De modo que se paso a examinar y analizar la cuestión de fondo, es decir la responsabilidad del estado por el anormal funcionamiento de la asistencia médica prestada. Y sobre esta pretensión, tras las razones y argumentos descritos en la resolución administrativa, se desestimo la indemnización solicitada.

Esta resolución administrativa, tiene en cuenta y examina el informe médico forense y el informe del facultativo designado por el Servicio, y resuelve, que no hay nexo causal entre el daño sufrido por la Sra. Noemi con motivo de la intervención quirúrgica y la asistencia prestada. Daños que son resultado del encadenamiento o complicaciones que surgen en el curso de la intervención y que fueron varias ; 1) braquicardia, con parada cardíaca que fue remontada, 2) crisis de tetania consecutiva a hipocalcemia o disminución de la concentración de calcio en sangre, que posiblemente surgiera para tratar la acidosis consecutiva a la parada cardiorespiratoria, y 3) neumotorax por barotrauma que es tratado con drenaje torácico. (pudiendo motivar esto ultimo el uso de la presión de la respiración artificial, la obesidad de la paciente, y las lesiones consecutivas a las maniobra de reanimación.

Tomados todos estos elementos en consideración, el criterio adoptado por el letrado, si no fue todo lo completo, acerca de las posibilidades de seguir reclamado, no estimamos incumpliera el deber de informar a sus clientes velando por sus intereses. Lo cierto es que la resolución administrativa junto con el informe medico forense, avalan las escasas probabilidades de éxito de los demandantes, pese a lo argumentado en el recurso. De modo que, en éste supuesto, la decisión o consejo de cerrar el caso, y no ilustrar a los demandantes de otras posibilidades, no constituyen a juicio de ésta sala, una infracción del deber que asiste a estos profesionales.

A este respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010 (RJ 2010, 6045) que «La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: El incumplimiento de sus deberes profesionales. La prueba del incumplimiento. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades'.

Y, en este caso, la falta de información a los demandantes sobre las posibilidades de continuar reclamando ante la Administración, no puede reputarse negligente, una vez que este les expuso, que no era razonable continuar litigando, ante las pruebas vertidas en el proceso penal. Porque efectivamente, el juicio de probabilidad del éxito de la acción , que examina la juzgadora y al que esta sala añade con su propia valoración; era mas que discutible, lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar, si ha habido negligencia por parte del letrado, que en este supuesto no lo consideramos.

Y por consiguiente no procedía la indemnización reclamada al letrado y desestimada en la sentencia, de. un tercio de la cantidad inicialmente reclamada frente a la administración (240.404,83 €), ni tampoco los daños morales reclamados también objeto del recurso (12.000 €).

Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada pues no aprecia este tribunal de apelación, tras la revisión de todo el material probatorio error, alguno a la hora de valorar el resultado de la prueba practicadas

TERCERO.- Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, conlleva la imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas impuestas a la parte actora, frente a la aseguradora CASER, deben confirmarse, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC . La aseguradora ha sido llamada al proceso a instancias de la parte demandante por su propia decisión. Y no se ha desplegado medio de prueba alguno acreditativo de que el letrado demandado o el Colegio de Abogados, a partir de los documentos examinados (documentos 8 y 11 de la demanda), omitieran o dieran una información errónea o equivocada acerca del seguro de responsabilidad civil del letrado, vigente al tiempo de su intervención profesional con el demandante o con su hija. Y es obligación de la parte demandante, recavar la información y preparar la documentación precisa, (Diligencias Preliminares), a fin de averiguar cual era la aseguradora del letrado demandado, cuando se producen los hechos examinados en éste resolución.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 , dictada por la . Sra. Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo, en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 1940/2013 seguidos en ese Juzgado, y acordamos; 1.- CONFIRMAR la expresada resolución 2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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