Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 572/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100102

Núm. Ecli: ES:APO:2018:687

Núm. Roj: SAP O 687/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0001564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2017
Recurrente: FINCONSUM S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: MAGDALENA MATA DE LA TORRE
Recurrido: Francisco
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
RECURSO DE APELACION (LECN) 572/17
En OVIEDO, a dos de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº98/18
En el Rollo de apelación núm.572/17 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con
el número 230/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Aviles, siendo apelante
FINCONSUM S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sánchez
Avello y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Mata de la Torre; y como parte apelada DON Francisco ,
demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Hernando Acero; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime
Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Aviles, dictó sentencia en fecha 16-10-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Francisco , frente a FINCOMSUM, por lo que: Primero- Se Declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre el actor y la demandada el 30 de junio de 2009 por existencia de usura en el condición general que establece el interés remuneratorio.

Segundo- Se Condena a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad que exceda el total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por mi mandante, con ocasión del citado documento o contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

Tercero- Se imponen costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-02-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda deducida al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura declarando la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes el 30 de junio de 2009, tras apreciar, en base a la doctrina del TS recogida en su sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015 , que parcialmente transcribe, que la TAE del 20,65% anual era totalmente desproporcionada a las circunstancias del caso tomando como referencia, tanto el interés del dinero vigente en tal anualidad como el aplicable a las operaciones del crédito al consumo que en la fecha de suscripción del contrato promediaba el 6,36% Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada invocando que la sentencia incurría en incongruencia omisiva por no haber tratado la excepción de caducidad de la acción, ni la doctrina de los actos propios; en segundo término alegó que el equivocado precedente en que se inspiraba la sentencia de instancia no constituía doctrina legal y contradecía la línea argumental sostenida hasta la fecha por el Tribunal Supremo negando que el contrato fuera usurario porque el tipo de interés remuneratorio pactado debería compararse con el que ofrecían las demás entidades financieras, que no los Bancos, para este mismo tipo de producto financiero y de dicha comparativa resultaba que el litigioso no era en absoluto desproporcionado; por último trajo a colación la doctrina establecida por el TS y el TJUE sobre el carácter abusivo de los intereses de mora para justificar su sustitución por el remuneratorio.



SEGUNDO.- Es sabido que la incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Pues bien, es doctrina más que consolidada que el plazo previsto en el artículo 1301 del Cc . solo es aplicable a los contratos viciados por nulidad relativa, no así a los de nulidad de pleno derecho pues en este caso la acción dirigida a destruir su apariencia es imprescriptible ( sentencias de 23 de octubre de 2002 y de 21 de enero de 2003 entre las más recientes).

Del mismo modo diremos que, de conformidad con los artículos 1309 y 13010 del Cc . los contratos nulos de pleno derecho tampoco son susceptibles de confirmación por lo que huelga cualquier consideración adicional sobre la doctrina de los actos propios invocada en la contestación a la demanda.

Por último resulta particularmente poco afortunada la invocación de la doctrina establecida por el TS y TJUE en relación a la abusividad del pacto sobre intereses moratorios e imposibilidad de integración en los supuestos en que el contrato pueda subsistir sin dicha cláusula porque la acción que se está conociendo es la prevista en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , que se refiere exclusivamente a los intereses remuneratorios.



TERCERO.- Es pacífico que el contrato crédito objeto de la demanda se somete a la Ley de Represión de la Usura, cuyo artículo 9 establece que « Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». Precisamente la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 , cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito 'revolving' sustancialmente idéntico al litigioso, concedido al consumidor demandando, razonando al respecto que 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'.

Es mas en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo cuando declara que:' En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre .

En cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura , se razona en la misma que: 'A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley'.



CUARTO.- Establecido ese punto de partida, el recurso debe ser desestimado en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015 , que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008 , se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cual es el termino de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura , y concluir su carácter o no usurario. En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

En efecto, todos los motivos de impugnación, se fundan en doctrina jurisprudencial anterior a la tan citada sentencia de Pleno, que resuelve cada uno de ellos en sentido contrario al pretendido por la recurrente.

Recordaremos en primer término que no puede tomarse como referencia el interés remuneratorio mensual, ni exclusivamente tal interés remuneratorio, sino por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según tal sentencia de Pleno, 'Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia'.

En cuanto al modulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado la citada sentencia de Pleno del TS expresa inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los prestamos a consumo, razonando al respecto que 'La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Y en lo que concierne a las particulares circunstancias del producto la citada sentencia rechaza que concurran circunstancias excepcionales en el tipo de crédito o producto que justifique ese interés notablemente superior al normal del dinero, razonando que: 'En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada', concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que: 'Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.



QUINTO.- Todas esas razones, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia, que se comparten y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan la desestimación del presente recurso y, con ello, que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés en los autos de que este rollo dimana se confirma dicha resolución imponiendo a la apelante las costas devengadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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