Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 163/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:429
Núm. Roj: SAP CA 429/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 9 8
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 283/2017
ROLLO DE SALA Nº 163/2018
En Cádiz a 3 de abril de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad QUILAN GALDIZ SOCIEDAD INVERSORA S.L. y
en su nombre y representación el Pdor. Sr. Terry Martínez , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Fernández Quintero.
Ha comparecido como apelada la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU y ENDESA
ENERGIA XXI SLU , representadas por la Pdora. Sra. Medina Cuadros, quien lo hizo bajo la dirección jurídica
de la Letrado Sra. Caro Mateo.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/enero/2018 en el procedimiento civil nº 283/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la entidad actora, QUILAN GALDIZ SOCIEDAD INVERSORA S.L. contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU y contra ENDESA ENERGIA XXI SLU. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con todo, sí habrá de aceptarse la objeción contenida en el motivo 1º del recurso, por cuanto es dato incuestionable que la representación letrada de las demandadas admitió el hecho de haberse producido los cortes de suministro que cita la entidad actora durante el mes de julio del año 2015. Deben estimarse por tanto como desacertadas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida relativas a la eventual responsabilidad de la propia entidad actora por la presencia de algún defecto en su instalación eléctrica privativa.
Los problemas son otros y afectan a la acreditación del daño que se afirma sufrido por la entidad actora en el restaurante que regenta, 'La Taberna del Sapo' en la playa de Valdelagrana de El Puerto de Santa María. En apariencia no provocaría duda alguna el hecho de que cortes en el suministro eléctrico durante el mes de julio en un restaurante de una zona turística de playa deben causar problemas e inconvenientes para su funcionamiento que, a su vez, incidan en una merma de los ingresos del establecimiento. Es de aplicación el principio res ipsa loquitur . Sin embargo, cuando se trata de perfilar cuáles sean los concretos perjuicios sufridos, en términos de lucro cesante, las cosas no son tan sencillas.
Y es que sobre la base, reiterada en la sentencia recurrida, de que la plena acreditación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito (esto es, el incumplimiento contractual de las demandadas por ellas admitido) y el daño mismo es carga que incumbe a la actora para así evitar la indemnización de lo que en el uso forense se conoce como 'sueños de fortuna', no parece que en el supuesto litigioso tal carga se haya levantado con el rigor exigible.
De entrada nos parece llamativo que no conozcamos (al menos nada se especifica al respecto en la demanda) la entidad y trascendencia de los tan citados cortes de fluido eléctrico. No sabemos si fueron momentáneos o duraron mucho tiempo, si fueron reiterados o aislados, a qué hora se produjeron o si fueron los mismos en cada uno de los seis días que se citan. En suma, nada se alega en concreto sobre la entidad del incumplimiento. Téngase en cuenta que se alega en la demanda que se cursaron las correspondientes reclamaciones donde es de suponer que se detallaran los problemas habidos y sin embargo, entre la amplia colección aportada, no se han incluido el detalle de aquellas reclamaciones. La referencia que se produjeron de ' manera intermitente, y durante lapsos de tiempo prolongados ' se antoja insuficiente como para calibrar la real afectación al funcionamiento del negocio.
A partir de aquí, de lo que habla la actora es de múltiples inconvenientes como consecuencia de carecer de suministro eléctrico que habrán provocado una sensible merma en la facturación del negocio. Se citan lógicamente defectos en el funcionamiento de máquinas eléctricas tales como cocinas, freidoras, planchas, campanas extractoras aire acondicionado o terminal del cobro de tarjetas. Carecemos de medios de análisis para determinar la entidad de los problemas causados en relación a cada uno de esos elementos, a salvo una prueba testifical que poco puede aportar dada la relación de dependencia de las testigos de la entidad actora ( arts. 367.1.3 º, 376 y 377.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Sin embargo, la representación letrada de las demandadas ha aportado un dato fundamental tras el estudio de los tickets de caja de los días en que se produjeron los cortes de suministro y los que le sirven de comparación objetiva a la actora para calcular sus pérdidas. Según su estudio, los tickets pagados a través de tarjeta de crédito los días de corte no son en absoluto menores que los satisfechos por esa vía en los días de normal funcionamiento; en algún caso se pagó incuso más a través de tarjetas de crédito (por ejemplo, 15 veces el jueves 8, día de corte, y 13 veces el jueves 16, día de comparación). Quiere ello decir que, al menos en los que al empleo de las tarjetas de crédito se refiere, no parece que hubiera problemas importantes.
Tampoco parece haberlo habido en el volumen total de tickets emitidos, extremo éste en el que no se observan importantes diferencias.
Así las cosas, ni termina de saberse la concreta entidad de los cortes de suministro eléctrico, ni se llega a saber cuál fuera la real afectación de los cortes en el funcionamiento del establecimiento, ni, finalmente, disponemos de acreditación suficiente de cuál fuera el importe efectivo de las pérdidas que se dicen sufridas.
Y en tales condiciones no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión. Tal parece ser el caso de autos a la vista de las evidentes dificultades para valorar la incidencia de los cortes en el suministro para el desenvolvimiento del establecimiento regentado por la actora, amén de venir justificado el recurso por los argumentos que autorizan el citado motivo 1º.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por QUILAN GALDIZ SOCIEDAD INVERSORA S.L. contra la sentencia de fecha 5/enero/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO .- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
