Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 854/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100145
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:186
Núm. Roj: SAP MA 186/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 854/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2015.
S E N T E N C I A Nº 98/2018
En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 354/2015,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, interpuesto por don Carlos Miguel
, demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Carmen
María Chaparro Roji, defendido por la letrada doña Noelia Recio Martín. Es parte recurrida e impugnante de
la sentencia BBVA Rentig S.A., demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por
la procuradora doña Rosa María Mateo Crossa, defendido por el letrado don José María Mateo Crossa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia el 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento ordinario 354/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mateo Crossa en nombre y representación de BBV RENTING, S.A. contra D. Carlos Miguel debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel a abonar a la parte actora la cantidad de 11.776,87 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda esto es, 9/9/14; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada e impugnada la sentencia por la parte demandante, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto por el demandado combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, que ha estimado la demanda formulada en su contra por BBVA Rentig S.A. en reclamación de cantidad, alegando como motivo error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al rechazar los dos motivos de oposición a la demanda formulados en su día, la nulidad del contrato que motiva la reclamación por parte de BBVA Renting S.A. por falta de idoneidad del objeto, falta de causa e incumplimiento de la obligación de entrega del bien, con aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus' y la nulidad de la liquidación de intereses moratorios por ser abusivo el tipo del 24% anual, siendo igualmente nula la estipulación que exonera al arrendador de otorgar garantía alguna sobre el bien arrendado, su idoneidad, funcionamiento o cualquier otra condición del mismo.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, si bien la impugna en el único particular de no incluir la condena del demandado al pago de los intereses de demora pactados pese a rechazar su nulidad por abusivos.
SEGUNDO.- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado e impugnación de la sentencia por la entidad demandante, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- BBVA Renting S.A. presentó solicitud de juicio monitorio frente a don Carlos Miguel , en reclamación de 11.776,87 euros adeudados por el incumplimiento del contrato de renting suscrito en su día, más intereses pactados.
II.- Opuesto el deudor al requerimiento y transformado el procedimiento en juicio ordinario, el demandado negó haber contratado con la demandante, ya que el contrato de renting le fue ofrecido por el mismo comercial que le suministró la maquina expendedora de recargas de telefonía de la mercantil GM Vending, por lo que BBVA Renting S.A. nunca la adquirió para arrendarla, sino para su cesión a un tercero, no otorgando garantía alguna respecto de su funcionamiento, de hecho, la máquina únicamente podía utilizarse con el sistema de recarga de la mercantil GM Vending, lo que acarrea la nulidad del contrato, siendo igualmente nula, por abusiva, la estipulación que fija en un 24% anual los intereses de demora.
III.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, estimó la demanda. Así: A) Considera acreditados los extremos básicos de la pretensión de la entidad demandante, por las razones expuestas en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo: 'En el caso de autos la parte actora cumple con su actividad probatoria aportando el contrato de renting suscrito por el demandado junto con la liquidación practicada ante el impago de las cuotas oportunas. Es el demandado quien alega y deberá probar que el objeto del contrato no resultó idóneo y que la entidad actora debe responder por ello. Al respecto cabe exponer que la obligación de la entidad actora en virtud del contrato mercantil de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 18/3/2008 consistía en arrendar el bien descrito por el arrendatario de renting y poner el mismo a su disposición. Es el demandado quien, al parecer, suscribe un contrato de suministro de recargas telefónicas con la maquinaria precisa para ello con la entidad GM VENDING, S.A. Y se dice 'al parecer' puesto que el contrato aportado como doc. nº 1 junto al escrito de oposición al proceso monitorio carece de fuerza probatoria ya que no consta fecha alguna en el contrato, los datos relativos al arrendatario están tachados, no se sabe por tanto con quién se contrata, y en el pie de tal documento únicamente consta una firma sobre el nombre de ' Eladio , por GM VENDING, S.A.'.
Y es la propia parte demandada la que expone en su escrito que dicho contrato no fue aceptado ni reconocido por GM VENDING, S.A. que en el acto de conciliación celebrado manifestó que tal documento (refiriéndose al contrato a que se ha hecho referencia) 'no responde a contrato alguno suscrito con GM VENDING que no reconoce como verdadero; y a mayor abundamiento la firma que figura en el mismo no se corresponde con la de D. Eladio '. Añadió dicha mercantil en el acto de conciliación que 'no hay relación ni contrato alguno que vincule a mi representada (Vending) con la conciliante (el hoy demandado) por tanto no hay servicio alguno que prestar' (doc. nº 4 del escrito de oposición a la petición de proceso monitorio). Esto es; el actor no contrató con GM VENDING, S.A. posiblemente inducido a engaño, pero sí que firmó la orden de compra y reserva de la máquina Global Line (documento unido al doc. nº 1 del escrito de oposición) y la hoy actora compró dicha maquinaria para arrendarla al hoy demandado (doc. nº 1 de la petición inicial de proceso monitorio). Dicha maquinaria pudo efectivamente resultar inservible, no idónea, pero ello no es oponible a la entidad actora que lo único que suscribe con el demandado es un contrato de renting y no tiene relación alguna con la entidad GM VENDING ni con la mercantil DIMAVENDING, S.L. que al parecer es la que entrega el bien al hoy demandado (doc. nº 2 de la oposición al monitorio). Se trata de un arrendamiento especial, accesorio, financiero de la adquisición o suministro de que se trate, y la responsabilidad por vicios se hace recaer en el suministrador. Así se especifica además en el contrato. Por otra parte la actora aportó el Certificado de Conformidad del Material firmado por el arrendatario. Como en todo arrendamiento el arrendador no responde más que de la entrega y la posesión pacífica. Y si en el arrendamiento ordinario el arrendador responde del saneamiento por evicción y del saneamiento por vicios ocultos que hagan la cosa impropia al uso a que se destina o la desmerezcan tanto que no se hubiesen contratado o dado menor precio por ello, en el arrendamiento especial objeto del presente litigio, la responsabilidad por vicios recae en el suministrador. Frente a la empresa de renting es prácticamente inviable oponer defectos del producto, o inidoneidad de éste, por cuanto es precisamente la demandada quien eligió el producto y la empresa suministradora.
Por lo tanto lo que resulta en autos es que el demandado suscribió con la actora el contrato de renting cumpliendo la parte actora con su parte en el contrato y adquiriendo el producto solicitado por el demandado, siendo obligación del demandado el pago de las cuotas a que se comprometió. y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el demandado frente a terceros'.
B) Rechaza la nulidad del contrato por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero: 'Pero también alga la parte demandada la abusividad del interés de demora pactado que asciende al 24% anual.
En primer lugar tal alegación no se efectuó en el escrito de oposición al proceso monitorio sino que se introdujo en la contestación a la demanda de juicio ordinario por lo que la hoy actora no pudo pronunciarse al respecto. Ello lleva necesariamente al rechazo de la misma ya que no fue debidamente alegada en la oposición.
Aún así el contrato tiene como finalidad la adquisición de una maquina para instalar en el establecimiento abierto por el demandado y para llevar a cabo el suministro de recargas telefónicas electrónicas. Desde luego no puede considerarse que el demandado actuase como consumidor y no le es por tanto aplicable la normativa al respecto. En consecuencia no cabe la abusividad del interés de demora pactado.
Considera también la parte demandada abusiva la condición general 10ª del contrato, pero ha de ser igualmente rechazada. Tal condición establecía que el arrendador no otorgaba garantía sobre el bien arrendado, cediendo al arrendatario cuantos derechos y acciones pudieran corresponderle frente al suministrador o fabricante del bien, lo que resulta acorde con el tipo de contrato de arrendamiento especial ante el que nos encontramos que, como ya se ha expuesto es accesorio, financiero de la adquisición o suministro de que se trata.
Finalmente opone la parte que la liquidación practicada no se ha hecho conforme a lo pactado en el contrato ya que no le ha sido notificada. Sin embargo tampoco ello ha de prosperar. La estipulación 14.2.2 a) del contrato que la propia parte menciona, se refiere a la acción ejecutiva ante la que no nos encontramos por haber reclamado la parte actora a través de un monitorio que, ante la oposición de la parte demandada, ha sido transformado en un declarativo'.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado se articula, en esencia, sobre una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, reiterando los mismos motivos que esgrimió al oponerse a la demanda, que han sido totalmente rechazados en la sentencia recurrida, y debemos anticipar su rechazo.
La controversia en la instancia queda reducida a una cuestión de prueba, y a tal respecto como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016 . 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.
En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado: «[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )'.
Por otra parte, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
No obstante lo anterior, la Sala, en cuanto órgano de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y senencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues se trata el recurso otorga a la Sala plena jurisdicción, permitiendo revisar todos las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacan que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La revisión de la prueba practicada lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las alcanzadas por la juzgadora de instancia, que no pueden tildarse de ilógicas, absurdas o irracionales, lo que permite anticipar el rechazo del motivo del recurso.
El contrato objeto de controversia es de renting, que puede definirse como una cesión temporal de uso de un bien mueble, que se completa con un contrato de arrendamiento de servicios o prestación de servicios, que en principio incluye los derivados de las obligaciones propias de todo arrendador, como saneamiento y evicción de la cosa arrendada, mantenimiento en el goce pacífico y su reparación, además de otros complementarios que se estipulen, aunque pese a esta inicial precisión las cláusulas que habitualmente se incluyen en los contratos afectan principalmente a la obligación de mantenimiento, y dada su naturaleza atípica, se rige por el principio de autonomía de la voluntad ( arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil ), siendo de aplicación supletoria las disposiciones generales del Código de Comercio sobre contratos mercantiles.
Ciertamente, como razona la juzgadora de instancia, el demandado carece de la condición de consumidor, pues la máquina expendedora de recargas de telefonía móvil iba destinada a un negocio regentado por el mismo, actividad empresarial que excluye la aplicación de la normativa protectora de los derechos de consumidores y usuarios, rigiéndose el contrato por lo expresamente pactado entre las partes, lo que impide apreciar la abusividad de la cláusula que pretende el recurrente, en concreto, la que excluye la garantía del bien arrendado, 'su idoneidad, funcionamiento o cualquier otra condición predicable sobre el mismo', y ello 'sin perjuicio de los derechos y acciones que pudieran corresponderle frente al fabricante o suministrador del bien' (condición general décima), y así debió entenderlo el recurrente, que promovió demanda de conciliación frente a la empresa suministradora de la máquina de recarga (documento número cuatro de la contestación a la demanda, folios 49 a 57), y es que, como acertadamente razona la juzgadora, resulta inviable oponer a la empresa de renting posibles defectos del producto, o inidoneidad de éste, por cuanto es precisamente la demandada quien lo eligió, al igual que la empresa suministradora, pero además, añadimos que la maquina no presenta defectos de funcionamiento, pues como reconoce el demandante, puede utilizarse, si bien únicamente con el sistema de recarga de la mercantil GM Vending, cuestión a la que es ajena BBVA Renting, teniendo en cuenta la cesión de acciones contenidas en la condición general décima a que anteriormente hemos hecho referencia.
También acierta la juzgadora al rechazar el carácter abusivo de la condición general que fija el interés de demora en el 24% anual, precisamente por carecer el demandado recurrente de la condición de consumidor, dando por reproducidos razonamientos de la sentencia recurrida, que igualmente implican rechazar cualquier error en la determinación de la deuda, no especificado más allá de la disconformidad mostrada con el tipo de interés del demora.
Por las razones expuestas procede rechazar en su integridad el recurso interpuesto por el demandado.
CUARTO.- Suerte estimatoria merece el motivo de impugnación de la sentencia articulado por la demandante, que denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia, que rechaza la nulidad, por abusivos, de los intereses de demora al tipo del 24%, si bien condena al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( arts,. 1.101 y ss. CC ).
Ciertamente, como alega la parte impugnante, la sentencia es incongruente en el particular relativo a la condena al pago de los intereses, al producirse una alteración entre el fallo de la sentencia y la pretensión procesal, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 , y es que la juzgadora de instancia rechaza la nulidad por abusivos de los intereses de demora pactados (fundamento de derecho cuarto), si bien en el fallo condena al demandado al pago del principal reclamado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, aunque en realidad se trata de un error de transcripción que pudo haberse remediado solicitando la rectificación del fallo ( art. 214 LEC ), pero al no hacerlo así la demandante, debe acogerse el motivo de impugnación, revocando la sentencia en el único particular de añadir a la condena del principal reclamado los intereses de demora pactados, al tipo del 24%, desde la fecha de la liquidación de la deuda (18 de agosto de 2014).
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación y estimada la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada por el recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por la impugnación de la sentencia, debiendo darse al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Carmen Chaparro Roji, en nombre y representación de don Carlos Miguel y estimada la impugnación formulada por la procuradora doña Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de BBVA Renting S.A., frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, en el procedimiento ordinario 354/2015, debemos revocar dicha sentencia en el único particular de añadir a la condena del principal reclamado los intereses de demora pactados, al tipo del 24%, desde la fecha de la liquidación de la deuda (18 de agosto de 2014), imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la impugnación de la sentencia.Dése al depósito constituido en su día por el recurrente el destino previsto.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
