Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 121/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100147
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:787
Núm. Roj: SAP MU 787/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00098/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0010052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001328 /2015
Recurrente: Dimas
Procurador: MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: CAJAMAR VIDA S.A.
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 121/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 1328/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 98
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1328/2015 -
Rollo 121/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro
de Cartagena, entre las partes: como actor Don Dimas , representado por la Procuradora Doña María Isabel
Belda González y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Belda González; y como demandada la entidad
CAJAMAR VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador
Don Pedro Hernández Saura y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Martínez Agudo. En esta alzada
actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José
Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1328/2015, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador indicado, en la representación que ostenta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercitadas contra ella.
Las costas de la presente instancia se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 121/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia de instancia desestima la demanda formulada por Don Dimas contra la entidad CAJAMAR VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando la condena de ésta, en base a tres pólizas de seguro de vida e invalidez permanente, denominadas 'SEGURO VIDA RIESGO HIPOTECARIO', tras haberle sido reconocida una invalidez permanente absoluta, al pago de la cantidad de 85.000 euros, abonando esta cantidad a la entidad beneficiaria de las pólizas, la entidad CAJAMAR, hasta cubrir la total cancelación de los préstamos NUM000 y NUM001 asociados a las mismas, y la restante, que resulte sobrante tras la cancelación y extinción total de los citados préstamos, al actor con más los intereses legales correspondientes -los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -, al considerar, en síntesis, el Juzgador de instancia que al actor le fue sometido el correspondiente cuestionario de salud y, en sus respuestas, no cumplió el deber de declaración del riesgo que impone el artículo 10 de la citada Ley , al ocultar información médica importante, concretamente, al ser preguntado sobre si tenía alteración física o funcional y sobre su estado de salud y enfermedades, en materia de miopía magna en ojo derecho, que considera 'esencial para la declaración de incapacidad permanente absoluta tras el accidente que le provoca la pérdida de visión del ojo izquierdo', cuyo incumplimiento califica de culpable y determina que la aseguradora deba quedar liberada del pago, tal y como ésta alegaba en su contestación a la demanda. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación el demandante, alegando que, sometido únicamente a un cuestionario que merece ser tildado como mero formulario estereotipado, además rellenado de forma automatizada por los empleados de la aseguradora, no ocultó información a ésta.
SEGUNDO.- Entendemos que asiste la razón al recurrente y que, por tanto, el recurso debe prosperar.
Dice la sentencia de instancia que el actor 'al menos desde 2010 presentaba miopía, con intervención quirúrgica en clínica privada, motivo por el que no existe constancia de tratamiento previo de dicha miopía'; que, en fecha 4 de abril de 2013, 'presentaba a esa fecha mejor agudeza visual en ojo derecho del 13%, siendo éste un ojo con miopía magna ya intervenido de cirugía refractiva en 2010; situación estable, aquel el ojo derecho ha experimentado un descenso de visión en el último año ''; y que la miopía magna es 'una enfermedad degenerativa, con u deterioro importante de su retina y pérdida progresiva de agudeza visual'.
Con esos presupuestos, la sentencia de instancia concluye que en el cuestionario de salud 'el actor no facilitó toda la información que debía suministrar, pues ha quedado probado que la miopía magna que sufría era una enfermedad que de aparición temprana y de evolución progresiva' y que, por tanto, si no dolo, el actor sí incurrió en negligencia o culpa grave al contestar negativamente la pregunta relativa a la existencia de alteración funcional o física o relativas a su estado de salud bueno y sin enfermedad alguna, ocultando aquella patología previamente conocida.
Pues bien, partiendo de aquellos mismos presupuestos, no podemos compartir esa conclusión.
Las pólizas fueron suscritas en fechas 23 de noviembre de 2004, 3 de marzo de 2006 y 24 de julio de 2007, fechas en las que el ahora apelante, en cuanto nacido el NUM002 de 1981, tenía una edad de 23, 24 y 26 años, respectivamente. Es decir, se trataba de un hombre joven que, además, y hasta el accidente sufrido el 28 de mayo de 2011 que le provocó la pérdida o amaurosis del ojo izquierdo, trabajaba como albañil. El primer dato de tratamiento de la miopía en el ojo derecho es aquel del año 2010. Se ignora, por tanto, si a la fecha de cumplimentar los cuestionarios el Sr. Dimas era conocedor del referido diagnóstico de miopía magna. Es verdad que se trata de una enfermedad degenerativa y que incluso en el informe de la oftalmóloga Doña María Rosario , aportado con la contestación a la demanda, se dice que 'el paciente ya tendría hace muchos años, posiblemente comenzaría en su niñez, y ha aumentado con el paso de los años (una miopía de 13 dioptrías no aparece en pocos años)', aparte de que se hace en términos de probabilidad y no de certeza, no puede escapar aquel dato de que, con referencia a la fecha de 4 de abril de 2013, 'el ojo derecho ha experimentado un descenso de visión en el último año'. No se sabe cuántas dioptrías podría tener a los 23, 24 y 26 años y mucho menos que el Sr. Dimas , joven en plenitud física, pudiera ser consciente de que se tratara de una alteración funcional o física o enfermedad relevante digna de mención. Sobre este último particular, el cuestionario no contenía ninguna pregunta relativa a la vista, a diferencia de lo que sí hacía respecto de otros órganos o aparatos, y la miopía -que además en este caso sólo afectaba a un ojo- no es considerada en el sentir general como un defecto o como una enfermedad.
Enlazando con eso último, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, S 11-12-2013, nº 2/2014, rec. 164/2012 , con relación a 'la jurisprudencia menor que viene examinando supuestos similares al presente', que 'en ningún caso ha considerado omisión de información relevante o respuesta inexacta al cuestionario de salud que pueda comportar dolo o culpa grave del tomador del seguro el solo padecimiento de miopía magna no precisado por dicho tomador del seguro'; que 'la práctica totalidad de los supuestos en que se aceptado la ineficacia del seguro por defecto en la información facilitada se ha referido a supuestos en los que al tiempo de la concertación del seguro junto a la miopía magna ya se habían producido otras patologías visuales (relacionadas o no con dicha miopía magna) que eran las que habían provocado la incapacidad laboral que motivaba la amortización del préstamo en que consistía la prestación en el caso de dicho siniestro'; que 'la totalidad de los supuestos en los que se ha apreciado la liberación de su obligación por la entidad aseguradora por omisión con dolo o culpa grave de información por el asegurado aparecidos en la búsqueda jurisprudencial realizada para el dictado de esta sentencia lo han sido no porque el asegurado tuviera miopía magna y la ocultara sino porque el asegurado había tenido enfermedades graves en la retina (normalmente desprendimientos de retina o de vítreo previos a la firma del contrato de seguro) y eran éstos (y no la miopía magna por sí sola, con o sin reconocimiento de minusvalía no incapacitante) los que incrementaban sustancialmente el riesgo de que se produjera una discapacidad laboral ulterior y habían sido ocultados, consciente y deliberadamente, por los tomadores de los correspondientes seguros'; y que, 'cuando de seguros de vida e incapacidad se trata suscritos por personas en las que sólo concurre a la firma del contrato de seguro la condición de padecer miopía magna', 'normalmente patente para quien comercializa la póliza, no se oculta si no se ha preguntado claramente por él en el cuestionario, que no se percibe por el asegurado como causa de incapacidad presente ni susceptible de causarla en el futuro (por corregirse totalmente mediante el uso de lentes correctoras, que facilitan normalmente la perfecta visión)'.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser impuestas a la demandada, sin que, en cuanto a las de esta alzada, proceda hacer expresa imposición de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Belda González, en nombre y representación de Don Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 1328 de 2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que, estimando como estimamos la demanda formulada por dicha Procuradora en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a la demandada, la entidad CAJAMAR VIDA SEGUROS, a pagar la cantidad de 85.000 euros, cuyo importe deberá abonarlo a la entidad beneficiaria de las tres pólizas de seguros de vida e invalidez permanente de las cuales deriva la reclamación, la entidad CAJAMAR, hasta cubrir la total cancelación de los préstamos NUM000 y NUM001 asociados a las mismas, y la restante, que resulte sobrante tras la cancelación y extinción total de los citados préstamos, al actor con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al pago de las costas procesales de la primera instancia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/121/18; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

