Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3538/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100120
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:784
Núm. Roj: SAP SE 784/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE UTRERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3538/2017
JUICIO Nº 725/2015
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 98/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 16/01/2017 recaída en los autos número 725/2015 seguidos en
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE UTRERA promovidos por Dª Elisenda y D. Cecilio
representados por el Procurador D.ANTONIO LEON ROCA contra Dª Marisa representada por el Procurador
D.EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE UTRERA cuyo fallo es como sigue: 'Que debía ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. León Roca en representación de D. Cecilio y Dª. Elisenda contra Dª. Marisa , declarando que aquéllos son los propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Utrera, condenando a la demandada a desalojar la misma dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de los actores, con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Marisa que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada yPRIMERO .- Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 , con cita de otras resoluciones del Alto Tribunal que 'para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama.
Por todas la sentencias de 28 de marzo de 1996 y de 15 de febrero de 2000 , entre otras muchas más'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantia [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa'.
En el presente supuesto y tras efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, no puede sino alcanzarse idéntica conclusión de aquella a la que llega el juez a quo, es decir la perfecta identificación por la parte que ejercita la acción reivindicatoria ha de la parte de la finca objeto de reivindicación, así como el justo título dominical, pues se aporta certificación registral sobre tales extremos, asimismo la posesión de la finca por la demandada, hecho no controvertido.
Comparte este tribunal también la falta de acreditación por la demandada de que el inmueble reivindicado fuera vendido por los actores a su hijo Leonardo , mediante contrato privado de compraventa celebrado el 13 de mayo de 1991. Sobre este particular se afirmaba en la sentencia impugnada que examinado su contenido (el del documento privado) se aprecia que, en dicho contrato, de una parte, no aparecen sus dos propietarios como vendedores y, lo más relevante, no aparece el precio, elemento esencial del contrato de compraventa, partiendo de su mismo concepto que recoge el art. 1445 del Código Civil , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1450 del mismo texto legal . A falta de tal contrato, no se produjo nunca una transmisión de propiedad, derecho que contempla el art. 348 CC , por lo que huelga hablar de una supuesta tradición.
No ha habido compraventa como contrato que se perfecciona por el concurso de los elementos señalados en el art. 1261 CC , consentimiento, objeto y causa pues, no llegó a producirse el consentimiento como unión de las declaraciones de voluntad contrapuestas y coincidentes, ni aparece el precio como objeto ni, desde luego, la causa. La mencionada compraventa es inexistente, no llegó a nacer jurídicamente. Así resulta, no sólo del propio contenido del contrato en los términos expuestos anteriormente, corroborado, a su vez, por las declaraciones prestadas, en el acto de la vista, por los firmantes del mismo negándole validez, al manifestar que ninguno consintió tal transmisión y que fue un contrato simulado, sino también por el llamativo hecho de que, habiendo liquidado su sociedad de gananciales la demandada y su ex marido, mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en fecha 28 de marzo del año 2000 (documento aportado en el acto de la audiencia previa), en el reparto de bienes que se efectúa, en ningún momento se incluye el controvertido inmueble, lo cual hubiera sido lo lógico de formar parte, como sostiene la demandada sobre la base del contrato de compraventa que aporta, de su sociedad de gananciales, sin que conste ni se haya acreditado objeción alguna de la demandada a tal circunstancia, lo que viene a reafirmar el carácter ficticio de aquélla transmisión que ahora pretende que surta efectos para desvirtuar la propiedad de los actores y su derecho de posesión discutido .
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 , se considera que 'del artículo 1445, se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa: a) es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión 'se obliga' y del artículo 1450 , el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'; b) es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; c) es un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes; y d) es traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida por el Código Civil (artículos 609 y 1095 )'.
Respecto del precio como elemento esencial del contrato de compraventa existen múltiples pronunciamiento del Tribunal Supremo, así en la sentencia de 25 de mayo de 2006 , se afirma que 'la jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, conforme al artículo 1.445 del Código Civil , y dicho precio ha de ser determinado. La falta de certeza del precio en el contrato de compraventa, ya sea por no haberse fijado la suma dineraria en que consistía o no haberse establecido criterios válidos que permitan su precisión, no puede ser suplida por los Tribunales, y tampoco puede dejarse su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes, por prohibirlo el artículo 1.449 , es decir que no cabe su fijación unilateral', y en la de 24 de junio de 2003 que 'no puede existir un contrato de compraventa si no hay un precio cierto, de conformidad con los arts. 1.445 y 1.450 CC . Cabe la posibilidad de que el precio no esté determinado, siempre que sea determinable ( arts. 1.447 y 1.448 CC ), sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes, pero en modo alguno puede dejarse el señalamiento al arbitrio de uno solo de ellos ( art. 1.449 CC ) o entender que cabe fijarlo en un proceso, salvo cuando las partes hayan convenido que la determinación se efectúe judicialmente'.
En consecuencia, no existiendo prueba alguna sobre el precio pactado por la compraventa, ni que éste existiese, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Al desestimarse el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta Alzada a la apelante ( artículo 398 de la LEC ).
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Marisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera en los autos nº 725/2015, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos; con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3538 17 y 4050 0000 04 3538 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
