Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7439/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100068

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:484

Núm. Roj: SAP SE 484/2018


Encabezamiento


or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 75/16
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7439/17
SENTENCIA Nº 98/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 21 de marzo de 2018
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 75/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de Astyk Bocel, S.L. y Claudio contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 07 de abril de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 07 de abril de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que con estimación plena de la demanda promovida por MERKAMUEBLE EUROPA S.A. contra ASTYL BOCEL S.L. y D. Claudio , debo declarar resuelto el contrato de franquicia que vinculaba a las partes concertado en fecha 20 de noviembre de 2000 y renovado por contrato de 15 de octubre de 2010 por el incumplimiento del demandado por resolución una lateral, injustificada y abusiva del mismo y por los demás incumplimientos relacionados en la presente sentencia, condenando a los demandados al pago de forma solidaria de la cantidad de 2.022,58 € en concepto de sumas debidas a la demandante y al pago de la cantidad de 72.121,45 euros en concepto de cláusula penal por incumplimiento del contrato de franquicia, todo con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, que estima totalmente la demanda que dio origen al procedimiento, es recurrida por la parte demandada que alega tanto motivos de forma como de fondo para fundamentar su apelación.



SEGUNDO.- Como motivos formales y bajo la rúbrica de infracción de normas y garantías procesales señala que esa infracción determinó la errónea declaración de rebeldía de la demandada y ahora apelante pero es lo cierto que esa demandada no se personó en el plazo concedido ni contestó a la demanda antes de que concluyera el plazo de alegaciones y el rechazo del sistema informático de la contestación cuatro días antes de que venciera el plazo no puede justificar que no se presentase hasta transcurridos más de dos meses, pues del rechazo se tuvo conocimiento en su momento y no se efectuó alegación alguna contra el mismo ni petición fundamentada en la irregularidad del rechazo. La personación fuera de plazo no estaba justificada y la declaración de rebeldía no conculcaba norma procesal alguna.



TERCERO.- Alega así mismo la demandada y ahora recurrente la nulidad de actuaciones, cuestión que ya se había planteado y resuelto por el auto de fecha 29 de septiembre de 2016 cuyos argumentos han de ser confirmados toda vez que no consta que el demandado formulase las alegaciones respecto a la aportación errónea del contrato acompañado con la demanda ni a la impugnación de la subsanación delo error efectuada en la Audiencia Previa, y mucho menos que ello se produjera antes de comenzar la misma y sin que se grabase la actuación puesto que por el contrario consta esa subsanación y también la actuación de la demandada no oponiéndose a la misma sino incluso manifestado que la subsanación del error que ya habían advertido ya la consideraban efectuada, lo que reitero al proponer la prueba.



CUARTO.- Respecto al fondo del asunto no es cuestión controvertida que la demandada después de resolver unilateralmente y sin causa, como ahora se verá, el contrato de franquicia siguió utilizando la marca de la franquiciadora, e incluso después de que esa injustificada resolución unilateral fuera motivo de la resolución de la franquiciadora. Ello no se puede justificar en ninguna de las alegaciones de la apelante puesto que está justificada la titularidad de esa actora para la explotación de la marca durante la vigencia del contrato de franquicia entre las partes con independencia del título que justificara esa legitimación para la explotación.



QUINTO.- La falta de legitimación de la actora para la explotación de la marca franquiciada por tanto no puede servir de justificación a la resolución unilateral del contrato, sin que tampoco los demás argumento que junto con éste se ha alegado por los ahora recurrentes puedan cumplir esa finalidad. Los que se refieren a la composición de la los organo0s ejecutivos de la representada o a sus socios, no pueden influir en el contrato de franquicia que a ello no se vincula ni tiene relación con la cuestión del cumplimiento de las obligaciones de la franquiciadora, en cuanto a la falta de inscripción de la demandante en el Registro de Fundaciones, la inscripción se acredita que se ha efectuado, respecto a la falta de establecimientos propios de la demandante que no se requieren en el contrato de franquicia, y también respecto a la falta del 'saber hacer' (know how) que además de no haberse indicado como causa de resolución en el contrato de franquicia efectuado por los demandados y ahora apelantes en diciembre de 2014 no se ha acreditado oponiéndose a esa alegación la circunstancia probada de la actividad de loa actora por casi dos décadas, el número importante de comercios franquiciados, más de 60 tiendas.



SEXTO.- Esa circunstancia del uso continuado de la marca tras la propuesta unilateral de resolución del contrato varios años antes del periodo pactado de vigencia, sin haber comunicado deficiencia alguna a la franquiciadora e incumpliendo alguna de las obligaciones de pago justifican la resolución adoptada con posterioridad por la franquiciadora máxime cundo su franquiciada siguió actuando en el comercio utilizando la marca de la franquiciadora.

SÉPTIMO.- Por último respecto a la cláusula penal solicita la apelante subsidiariamente la aplicación restrictiva de la misma, solicitud a la que no puede accederse puesto que habiéndose convenido expresamente no solo la cuantía de esa cláusula penal, que se corresponde con el doble de la cantidad que abonó el franquiciado por el derecho de entrada al subscribir el contrato, sino también la obligación de pago de forma solidaria de la personan física también demandada y condenada ,se ha acreditado el incumplimiento unilateral de los apelantes de sus obligaciones esenciales según el contrato, y que esa circunstancia no se vio motivada por la conducta de la franquiciadora, máxime cuando fueron las propias partes las que contractualmente pactaron las valoración patrimonial que se señalaba como pena para el supuesto de que se diera ese incumplimiento , valoración que en consecuencia no puede ser objeto de moderación judicial , al venir previamente determinada por la voluntad de las partes.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

NOVENO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Astyk Bocel, S.L. y Claudio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 07 de abril de 2017 en el Juicio Ordinario nº 75/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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