Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 623/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100092
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:165
Núm. Roj: SAP AB 165/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 623/17
Juzgado de 1ª Instancia de ALCARAZ. Proc. Ordinario nº 69/14
APELANTE: Valeriano
Procuradora: Dª. Encarnación Fernández Lorenzo
APELADA: Loreto
Procuradora: Dª. María-Victoria Falcón Dacal
APELADA: Luz
Procurador: D. José-Luis Salas Rodríguez de Paterna
S E N T E N C I A NUM. 98/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
69/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz y promovidos por Valeriano y Loreto contra
Luz ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia
dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandante D. Valeriano , habiéndose celebrado el oportuno acto de Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que, acogiendo la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA alegada por la parte demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Lorenzo, en nombre y representación de D. Valeriano y Dª. Loreto en los presentes autos de juicio ordinario seguidos contra Dª. Luz , ABSOLVIENDO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.- Procede imponer las costas a la parte actora.- De conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D.
Valeriano , representado por medio de la Procuradora Dª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Pérez Sáez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Luz , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Paloma Cascales Bernabeu se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª.
Encarnación Fernández Lorenzo en nombre y representación del demandante D. Valeriano , la Procuradora Dª. María Victoria Falcón Dacal en nombre y representación de la demandante Dª. Soledad en calidad de apelada y el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre y representación de la demandada Dª. Luz .
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Valeriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 15 de febrero de 2017 que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Valeriano y Loreto contra Luz estimando la excepción de falta de legitimación activa y no entrando al análisis del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra e imponiendo las costas a la parte actora solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime la demanda inicial incluyendo la condena en costas de la presente alzada.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Valeriano como motivos de su recurso 1) Infracción de las normas de derecho sustantivo en proceso de valoración de la prueba (e inadmitida), en relación con los artículos 10 de la LEC y 434 del CC , pues la Sentencia de primera instancia impugnada en la presenta alzada mantiene como único motivo de desestimación de nuestras pretensiones la falta de legitimidad de los actores para ejercer las acciones judiciales esgrimidas en la demanda, sin entrar a resolver sobre ninguna otra cuestión de fondo, cuestión tiene mucho que ver con la denegación en la fase de audiencia previa de la prueba documental que se aportó como justificación de la legitimidad de los actores a la hora de interponer la demanda, hecho que es una clara infracción del procedimiento y de las garantías procesales inherentes al mismo, tal y como ya se ha puesto de manifiesto en el exponendo anterior siendo la legitimación la cualidad de un sujeto consistente en ser, dentro de una situación jurídica determinada, titular de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación, en una posición tal que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, en el caso de la legitimación activa recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 10 : 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.' La aprobación de la nueva Ley procesal civil en el año 2.000, la cual reconoció expresamente, en su articulado, la capacidad para ser parte ( artículo 6 de la LEC ), la capacidad procesal ( artículo 7 de la LEC ) y la legitimación ( artículos 10 y 11 de la LEC ), puso fin a la ya tradicional distinción que realizaba la doctrina y la jurisprudencia para diferenciar la capacitación de la persona física o jurídica para ser parte en el proceso -legitimación 'ad processum''- y la legitimación de la misma para obtener la tutela judicial de sus pretensiones -legitimación 'ad causam' (para el pleito) habiendo señalado el Tribunal Supremo que la legitimación 'ad causam' (para el pleito) consiste en 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas' ( Sentencias del TS, Sala 1ª, de 27 de junio y de 11 de noviembre de 2.011 ) y, en consecuencia, 'su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( TS, S de 07 de noviembre de 2.005, rec. n.º 1439/1999 , EDJ 2005/197592), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea en el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quienes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.' ( TS, Sala 1ª, S de 27 de junio de 2.011, rec. n.º 1825/2008 , EDJ 2011/143940).
Alega asimismo el recurrente, en primer lugar, que fueron Juzgadoras distintas las que intervinieron en la tramitación del procedimiento, siendo una la que actuó como tal en la audiencia previa y otra la que intervino en la fase de juicio oral, y que ésta última no conoció la naturaleza de los documentos que fueron injustamente inadmitidos en la fase intermedia, sospechando que la referida negativa se debió a su presentación extemporánea -así lo expresa en su Sentencia-, cuando la realidad es que se presentaron para contra-argumentar lo manifestado de contrario en su contestación a la demanda y, en segundo lugar, la parte demandada, en complimiento de su obligación de acreditar o probar ( artículo 217-3 LEC sobre la carga de la prueba) su afirmación de que los actores no son titulares de ningún tipo de derecho sobre las viviendas que han sido modificadas y dañadas a causa de las obras ilegales llevadas a cabo por la demandada Luz -y que origina el litigio-, únicamente aporta una búsqueda del registro de la propiedad del que, interpretado 'en sentido negativo', se deduce que no existe ninguna propiedad a favor de Valeriano y Loreto en la localidad de Bogarra (documentos números 1 y 2 de la contestación). Este medio de prueba es del todo inconsistente, porque lo único que acredita es que esas viviendas no constan en el registro de la propiedad a nombre de los actores, pero no sirven para negar la existencia de cualquier tipo de derecho que les corresponda sobre esos inmuebles siendo la función del Registro de la Propiedad es la de dar publicidad de los actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas que afecten a un bien inmueble, pero en ningún caso, otorga derechos dominicales, o de naturaleza posesoria; es más, uno de sus principios inspiradores es la voluntariedad que otorga al titular del derecho a inscribirlo o no en el registro (con salvedad del derecho real de hipoteca) justificándose la legitimación de los actores, tal y como se puso de manifiesto en la fase de audiencia previa, Valeriano con un título público otorgado por todos los herederos a su favor por el que se le adjudica la titularidad de la vivienda de c/ DIRECCION000 n.º NUM000 (documento número 1 que se acompaña con el escrito del recurso apelación) y Loreto ostenta la posesión de la vivienda de c/ DIRECCION001 n.º NUM001 por medio de un contrato privado renta vitalicia otorgado por su madre a su favor (documento número 2 que se acompaña con la alzada) y además, ambos vienen ostentando la posesión de ambas viviendas desde muchos años atrás, siendo algo público y notorio, no sólo entre los vecinos de la localidad de Bogarra, sino también frente a la Administración, en concreto, frente al Excmo. Ayuntamiento de Bogarra, ante al que han actuado -y se les ha reconocido- como efectivos titulares de las viviendas (solicitud de licencia de obra, pago de impuestos municipales, etc.). Pues bien, esta relación jurídica de cada uno de los actores con los inmuebles afectados por las obras llevadas a cabo por la demandada sirven de justificación suficiente para ostentar la posición de actores que ocupan en el mismo a fin de defender sus intereses y admitir sus pretensiones - independientemente de que estas, finalmente, sean atendidas o no- en base a esa 'coherencia jurídica' que ha de guardar su posición subjetiva en el procedimiento con las peticiones que se deducen siendo en el presente caso, quienes sufren los perjuicios y daños de las obras realizadas con total falta de consentimiento y diligencia por parte de la promotora demandada Luz son los actores y, por consiguientes, están legitimados activamente a solicitar la tutela judicial en defensa de sus derechos y a ejercer todas y cada una de las acciones en las que se basa la demanda en defensa de sus intereses, en definitiva, están debidamente y válidamente legitimados en su calidad de demandantes de una tutela judicial que oiga y examine sus pretensiones.
2) Infracción de las normas sustantivas por falta de valoración de la prueba, pues consideran los actores acreditados, a su favor, cada uno de los hechos controvertidos: (1) la existencia de elementos comunes a los inmuebles; (2) la ejecución de obras ejecutadas sin la licencia administrativa pertinente; (3) la usurpación de elementos constructivos privativos de los inmuebles que poseen los actores y (4) los daños producidos en las viviendas siendo el principal elemento de prueba utilizado por los actores el informe pericial realizado por la Arquitecta Superior D.ª Clemencia , que, junto con su exposición del mismo en el plenario, pone de manifiesto la actuación contraria a Derecho de la promotora de la obra y los daños irrogados a los actores como consecuencia de la misma e igualmente se han puesto de manifiesto, en el transcurso de la vista oral, las contradicciones del informe del perito contrario, que nunca llegó a conocer el estado original del inmueble reformado por Luz sino que, a requerimiento del Ayuntamiento de Bogarra, concretamente de su inspección de obras, a la propietaria, tuvo que realizar un proyecto a posteriori, esto es, una vez ya se había levantado la planta de arriba, y se había modificado la cubierta común hasta su total transformación en una terraza privativa alegando la parte contraria la doctrina de la 'medianería horizontal', un régimen aplicable a la vivienda que gozan de elementos superpuestos, no obstante, este sistema, excepcional, sólo puede regir las relaciones vecinales sobre el elemento medianero compartido, nunca sobre los elementos comunes fuera de esa medianería, puesto que el dueño del suelo es el dueño del vuelo, y ahí debe regir el principio del consentimiento expreso y la aprobación de los comuneros y por todo ello, debe condenarse a la demandada a pasar por los pedimentos expresados en el suplico de la demanda.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Valeriano , ha de indicarse: Los actores Valeriano y Loreto ejercitan acción a fin de que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por la demandada Luz en la vivienda de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Bogarra (Albacete), la cual es colindante con las viviendas de los actores, sitas respectivamente en las calles DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de la misma localidad.
Alega la parte actora que las obras afectan: a elementos comunes de las viviendas de la demandada y de Valeriano como es la cubierta, sobre la que se ha elevado una nueva planta y se ha construido una terraza privativa con único acceso desde la vivienda de Luz a elementos privativos de Valeriano como son las chimeneas, a las cuales ya no se puede acceder para su mantenimiento, al haber quedado dentro del perímetro de la nueva terraza de Luz y a elementos privativos de Loreto como es su patio interior, sobre el que ahora la demandada tiene vistas sin existir servidumbre de esta clase y todo ello sin haber recabado la demandada el oportuno consentimiento de los actores, y habiendo incumplido la normativa municipal, pues las obras exceden de los trabajos para los que se le concedió la licencia, además de haberse causado con las obras daños en las viviendas de los actores, razones todas ellas por las que los actores interesan la restitución al estado original mediante demolición de lo construido y reparación de los daños causados en sus viviendas.
Por su parte, la demandada alegó la falta de legitimación activa por ser los actores meros poseedores de las fincas y no titulares dominicales de las mismas, razón por la cual ni pueden ejercitar la acción negatoria de servidumbre, ni pueden ostentar la condición de perjudicados por supuesta modificación de elementos privativos o comunes, ni por supuesta causación de daños. Asimismo, opone también la demandada la excepción de acumulación indebida de acciones por no existir conexión entre las acciones ejercitadas por cada uno de los actores.
La juzgadora de instancia desestimó correctamente la acumulación indebida de acciones en base a que el artículo 72 de la LEC que establece 'podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos' y que en el presente caso, no cabe duda de que los títulos o causas de pedir de los actores son conexos, basándose ambas acciones en los mismos hechos, razón por la cual debe desestimarse de plano esta excepción.
La juzgadora de instancia ha desestimado la demanda estimando la falta de legitimación activa de los actores para el ejercicio de las acciones que acumula en la demanda (acción negatoria de servidumbre, acción en concepto de perjudicados por supuesta modificación de elementos privativos o comunes, y acción supuesta causación de dañosa la propiedad) al ser los actores meros poseedores de las fincas y no titulares dominicales de las mismas, decisión que ha de confirmar la Sala, pues tal condición de titularidad dominical para el ejercicio de las acciones que cada uno de los actores propugnan en la demanda la debían de ostentar estos al tiempo de su interposición (8 de Abril de 2014) ya que el artículo 265 de la LEC establece como documentos que deben acompañarse a la demanda -o en su caso- a la contestación aquellos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva que pretenden.
Es evidente que los actores carecían de tal condición de titulares del dominio en la referida fecha como claramente se desprende de los documentos aportados para acreditar su titularidad dominical, pues a tal efecto, si bien se ha aceptado que se aporten en esta alzada la prueba propuesta en el acto de la audiencia previa (celebrada el día 19 de Abril de 2016) siendo la aportación de tales documentos que le fue denegada al ser extemporánea su aportación y que según los recurrentes coincidiría con los documentos n.º 1 y n.º 2, que se han acompañado al escrito del recurso, pues lo cierto es que el documento n.º 1 consistente en escritura de adjudicación de herencia por el que se le adjudica la titularidad de la vivienda de c/ DIRECCION000 n.º NUM000 de fecha 29 de Septiembre de 2016 es de fecha incluso posterior a la celebración de la audiencia previa, por lo que ni siquiera existía en la referida fecha 19 de Abril de 2016 y al documento nº 2 consistente en un contrato privado de renta vitalicia de fecha 29 de marzo de 2004 por el que Loreto ostenta la posesión de la vivienda de c/ DIRECCION001 n.º NUM001 por medio de un contrato privado renta vitalicia otorgado por su madre a su favor le es aplicable el artículo 1227 del Código Civil establece que 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.' Y ninguno de tales supuesto ha sido acreditado y ni si quiera se ha propuesto prueba al respecto.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Valeriano .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 15 de febrero de 2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
