Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 247/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100009
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:723
Núm. Roj: SAP AL 723:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20150000670
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 247/2018
Asunto: 100371/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 480/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
Negociado: C4
Apelante: ALLIANZ SEGUROS
Procurador: JOSE AGUIRRE JOYA
Abogado: JOSE MANUEL GIMENEZ MIRANDA
Apelado: TRANSPORTES DE ARIDOS REYES SL
Procurador: ADRIAN SALMERON MORALES
Abogado: MARIA PILAR SORIANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº98/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
En Almería a 12 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Sr/a. Juez/a del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 DE Berja en lo referidos autos de juicio ordinario se dictó con fecha 15 de junio de 2017 sentencia en cuyo Fallo dispone: '
'ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de TRANSPORTES DE ÁRIDOS REYES S.L, y CONDENO a la demandada ALLIANZ SEGUROS a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.980,97 euros), cantidad incrementada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente, desde el 12 de agosto de 2013 (fecha del siniestro), incrementado en el 50 por 100. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Sin especial imposición de costas.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes se interesa' dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas '.
Admitido a trámite, por la apelada se presenta escrito de oposición al recurso interesando se desestime el recurso, se confirme la sentencia dictada por el juez de primera instancia con expresa imposición de costas.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, entidad propietaria de un camión destinado a la actividad de transporte terrestre por carreteras, ejercitó una acción en reclamación de cantidad por lucro cesante o perjuicios derivados de la paralización de la actividad del camión durante el tiempo en que estuvo en el taller para su reparación de los daños sufridos por un accidente de circulación acaecido el 12/8/2013 a causa de la negligencia del vehículo asegurado por la demandada. Afirmaba en la demanda que la reparación de los daños ascendió a 3408,19 euros- ya abonados por la compañía - y tardó en ser reparado en el taller 30 días de los que 21 eran laborales, descontando sábados, domingos y festivos, durante los que no pudo destinarlo a su actividad, con la consiguiente pérdida de ganancia. Alegaba que, de las dos posibles formas de cálculo del perjuicio, el art 22 de la ley 15/2009 de contrato de transporte de carreteras que toma como base el Iprem, resultaría una cantidad de 10.916,25 euros y conforme a las declaraciones trimestrales del iva que acreditan lo facturado por la empresa, teniendo en cuenta que la empresa tenía dos camiones, resulta un módulo diario de 332,43 euros por día, por importe total de 6.980,97 euros, reclamando entre las dos alternativas, la de menor valor.
La entidad demandada se opuso a la demanda y si bien admitía la responsabilidad en el accidente, se oponía a la demanda en cuanto al período necesario para la reparación por cuanto conforme a informe pericial era necesario 30 horas equivalente a 5 días y en cuanto al módulo diario no acreditaba la ganancia dejada de percibir al no aportarse, además, del correspondiente certificado gremial, el beneficio dejado de percibir con los correspondientes libros de contabilidad o declaración fiscal.
La sentencia de instancia, tras considerar que no se discute el módulo de cálculo diario de pérdida de ganancia por paralización, a razón de 332,43 euros por día y, estimar que fueron 21 días de paralización de la actividad del vehículo que constan efectivamente acreditados por el certificado del taller y testifical, además de los tiempos necesarios para petición de piezas, secado y máxime en período estival de agosto, estima íntegramente la demanda con condena al pago de referido módulo diario por los días de efectiva paralización, además de imponer los intereses moratorios del art 20 desde la fecha de siniestro, sin imposición de costas por dudas de hecho.
Frente a este pronunciamiento, se alza la entidad demanda alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al modulo de indemnización apreciado por el juzgador de 332,43 euros, aceptando íntegramente el periodo de paralización de 21 días, significando que, en ningún momento, se aceptó referido módulo en la instancia, ni en la contestación, ni en la audiencia previa por mas que en fase de reclamación extrajudicial se ofreciese ese módulo y que el mismo no ha de ser considerado cuando no se aporta el correspondiente soporte de libros de contabilidad o informe pericial en base a la declaración fiscal con deducción de ingresos, instando la facultad moderadora de los juzgados de gastos de no desestimarse íntegramente la demanda con reducción de un 50% por los gastos .
La parte apelada se opone al recurso e impugna la resolución en cuanto a la no imposición de costas pese a la inexistencia de duda de hecho alguna cuando la compañía en sede de reclamación extrajudicial previa, aceptó referido módulo de cuantificación, por lo que interesa la imposición de costas, sin que la apelante principal haya evacuado el trámite..
SEGUNDO.-Se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba y, en esencia, en la interpretación de las reglas del art 217 de la LEC, y al objeto ha de señalarse que las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una revisión de la primera instancia , en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición , y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil,; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
En orden a la carga de la prueba, señalar que el art 217 de la LEC no contiene una norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el ''onus probandi'', es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( SSTS de 24-10-1994 y 27-7-1995). No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( STS 25-5-1983). Las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria , pero no cuando hay existencia de la misma ( SSTS de 26-1 y 13-5-1996). Cierto es que con base en los principios de lealtad y de buena fe el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de LEC) ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega'.
TERCERO .-En la revisión que comporta la alzada del material obrante en autos, efectivamente, la parte demandada y apelante que acepta en sede de apelación que el vehículo tardó en ser reparado 30 días de los que 21 días fueron laborales- hecho que también fue discutido en sede de contestación y audiencia previa y hoy firme para la Sala- si discutió tanto en la contestación como en la audiencia previa , tal y como consta en soporte viedográfico reproducido en la alzada, el módulo indemnizatorio o de cálculo diario que la actora justificaba en base a las declaraciones trimestrales de iva y resumen anual aportadas, aún cuando lo asumía a efectos subsidiarios, pero, el hecho de que fuese controvertido y no admitido en la instancia como erróneamente establece el juzgador , no desnaturaliza, ni que sea un módulo adecuado y orientador para cuantificar las pérdidas, ni el valor que ha de darse a la aceptación de ese módulo por parte de la Compañía en ofertas de indemnización extrajudiciales o incluso en sede judicial a efectos subsidiarios y que la prueba en el acto de la vista se centrase esencialmente en el período de paralización de la actividad del camión imputable a la demandada, hoy indiscutible y del que la propia actora, dedujo los días no laborables, por lo que, se anticipa que, ese mero error en la fijación de hechos controvertidos, es irrelevante desde el punto de vista del fondo de la resolución que acepta el módulo diario.
Además de los actos propios, no se puede olvidar que la actora aporta y justifica documentalmente el volumen de facturación global de la empresa y de sus dos camiones, del que se extrae un módulo diario de 332,43 euros que reclama en total de 6980,97 euros, frente a la cantidad de 10.916,25 euros que resultaría de la aplicación de la Ley de Contrato de Transportes por carretera que, en ocasiones, aún moderándose ésta última tarifa, se ha utilizado como criterio orientador por la Sala .( Así, reciente SAP de Almería de 20/11/2018).
El criterio utilizado en la presente, se insiste y reitera, es el deducido de la facturación global de la empresa y de sus dos camiones, con sus correspondientes declaraciones trimestrales de iva y resumen anual en el período de referencia, sin que se reclame en base a un mero certificado gremial que paradójicamente la compañía reivindicaba reiteradamente en sede extrajudicial, ni en base a las tarifas aplicables en el marco del contrato de transporte.
Así en SAP de Almería de 3 de abril de 2018 señalaba esta Audiencia lo siguiente : ' Con relación al lucro cesante, derivado del art. 1106 Cc , esta Sala viene diciendo (Sentencia de 6 de octubre de 2015, Rollo 1081/2014 ) que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ( art. 1106 Cc ). Es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa -incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995 ), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995 ).
(..) Los daños y perjuicios han de ser reales tangibles ( STS de 31 de diciembre de 1994 ), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( SSTS de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , de 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 ). Ahora bien, el daño emergente es el real y efectivo, y que deviene inmediatamente de la producción del hecho ilícito, y el lucro cesante son los indirectos, entendidos como ganancias dejadas de percibir ( SSAP de Sevilla de 7 octubre 1993 , Granada núm. 379/2006 - Sección 4 -, de 7 julio y Tarragona 161/2006 (Sección 1 ), de 23 marzo).
(...).- Asimismo, venimos diciendo ( S. de 14 de febrero de 2017, Rollo 1186/2015 ) que la existencia de este tipo de perjuicio debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS 662/2012, 12 de noviembre , 289/2009, de 5 de mayo y 274/2008, de 21 de abril ).
(...)4.- El lucro cesante es 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor' o 'los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria' ( STS 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( STS 274/2008, de 21 de abril ). Con respecto de las reclamaciones realizadas por el propietario de vehículos susceptibles de aplicación industrial, paralizados a consecuencia de la actividad responsable, esta Sala también ha dicho (Ss de la Sección Tercera, 115/2013, de 31 de mayo , 88/2012, de 19 de abril , y 17/2011, de 14 de febrero , entre otras) que constituye un hecho indiscutible que la paralización de un vehículo destinado a una actividad económica lucrativa (transporte, taxi , alquiler, autoescuela) durante un determinado periodo provoca un lucro cesante a la empresa titular del negocio, puesto que uno de sus elementos productivos resulta paralizado. Pero también hemos dicho que, siendo claro que el perjuicio existe, es necesario una prueba suficiente de cuál sea su importe, aunque ciertamente no deba exigirse una prueba desmesurada o excesiva que suponga un obstáculo desproporcionado a la consecución de la justa indemnización del perjuicio sufrido. En el equilibrio entre estos dos principios, no siempre fácil de encontrar, radica la solución adecuada de este tipo de reclamaciones. (..)
En relación al perjuicio o lucro cesante de un vehículo destinado a una explotación industrial y su cuantificación, esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, ha reiterado en varias ocasiones, que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros 'sueños de ganancia', razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable no siempre podrá entonces la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de 'daños emergentes' o actuales, por lo cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos, siempre que no quede en una mera posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones.
(..)- Y con relación a los usuales certificados de la asociación gremial del taxi, también hemos dicho (S. 10/2011, de 2 de febrero) que, para la individualización del quantum a que asciende el perjuicio, las certificaciones emitidas por las asociaciones de los distintos sectores económicos, en este caso de autotaxis, tienen de entrada un valor indicativo y orientativo y pueden ser tenidas como base acreditativa de la cantidad cuando su evaluación no aparece contradicha ni superada por otros medios probatorios.
(...).- Pues bien, la prueba fundamental que aporta al respecto la actora hoy apelante es el documento nº 29, un certificado de un cesionario del vehículo siniestrado, una certificación, que dice lo siguiente: 'que la tractora ....- NUM000 perteneciente a la empresa Retratrans SCA presta sus servicios como transportista autónomo a AG TTES. San Bartolomé SL hasta el 16 de diciembre de 2013 que dejó de hacerlo, efectuando cargas a diario y facturando un promedio mensual de 7.000 euros más IVA.
Pero, frente a la posición del juzgador de instancia, la realidad es que sí que consta mayor prueba, como son las cuentas anuales en forma de declaración del impuesto de sociedades. Consta a los folios 55 y siguientes al menos para el ejercicio en el que se produce el siniestro, el ejercicio 2013. Se declara un volumen de negocio de 95.568,48 €, con lo cual, si un tercero declara que recibía los servicios del camión con una facturación de 7.000 € mensual u 84.000 € anuales, estando dentro del volumen de facturación, y sin que consten otros medios de transporte, es evidente que el certificado concuerda con el importe de la cifra de negocios declarada. Exigir mayor prueba ha de considerarse desproporcionado, sin que conste que el actor genere actividad con otros camiones adicionales. l que resultaría en aplicación'.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba practicada, de los hechos admitidos en la alzada, de los actos propios de la compañía en ofertas previas al proceso o incluso los ofrecimientos subsidiarios en sede procesal y aún cuando es cierto que era un hecho controvertido ese módulo diario de cálculo, teniendo en cuenta que el mismo se basa en documentación objetiva fiscal y real de la empresa, frente a meros certificados gremiales y que incluso es inferior al que resultaría con la aplicación del art 22 de la ley 15/2009 de contrato de transporte de carretera que en ocasiones ha asumido esta Audiencia a efectos orientativos, el recurso ha de ser desestimado, con íntegra confirmación del cuantum indemnizatorio con los intereses del art 20 de la Ley de contrato de Seguro que no han sido controvertidos.
CUARTO.- La actora impugna la no imposición de costas de la instancia, pese a la íntegra estimación de la demanda, que la resolución fundamenta en la existencia de 'dudas de hecho' aún cuando ni las motiva en el fundamento cuarto, ni las exterioriza en el fundamento segundo, por cuanto atiende al período real de reparación del vehículo y consiguiente paralización de la actividad del camión que efectivamente se acreditó en el juicio, deduciendo los días no laborables como la propia actora en su demanda y dando por admitido- erróneamente- el módulo de cálculo diario aún hoy plenamente acreditado, por lo que se anticipa, consideramos que asiste razón al recurrente, que no había duda de hecho alguna, ni se exteriorizó en la resolución, ni puede inducirse de su fundamentación.
En SAP de 7/2/2017 señalaba esta Audiencia : Esta Sala ha dicho (Ss. de 5 de mayo de 2014, Rollo 257/2013, y 25 de abril de 2016, Rollo 271/2013), en relación con las dudas de hecho, que el art. 394 no concede un derecho a la parte a que, por su exposición y actividad procesal desarrollada, el tribunal dude, ni constituye duda de hecho a efectos de costas la duda sobre el resultado de una prueba sobre un hecho controvertido. Con relación a las dudas de derecho, asimismo, esta Sala ha dicho (S. de 2 de febrero de 2016, Rollo 246/2015) que no se considera dudoso el caso por el mero hecho de apreciarse una controversia normal y ordinaria en todo litigio en donde hay partes enfrentadas que sostienen posturas diferentes.
Así en Sentencia de 20/12/2016 señalaba esta Audiencia lo siguiente : 'Delimitado el precepto aplicable al presente litigio, en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (SAP Almería 30/12/2010, 19/5/2008 y 21/2/2003, 5/6/2007) que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' ( STS. 325/2008 de 30 de abril). El art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas ' serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Por ultimo, las dudas de hecho que pueden evitar un pronunciamiento en costas, cuando una de las partes haya visto rechazadas todas sus pretensiones, son las que pueda tener el tribunal y no las que albergue la parte que, a su vez las ha introducido en el proceso y no ha colaborado en fase probatoria para desvanecerlas'.
En aplicación de referida doctrina, como señalábamos, ni el juez apreció serias dudas de hecho, ni las exteriorizó formalmente, ni puede extraerse que materialmente las considerase, cuando sin prueba alguna en contrario, consideró plenamente acreditado el período real de paralización de la actividad del camión frente a las meras estimaciones de la compañía y además, daba por admitido el módulo diario, hoy acreditado, por lo que procede estimar íntegramente la impugnación e imponer las costas de la instancia a la parte demandada conforme al criterio de vencimiento objetivo dada la íntegra estimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas de la alzada al apelante, sin imposición de la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Quecon DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso de apelación formulado por ALLIANZ SEGUROS y con ESTIMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓNformulada por TRANSPORTES DE ARIDOS REYES SL frente a sentencia de 15 de junio de 2017 dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja:
-1-Confirmamos la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento de costas que REVOCAMOS y, en su lugar, se imponen las costas de la primera instancia a la partedemandada.
2-En cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia, se imponen al apelante a la actora las causadas por su recurso y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las de la impugnación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Notifíquese la presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-

