Sentencia CIVIL Nº 98/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1356/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100081

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1122

Núm. Roj: SAP B 1122/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120108095766
Recurso de apelación 1356/2017 -F
Materia: Cambiario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 266/2010
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Xavier Castellvell Diez
Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 98/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
. Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio cambiario 266/2010 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Milagros contra la Sentencia de fecha 11/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición deducida en este juicio cambiario, que, contra el ejecutante BANCO SANTANDER SA, se interpuso por el ejecutada Dª Milagros , mandándose seguir adelante la ejecución.

DEBO CONDENAR AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la Sra. Milagros .'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de Febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Esplugues de Llobregat por la que se desestimó la oposición formulada en el juicio cambiario por la representación de Milagros .

La sentencia considera que respecto a la falta de provisión de fondos no cabe oponer al tenedor del título las relaciones jurídicas extracambiarias entre deudor y acreedor cambiario salvo que se trate de tenedores posteriores que al adquirir el título hayan obrado a sabiendas y en perjuicio del deudor, y que en el supuesto concreto no se ha probado que la entidad bancaria actora haya actuado con dolo; que en relación con la falta de legitimación del tenedor en virtud de la ley 57/68 el Tribunal Supremo ha declarado que se trata de una causa no prevista como motivo de oposición en el juicio cambiario y por ello no puede estimarse.

La parte que se había opuesto al cambiario formuló recurso de apelación alegando que la excepción de falta de provisión de fondos era oponible a Banco Español de Crédito puesto que los importes reclamados tenían por finalidad garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el supuesto en que la construcción no se iniciase o no llegase a buen fin, y obligar a percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o Caja de Ahorros, y que la entidad bancaria no podía pretender el cobro al no haber cumplido su responsabilidad de exigir el aseguramiento de dichas cantidades; que se había probado que el contrato subyacente quedó incumplido porque la promotora libradora de las letras lo resolvió y que existen sentencias que reconocen que ello puede ser opuesto a la entidad bancaria; la ilicitud del negocio de descuento por infringir una norma imperativa relativa a las garantías de protección del comprador de viviendas sobre las cantidades entregadas a cuenta que establece la ley 57/68, sin que el banco pueda reclamar el importe a los compradores cuando la vivienda no se construye, al conocer el origen de las letras de cambio cuando fueron descontadas y las dificultades económicas de la constructora, por lo que cabe oponerle las mismas excepciones que al vendedor; que la tesis sostenida por la sentencia recurrida deja al comprador sin la protección legalmente prevista.

Banco Santander se opuso al recurso de apelación alegando que el incumplimiento contractual no podía serle opuesto a la entidad bancaria sin que se hubiese probado que la misma hubiese actuado de mala fe; que el Tribunal Supremo se había pronunciado en dicho sentido; que el Banco era ajeno a la relación causal que dio origen a las letras y que el descuento de las mismas se produjo antes del incumplimiento; que el banco no tiene porque conocer que las letras que le son entregadas para el descuento proceden de la venta de viviendas.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si las causas de oposición formuladas por la parte demandada debieron haber sido admitidas y por ello debió estimarse la oposición al procedimiento cambiario.

El art. 824.2 LEC dispone que la oposición en el juicio cambiario 'se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque .' Por su parte el art. 67 de la ley cambiaria y del cheque establece que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1.a La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2.a La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3.a La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. En el caso de que se ejercite la acción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en el artículo 1.464 y en los números 1.º y 2.º del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la ley el deudor cambiario sólo puede oponer al tenedor de la letra de cambio las excepciones personales que tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

La jurisprudencia no ha resultado pacífica respecto a si en los supuestos en que las letras de cambio en que se fundamenta el juicio cambiario tienen su origen en un contrato de compraventa sometido a la ley 57/68 el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones relativas al incumplimiento del contrato de compraventa por la promotora.

No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril 2014 acabó confirmando la tesis de que no cabía formular las excepciones derivadas del contrato de compraventa sometido a las exigencias de la ley 57/68 al declarar que ' los recurrentes consideran vulnerados por la sentencia recurrida tanto el art. 1 de la Ley 57/1968 como la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación al permitir que el banco tomador de la letra quede inmune frente a la excepción causal consistente en el incumplimiento del contrato de compraventa por falta de entrega de la vivienda.

Sin embargo, la propia previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , al prever que las cantidades anticipadas puedan abonarse no solo en efectivo sino también mediante el libramiento de efectos cambiarios, está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario frente a quien el aceptante, comprador de la vivienda sobre plano, no podrá oponer las excepciones causales que tenga contra el vendedor, librador de las letras, puesto que se trata de un título autónomo y abstracto frente al banco descontante, conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los arts. 67 y 20 de la LCCh .

El carácter abstracto, y autónomo que la Ley Cambiaria y del Cheque confiere a las obligaciones cambiarias que se incorporan en la letra de cambio, y las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma, ha sido doctrina uniforme y consolidada de esta Sala, en SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre , núm. 366/2006, de 17 de abril , núm. 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006 , 130/2010, de 23 de marzo de 2010 , entre otras.

Por tanto, no puede afirmarse que la emisión de efectos cambiarios para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción que entren en el ámbito de la Ley 57/1968, de la que resulte la condición de tenedor cambiario un tercero ajeno al contrato de compraventa (en este caso el banco descontante) y la imposibilidad de oponer frente a este el incumplimiento del librador, vendedor de la vivienda, sean contrarios a las normas que los recurrentes consideran infringidas en sus recursos.

Lo que ocurre es que la entrega por el librador de las cambiales al banco descontante, convierte, a éste, como se ha dicho, en su legítimo tomador, en tercero cambiario, al que nuestro ordenamiento, como el de todos los ordenamientos europeos limitan el régimen de las excepciones oponibles al pago de la letra por los obligados cambiarios.

No puede invocarse la 'exeptio doli' porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia (libramiento/aceptación de las letras, descuento, concurso de acreedores del librador, resolución del contrato y ejecución cambiaria) para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado laSTS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente.

Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

'Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de laletra a sabiendas del perjuicio del deudor ( artículos 20 y 67 LCCh ).

' [...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás'.

2.La obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas.

La financiación de la entidad promotora mediante el descuento de los efectos cambiarios aceptados por los compradores para el pago de las cantidades anticipadas es una actividad necesaria para la construcción de la vivienda, puesto que las empresas promotoras necesitan esa financiación para afrontarla, y el descuento de efectos bancarios es uno de los medios típicos de financiación empresarial. En consecuencia, permitir al tenedor legitimo del efecto cambiario ejercitar las correspondientes acciones contra el comprador de la vivienda, en tanto que obligado cambiario, no supone infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 ni de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérseles las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor que le descontó las letras, según se ha analizado precedentemente.

Entre otras razones porque el Banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa invocada. Ni el banco tiene obligación de saber que estas concretas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, pues, por lo general, el análisis del riesgo que realiza para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario, en este caso MARTINSA FADESA, dedicada al negocio inmobiliario, pero no sólo de promociones, sino entre otras, de adquisición de terrenos para la calificación y posterior venta a terceros, por lo que las letras descontadas bien pudieran proceder del precio aplazado de la enajenación de aquellos bienes, o de la ejecución de cualquier otra operación relacionada con el sector inmobiliario. Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas, y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1 LC CH de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2006 , y las citadas en el apartado 1 de este fundamento.

3.Si el banco descontante tuviera que conocer bajo riesgo de declarar nulo el descuento, el origen de las letras, y abstenerse de descontarlas, si no se cumplen obligaciones que derivan de normas que afectan a librador y a librado, paralizaría el tráfico, lo que resulta inaceptable, pues, además de las razones objetivas anteriormente expuestas, supondría introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y librado, que la normativa sectorial (Ley 57/1968 y Ley 38/1999) no exige, y sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que establecen los arts. 20 y 67 LCCh , a la doctrina uniforme de esta Sala y, en general, una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de otros como son 'la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor' ( STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre ).' La sentencia cuenta con el voto particular concurrente emitido por el Magistrado Rafael Saraza Jimena al que se adhirió el Magistrado Ignacio Sancho Gargallo en que si bien considera que el recurso de casación debió ser desestimado discrepa de las razones expuestas por la mayoría por cuanto considera que las letras de cambio que garantizan el pago en las compraventas a que resulta de aplicación la ley 57/68 bien no pueden circular de modo que pueda surgir un tercero cambiario, bien deben posibilitar que frente al tenedor de las mismas el deudor cambiario pueda oponer las excepciones basadas en el incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda sobre plano. Así, se dice que el art. 1 de la ley 57/68 y la disposición adicional primera de la LOE ' no impiden que si el comprador sobre plano ha entregado letras de cambio para pago de las cantidades anticipadas, estas letras puedan descontarse. Pero si el descuento se hace con endoso, o consignando como tomador al descontatario, se impide que frente al tenedor que reúna la condición de tercero cambiario, el comprador aceptante de las letras pueda oponer las excepciones derivadas del incumplimiento del contrato de obra, y las garantías previstas en la Ley 57/1968 y la LOE pueden devenir ineficaces.

Aunque la terminología empleada pueda resultar equívoca, por el específico significado que en la Ley Cambiaria tiene la expresión 'domiciliación de pago', cuando la disposición adicional primera de la LOE precisa que ' la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ', está previendo que el pago de la letra de cambio deba hacerse en la cuenta especial que, conforme al art. 1 de la Ley 57/1968 , el promotor debe abrir para el cobro de las cantidades a cuenta, cuya restitución en caso de no entregarse la vivienda en el plazo pactado se garantiza por el aval o el seguro.

Si el promotor no entrega la vivienda comprada sobre plano, pero las letras de cambio han sido transmitidas mediante un descuento cambiario, la circulación cambiaria de las letras impide que el comprador pueda reclamar la devolución de las letras aceptadas, pues no están a disposición del vendedor. Llegado el vencimiento, el tenedor de las letras podría reclamar su pago, siendo inmune a la excepción basada en el incumplimiento del contrato causal, mientras no se demuestre que, al adquirir la letra, había procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

4.-La tesis de la sentencia deja en la práctica sin efecto la protección al comprador prevista en la normativa especial para la adquisición de viviendas en construcción. En atención al especial carácter tuitivo de la norma, para no dejar sin amparo a los compradores que aceptan letras para pago adelantado de las viviendas en construcción, debemos interpretar la disposición adicional primera de la LOE en el sentido de que el pago de los efectos cambiarios entregados por el comprador para pago de los anticipos del precio de la vivienda en construcción, deben necesariamente satisfacerse en la 'cuenta especial', sobre la que se constituyen las medidas de garantía para su devolución.

Lo anterior determina que estos títulos cambiarios no puedan circular de modo que pueda surgir un tercero cambiario, o, cuando menos, que frente al tenedor o endosatario, el deudor cambiario pueda oponer las excepciones basadas en el incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda sobre plano.

5.-No obstante, procedía desestimar el recurso por cuanto que la Ley 57/1968 no es aplicable al caso en que el comprador de la vivienda en construcción no la ha adquirido como morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión, como ha declarado la sentencia de esta sala núm. 706/2011, de 25 de octubre . Siendo la compradora una sociedad mercantil, la vivienda no puede estar destinada a constituir su 'morada individual o familiar', por lo que no puede considerarse que las exigencias derivadas de la citada ley sean aplicables' En el supuesto que aquí se examina las letras de cambio en que se fundamenta el juicio cambiario fueron libradas el 21 de junio de 2007 por FADESA INMOBILIARIA, SA, siendo librados aceptantes los demandados y estableciéndose el vencimiento el 29 de julio de 2008.

Las letras de cambio se libraron por razón del contrato de compraventa suscrito el 21 de junio de 2007 entre FADESA y los demandados. Mediante dicho contrato FADESA se comprometía a construir un conjunto inmobiliario en un plazo de aproximadamente treinta y seis meses después de la fecha de obtención de la licencia de edificación. Respecto a la forma de pago se estableció el abono en el acto de 15.000 euros más 1.050 euros en concepto de IVA y 124.000 euros más 8.680'04 euros en concepto de IVA mediante la aceptación de 18 letras de cambio libradas por FADESA. El resto del precio se abonaría en efectivo a la entrega de los inmuebles y con subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por FADESA.

Seis de las letras fueron entregadas mediante descuento a Banco Español de Crédito. El descuento se efectuó con anterioridad a la declaración del concurso de FADESA que tuvo lugar el 24 de julio de 2008 y el importe objeto de descuento no fue ingresado en una cuenta especial y separada sino en cuentas ordinarias.

Las letras fueron presentadas al cobro por Banco Español de Crédito y el pago fue denegado por la entidad domiciliataria.

Los demandados comunicaron la cuantía del crédito que ostentaban contra FADESA ante el Juzgado de lo Mercantil.

El 5 de febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Barcelona por la que se estimó la demanda interpuesta por FADESA contra los demandados y se les condenó a elevar a público el contrato de compraventa de 21 de junio de 2007, y a abonar la cantidad de 256.658'48 euros. La sentencia no consta que hubiese sido objeto de recurso de apelación.

La parte demandada sostiene que el incumplimiento del contrato de compraventa por la promotora priva de provisión de fondos al negocio cambiario plasmado en las letras de cambio; y que además el tenedor carece de legitimación por no tener acción cambiaria contra los demandados en virtud de la ley 57/68 al no haber exigido en el momento del descuento el aseguramiento de las cantidades conforme a lo previsto en la ley, sin que los importes puedan aplicarse a fines distintos a los de la construcción de las vivienda, debiendo conocer la entidad bancaria que el origen de las letras era una operación de construcción.

Los motivos de oposición alegados por la recurrente en el juicio cambiario no pueden prosperar, de conformidad con lo acordado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 , por cuanto la entidad bancaria es un tercer cambiario al que no pueden oponerse las excepciones extracambiarias que el lirado tuviese frente al librador de la letra de cambio, dado que en el momento de efectuarse el descuento ni la promotora había sido declarada en concurso, ni la entidad bancaria podía conocer si la promotora había incumplido o incumpliría las obligaciones impuestas en la ley 57/68, debiendo la parte deudora probar que en su caso la entidad bancaria actuó a sabiendas en perjuicio del deudor, sin que sea prueba suficiente de ello el hecho de que FADESA fuese una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, porque de ello no resulta que todas las letras cambiarias que pudiese llevar a descuento hubiesen de tener su origen en un contrato de compraventa sometido a la ley 57/68.

Además en el presente supuesto pese a la declaración de concurso de la promotora no puede obviarse que con posterioridad a dicha declaración en el procedimiento instado por FADESA contra los demandados se dictó sentencia por la que fueron condenados al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 21 de junio de 2007 y a abonar la cantidad de 256.658'48 euros por el precio aún pendiente de pago. Por tanto, dicha sentencia comporta que no pueda sostenerse la alegación de incumplimiento del contrato de compraventa en que la demandada fundamenta su oposición al juicio cambiario.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de Milagros contra la sentencia de 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Esplugues, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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