Sentencia CIVIL Nº 98/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 113/2019 de 08 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100054

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1193

Núm. Roj: SAP CA 1193/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180000949
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 113/2019
Asunto: 495/2019
Autos de: Proced. Ordinario (Dchos.honoríficos -249.1.1) 167/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº7)
Negociado: A
Apelante: Maximiliano , Moises , GRUPO JOLY S.L. y Norberto
Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ y RAFAEL MARIN BENITEZ
Abogado: RAMON ALFONSO LOPEZ CANO y JOSE ANTONIO MATZ QUINTANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 98/2019
Presidente: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de
apelación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 en procedimiento ordinario sobre protección
civil del derecho al honor. Son apelantes don Moises y 'FEDERICO JOLY Y CIA S.L.' representados por el
procurador señor Marín Benítez y asistidos por el letrado don José Antonio Matz Quintano. Son apelados:
-Don Maximiliano y don Norberto , representados por el procurador señor Picón Álvarez y asistidos por el
letrado don Ramón Alfonso López Cano.
- El MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, de 19 de noviembre de 2018, estimó en parte la demanda y condenó a don Moises y a 'FEDERICO JOLY Y CIA S.L.'a abonar solidariamente a don Maximiliano la cantidad de 3.000 euros como indemnización por haberse producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La sentencia recurrida desestimó el resto de pretensiones de la demanda y no impuso las costas a ninguna de las partes. En la demanda se había solicitado que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y que se condenase a los demandados a publicar la sentencia, con abono de una indemnización de 6.000 euros a cada uno de los demandantes, así como al pago de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.-Han recurrido en apelación los condenados y han solicitado una sentencia que desestime la demanda e imponga las costas a los demandantes. En el recurso se argumenta: -La imposibilidad de identificar a don Maximiliano en el texto y la fotografía publicados en el periódico.

-El cumplimiento del requisito de veracidad en la información.

-La reparación del daño que se podría haber causado, ya que se rectificó la información al día siguiente.

-La procedencia de imponer a don Norberto el pago de las costas generadas por su demanda, ya que sus pretensiones fueron desestimadas.

En el recurso la parte apelante desarrolla su razonamiento sobre esos cuatro argumentos.



TERCERO.- Los señores Norberto Maximiliano se han opuesto al recurso de apelación y han impugnado la sentencia, solicitando en su escrito de oposición al recurso que el importe de la indemnización se eleve a 4.500 euros, con imposición de las costas a la parte contraria. En el escrito de oposición al recurso se argumenta que la fotografía publicada permitía identificar perfectamente a don Maximiliano por sus características físicas y por aparecer junto a su hermano, que está acreditado que don Maximiliano no fue detenido por la policía y por ello no hay veracidad en la información publicada, que la noticia publicada al día siguiente no pudo evitar la vulneración del derecho al honor ya producida, a lo que se une que esta parte considera que al día siguiente no se produjo una rectificación explícita. Además indica esta parte que la reducción de la indemnización realizada en la sentencia recurrida sería excesiva y que por ello la indemnización debería fijarse en 4.500 euros. Finalmente alega esta parte que las pretensiones de don Norberto no habrían sido rechazadas sino que lo ocurrido habría sido que en la audiencia previa se desistió de la reclamación realizada en nombre de dicho señor.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida. Considera el Ministerio Fiscal que la fotografía publicada permitiría identificar a don Maximiliano pues, aunque está de espaldas y no se le ve la cara, sí sería posible reconocerlo por su altura, complexión o falta de pelo, unido a que en la misma fotografía aparezca su hermano a quien sí se le ve la cara.

Señala el Ministerio Fiscal su discrepancia con la alegación de los apelantes de que la noticia sería veraz, pues don Maximiliano no fue detenido, pese a lo que se indicó en el pie de foto publicado en el periódico. Añade el Ministerio Fiscal que según el Tribunal Supremo la rectificación del medio de comunicación no elimina la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sin perjuicio de que pueda ser tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización. Finalmente, en cuanto a las costas, considera el Ministerio Fiscal que la no imposición de ninguna de las partes se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de estimación parcial de la demanda.



QUINTO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde se incoó el correspondiente procedimiento, se designó ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia recurrida ha apreciado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Maximiliano y ha condenado a los dos demandados a abonarle, solidariamente, la cantidad de 3.000 euros.

Para la sentencia recurrida la intromisión ilegítima se habría producido por la publicación en el Diario de Jerez, el 14 de septiembre de 2017, de una información bajo el título: 'Varios heridos y detenidos en una reyerta en las 102 viviendas de Alexander ', junto a una fotografía en color en la que aparecían varios policías uniformados alrededor de dos hombres, uno de los cuales sangraba por la cabeza, con un pie de foto en el que se indicaba: 'Un momento de la detención ayer de uno de los implicados en la pelea, que sangraba por la cabeza'. La sentencia recurrida expone con detalle la doctrina jurisprudencial que considera aplicable y llega a las siguientes conclusiones: -El pie de foto se refiere sin duda a don Maximiliano , que es la persona que aparece sangrando por la cabeza en la fotografía.

-La indicación contenida en el pie de foto no se corresponde con la realidad de lo sucedido pues don Maximiliano no fue detenido por esos hechos. Así se reconoció incluso al día siguiente cuando en el mismo periódico se publicó otra noticia en la que se dijo que uno de los heridos en la reyerta de las 102 viviendas presentaba un fuerte golpe en la cabeza y tuvo que ser trasladado al hospital, sin que esa persona figurase entre los detenidos.

-La falta de veracidad de la información publicada supuso, según la sentencia recurrida, una vulneración del derecho al honor de don Maximiliano , al haberle atribuido la condición de detenido policial y por ello presunto autor de hechos delictivos.

Respondiendo a las objeciones formuladas por los demandados, en la sentencia recurrida se indica que los demandados no acreditaron que hubiesen realizado las necesarias comprobaciones de veracidad de la noticia.

También señala la sentencia recurrida que la fotografía permite identificar a don Maximiliano pues aparece de cuerpo entero, con la cara de perfil y en compañía de su hermano don Norberto , que sí aparece de frente.

La sentencia recurrida niega que la información publicada al día siguiente subsanase la infracción del derecho al honor que considera que se produjo.

Aun cuando la sentencia recurrida expone con detalle y acierto la doctrina jurisprudencial sobre posibles infracciones del derecho al honor por publicación de noticias en medios de comunicación, discrepamos de la conclusión a la que llega pues consideramos que en este caso no se ha producido una infracción del derecho al honor de don Maximiliano . Nos parece que el punto de partida al respecto lo proporciona la propia sentencia recurrida cuando cita la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, (ROJ: STS 2210/2015), en la que se señaló que 'La veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones.' Creemos que la clave está en la apreciación de la veracidad esencial de la noticia publicada y en el carácter secundario de la mención a la detención en el pie de foto, puesta en relación con el contenido de la fotografía. En la Sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 2804/2018), se explicó que 'con carácter general el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones'. Y en la misma Sentencia del Tribunal Supremo se hizo referencia a 'la doctrina jurisprudencial respecto al deber de diligencia informativa cuando se trate de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales'y se indicó que 'la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos'. Y también añade la referida Sentencia que 'el deber de veracidad exigible al informador no puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia.' La aplicación de esos razonamientos a la noticia publicada en el Diario de Jerez el 14 de septiembre de 2017 nos lleva a resaltar que en la misma se hizo referencia a un enfrentamiento entre personas de dos familias, se indicó que fue necesaria la presencia de varios policías y se señaló que 'El suceso se saldó con varios heridos leves y detenidos, que fueron trasladados hasta dependencias policiales'. Eso mismo fue lo que se reflejó en el titular: 'Varios heridos y detenidos en una reyerta en las 102 viviendas de Alexander '. La información proporcionada no fue solo escrita, sino también gráfica, complementada con el pie de foto publicado. En la fotografía se aprecia que un hombre, de espaldas a la cámara y sangrando por su cabeza, caminaba por una acera entre dos policías que se movían en su misma dirección. Del policía situado a la izquierda del hombre sangrando aparece parte del cuerpo, que incluye su brazo derecho con la mano abierta en dirección al hombre, como para agarrarlo, mientras que el policía situado a la derecha parece conducir a dicho hombre hacia delante, apoyando su mano izquierda en la espalda de ese hombre. No se ha negado ni la intervención de don Maximiliano en la pelea ni la existencia de detenidos como consecuencia de los hechos. Teniendo en cuenta todos esos datos, consideramos que no puede hablarse de ausencia de verosimilitud del pie de foto, que respondía al contenido de la noticia y al contenido de la fotografía, siendo esos los datos de los que podía disponerse en ese momento en que se publicó la noticia, sin perjuicio de que al día siguiente se corrigiese el error cometido y se transmitiese la información correcta de que el hombre ensangrentado no había llegado a ser detenido. Consideramos que en este caso el dato esencial era la participación del fotografiado en la pelea, dato que quedaba claro por el conjunto de la información publicada, mientras que el error sobre la condición de detenido debe considerarse de menor entidad teniendo en cuenta el contenido de la fotografía y que el hombre aparecía de espaldas, sin que le viese la cara, por lo que era razonable pensar que no podía resultar afectado en su honor ni en ningún otro aspecto por la publicación de la información. A todo ello se une la diligente rectificación de la información al día siguiente, respecto a la que consideramos que es de aplicación lo razonado por la Sala de lo Civil del Tribunal en Sentencia de 22 de octubre de 1996, (ROJ: STS 5758/1996), en la que se indicó que 'esta Sala tiene declarado que toda comunicación con posible resultado difamatorio no incurre en ilicitud cuando corresponda al ejercicio de derechos con una base de hecho veraz (entre otras, sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1987 , 11 de octubre de 1988 , 1 de junio de 1989 y 26 de septiembre de 1996 ),' y se añadió que 'como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1992 , la incorporación de una rectificación cuando se produce de manera espontánea por el autor del reportaje o el medio que lo divulgó...es sin duda reveladora de la actitud de uno y otro en la búsqueda de la verdad, y aunque no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección del derecho al honor, sí la matiza o modula en supuestos como el presente, pues constituye un mecanismo idóneo para corregir las equivocaciones que involuntariamente, y a veces de manera inevitable, se deslizan en una información rectamente obtenida y difundida, y que no afecten a la esencial de lo comunicado'. De acuerdo con los razonamientos expuestos, consideramos que en este caso se produjo un error circunstancial o una inexactitud en el pie de foto, que no afectó al derecho al honor de don Maximiliano pues la noticia en su conjunto era correcta y la fotografía recogía la realidad de lo sucedido, por ello vamos a revocar la condena a abonar una indemnización que se impuso en la sentencia recurrida, lo cual conlleva la desestimación de la demanda. Esa decisión implica que no deba resolverse tampoco sobre la solicitud de incremento de la indemnización que formuló la representación de los señores Norberto Maximiliano . En cuanto a la pretensión que sobre la condena en costas se formuló en el recurso de los condenados, nos vamos a referir a esa cuestión a continuación.



SEGUNDO.- En principio, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda debería dar lugar a la aplicación de la regla objetiva del vencimiento y a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, ya que sus pretensiones han resultado desestimadas. Pero el mismo artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite hacer una excepción en la aplicación de ese criterio cuando se aprecie y se razone la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso vamos a apreciar la existencia de serias dudas de hecho pues es cierto que se incurrió en un error en el pie de foto publicado, error que fue incluso admitido al publicarse al día siguiente una información rectificando el contenido de ese pie de foto. Consideramos que esa circunstancia es suficientemente relevante como para no imponer las costas a la parte demandante que reaccionó frente a esa publicación. Sin que tampoco apreciemos motivo para imponer las costas a don Norberto , pues creemos que debe extenderse a dicho señor el efecto del error producido en el pie de foto, ya que esa equivocación generó una apariencia de posible intromisión en el derecho al honor que fue lo que provocó la presentación de la demanda. En cuanto a a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso de apelación conlleva que no deban imponerse a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por don Moises y 'FEDERICO JOLY Y CIA S.L.', revocamos la sentencia recurrida, dictada el 29 de noviembre de 2018, y desestimamos la demanda formulada. Esa desestimación hace que no sea preciso resolver sobre el incremento de indemnización solicitado en el recurso de los demandados.

No imponemos las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.

Tampoco imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0113/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.