Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 439/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100068

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2808

Núm. Roj: SAP M 2808/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0001230
Recurso de Apelación 439/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 174/2017
APELANTE:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO INDUSTRIAL ARROYOMOLINOS DE
MOSTOLES NÚMERO NUM000 CALLE000
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO
APELADO:: VITEN SEGURIDAD, S.L.
PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
174/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles, seguido entre partes de una como
apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO INDUSTRIAL ARROYOMOLINOS DE MOSTOLES
NÚMERO NUM000 CALLE000 , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO
y de otra como apelada VITEN SEGURIDAD, S.L. representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ
ESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 28/03/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 28/03/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR.

RUIZ ESTEBAN en nombre y representación de VITEN SEGURIDAD S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL ARROYOMOLINOS DE MÓSTOLES representado en autos por el Procurador SR. FUENTE DELGADO debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL ARROYOMOLINOS DE MÓSTOLES a que abone a la actora la cantidad de 47.500 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada, tras proceso monitorio, por VITEN SEGURIDAD S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL NUM.

NUM000 DE ARROYOMOLINOS (MOSTOLES, MADRID), en reclamación de la cantidad de 47.500,92 euros.

Se sostiene que la actora, entidad mercantil dedicada a la prestación de servicios de conserjería, mantenimiento y seguridad de inmuebles, y la Comunidad de Propietarios demandada, suscribieron contrato el 20 de mayo de 2005 para la prestación por parte de la actora de servicios de seguridad en virtud del cual VITEN se comprometía a prestar el servicio de vigilancia y protección en el polígono industrial núm. NUM000 de Arroyomolinos, de Móstoles, por medio de dos vehículos patrulla y dos vigilantes de seguridad, sin armas, en horario de lunes a viernes de 21 a 6 horas, y los fines de semana, los sábados desde las 15 horas a los lunes harta las 6 horas, y los festivos 24 horas. El contrato se pacta con una duración de un año, prorrogable tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia de cualquiera de las partes con un mes de antelación. Las cuotas mensuales se fijan en la cantidad de 8.419,93 euros más IVA. La relación contractual se ha venido prorrogando hasta el año 2015 sin incidencias.

Aduce que la demandada dejó de abonar las facturas por los servicios prestados en noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero 2016, por importe de 11.875,23 euros (9.814,24 euros más IVA) cada una. Que en fecha 29 de febrero de 2015 (en realidad es de 2016) VITEN dirigió burofax a la demandada comunicándole que ante el impago de las facturas emitidas durante los últimos meses, por importe total de 47.500 euros, se procedía a la suspensión del servicio de vigilancia hasta que se procediese a la regularización de la deuda.

Añade que la demandada en fecha 7 de marzo de 2016 le envía burofax comunicando su intención de 'rescindir el contrato'.

La demandada se opuso a la demanda. Reconoce que no ha pagado las facturas que se le reclaman pero opone el incumplimiento contractual de la actora, ya que no ha prestado el servicio en las condiciones pactadas; solo prestaban el servicio con un único vehículo-patrulla, a pesar de estar contratados dos, y no se cumplía con el horario pactado, especialmente en el fin de semana.

Niega por ello que la actora estuviera prestando el servicio sin incidencias. Relata que en noviembre de 2015 las partes mantuvieron una reunión en la que VITEN se comprometió a efectuar un abono de 12.243,20 euros a cuenta de servicio no cumplido, así como a entregar los partes o informes de fichajes de sus empleados desde junio de 2015, compromiso que no cumplieron. Que el 10 de diciembre de 2015 VITEN remitió burofax por el que requería a la Comunidad de Propietarios el pago de las facturas de septiembre, octubre y noviembre, por importe de 11.875,23 euros cada una (total 35.625,69 euros), y le apercibía de suspender la prestación del servicio a partir del 25 de diciembre. El 21 de diciembre de 2015 un miembro de la Junta Directiva se dirige a la administración de la Comunidad de Propietarios a fin de que, habiéndoseles reclamado las facturas de los meses de septiembre, octubre y noviembre por importe cada una de 11.875,23 euros, les abone la factura de septiembre, compensara la de octubre, procediendo al abono de 12.243,20 euros propuesto en compensación por servicios no realizados, y en cuanto a los meses de noviembre y diciembre les emplazara para mantener una reunión; y termina: 'les ruego realicen la factura de abono de los 12.243,20 euros antes de que finalice el mes de diciembre a efectos de la declaración del modelo 347 del ejercicio 2015'. El 29 de febrero de 2016 VITEN remitió nueva comunicación requiriendo el pago de la cantidad de 47.500,92 euros e informando de la 'necesidad de suspensión del servicio de vigilancia hasta la regularización de la deuda' desde el 1 de marzo posterior. Y que con fecha 7 de marzo de 2016 la Comunidad de Propietarios remite a VITEN comunicación por la que se les indica que 'ante los incumplimientos sistemáticos de los servicios contratados los pasados meses ......, y no habiéndose realizado el abono propuesto de 12.243,20 euros, como compensación por las ausencias injustificadas, proceden a la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por incumplimiento de los servicios contratados'; sin que VITEN manifestara oposición.

Añade que, como el servicio ha sido prestado indebidamente con menos medios materiales que los convenidos en el contrato, es por lo que, de adeudarse alguna cantidad, ésta debe ser notablemente inferior a la facturada.

Alega por último que existe un exceso de facturación, pues en la estipulación quinta del contrato se pactó un precio global del servicio de 8.419,93 euros al mes más IVA, y en las facturas se está liquidando la cantidad de 9.814,24 euros al mes más IVA, sin justificación.

Por todo ello, sostiene que nada adeudaría a la actora y solicita la desestimación de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales.

La sentencia estima la demanda. Partiendo del reconocimiento de la demandada de no haber abonado las facturas reclamadas, considera a la vez acreditado el incumplimiento parcial de la actora de sus obligaciones contractuales; lo que habría de llevar a que a la Comunidad de Propietarios le correspondería percibir, como indemnización de daños y perjuicios, o mediante reducción del precio, una determinada cantidad, si bien tal reclamación o compensación solo puede hacerse efectiva mediante reconvención o formulación de una compensación con la determinación de las bases y cuantificación del valor económico del servicio efectivamente prestado, y como la demandada ni ha solicitado que se le abone una determinada cantidad en virtud de los incumplimientos, ni que se reduzca el precio en relación a los mismos, ni ha valorado en cuanto pueden tasarse los incumplimientos alegados, se abstiene de pronunciarse sobre tal cuestión.

Finalmente, respecto de la alegación de la demandada relativa a que las cantidades facturadas no corresponden a los precios pactados por las partes en el contrato del año 2005, expresa que conforme al correo electrónico, aportado por la propia demandada, remitido por el administrador de la Comunidad a VITEN con fecha 21 de diciembre de 2015, cuando el conflicto entre las partes ya se había producido, la Comunidad ya conocía y aceptaba el precio de 11.875,23 euros como precio mensual actualizado por la prestación de los servicios contratados de vigilancia y seguridad, y así abonó tal cantidad por el mes de septiembre de 2015.

La demandada formula recurso de apelación. Alega como motivos: I.- Inaplicación del art. 408 LEC , conforme al cual no es necesaria la formulación de reconvención o determinación de bases y cuantificación del valor económico del servicio efectivamente prestado.

Aduce la recurrente que ya en su contestación a la demanda opuso los incumplimientos por parte de VITEN, y que conforme a lo acordado entre las partes en reunión mantenida en noviembre de 2015, la actora se comprometió a efectuar un abono por importe de 12.243,20 euros a cuenta de servicios no cumplidos, lo que no ha realizado; y que también indicaba que probablemente la cantidad debida fuera inexistente, dado que se han estado abonando facturas por importe muy superior al debido conforme al precio del contrato suscrito contrato (9.814,24 euros más IVA versus 8.419,93 euros más IVA previsto en el contrato) y que debía descontarse la cantidad correspondiente a servicios no prestados por la empresa de seguridad en el período reclamado, que supondría, según los cálculos que realiza, a fin de establecer la proporción debida, una prestación del 64% en relación a lo pactado, lo que trasladado al precio del contrato -8.419,93 euros- supone una reducción del mismo en un 32%, con lo que en el mes de noviembre de 2015 el importe sería de 2.868,78 euros y en diciembre 2015 y enero y febrero 2016 de 3.670,69 euros/mes.

Por ello, conforme al art. 408 LEC , podía invocar la compensación de créditos sin utilizar el instrumento de la reconvención, y la actora podía haberse opuesto a la alegación de compensación o existencia de crédito compensable en los términos previstos para la reconvención, lo que no ha hecho, debiendo la Juzgadora haber resuelto sobre lo planteado por esta parte.

II.- Indebida aplicación del art. 1124 CC . Los incumplimientos en que incurrió la demandante son esenciales a los efectos de la excepción non a dimpleti contractus, pues no solo afectan al contenido propio de la prestación, sino también a los mecanismos de control establecidos para su comprobación. Con lo que la Comunidad estaba facultada, como así hizo, a resolver el contrato, según su comunicación dirigida a VITEN el 7 de marzo de 2016, por lo que procede la excepción invocada por esta parte, estando justificado el impago por el incumplimiento.

Añade que, para el caso de que no se aprecie la concurrencia del incumplimiento esencial, sino parcial, también estaría justificado su recurso dados los incumplimientos descritos, y teniendo en cuenta, de un lado, el exceso de facturación respecto al precio pactado en el contrato, y de otro, los servicios no prestados, reiterando que el importe mensual habría de quedar reducido a 6.365,06 euros mensuales, excepto por el mes de noviembre de 2015 que debería ascender a 5.563,16 euros. Con lo que la suma que la Comunidad de Propietarios tendría que abonar a VITEN resulta similar a la que ésta se comprometió a descontar (12.243,20 euros más IVA), de modo que por compensación correspondiente a servicios no prestados antes de noviembre de 2015 y ajuste al efectivo servicio prestado con posterioridad, que son las facturas que se reclaman, la Comunidad no es deudora de cantidad alguna a VITEN.

La actora se opone al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En el concreto supuesto enjuiciado se está reclamando el pago de cuatro facturas -meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016- por los servicios de seguridad prestados en virtud del contrato suscrito entre los litigantes en fecha 20 de mayo de 2005, frente a lo que la demandada opone la excepción de contrato no cumplido y créditos compensables.

Deberemos tener en cuenta que en los contratos sinalagmáticos que conllevan prestaciones recíprocas, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso, y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual -exceptio non adimpleti contractus- se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Ahora bien el incumplimiento puede no ser total, en los términos reseñados, pues permite graduaciones; por tal circunstancia, la doctrina del Tribunal Supremo, normalmente en materia de contrato de arrendamiento de obra, pero perfectamente extrapolable a los demás contratos bilaterales, ha expuesto la diferencia entre la excepción de contrato totalmente incumplido, o exceptio non adimpleti contractus, de la excepción de contrato irregular o defectuosamente cumplido, denominada exceptio non rite adimpleti contractus ( STS 27 de diciembre del 2011 recurso 856/2008 ), pues aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , siempre que los defectos no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y en tales supuestos el perjudicado podrá solicitar bien la reducción del precio como vía reparatoria o bien la indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, la SAP Madrid, Sección 8, de 16 de junio de 2017 , expresa: 'En relación a la exceptio non rite adimpleti contractus es doctrina consolidada la que sienta que cuando el acreedor ha cumplido de modo defectuoso el deudor puede acudir a la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación puesto que no justificará el impago de la totalidad de la obra cuando los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado, en cuyo supuesto la doctrina, cuando las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato permiten la vía reparatoria -que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial ha sufrido por el comitente acreedor, a causa del incumplimiento imputable al contratista ( T.S. 1ª S. de 14 de noviembre de 1978 )- suele resolver el conflicto de intereses aplicando las normas peculiares de la acción redhibitoria o de reducción del precio como contraprestación ( STS de 3 de octubre de 1979 EDJ 1979/722 , 13 de mayo de 1985 EDJ 1985/7344, 13 de octubre de 1986 EDJ 1986/6305, 27 de marzo de 1991 EDJ 1991/3304 , 27 de enero de 1992 EDJ 1992/621 y 21 de marzo de 1994 EDJ 1994/2582 entre otras).' En el presente caso, la demandada en su contestación a la demanda se limitó a oponer el incumplimiento del contrato por parte de la actora como excepción frente al pago de las cuatro facturas que se le reclaman, siendo ya, en su escrito de recurso, frente a la consideración de incumplimiento parcial del contrato de la sentencia de instancia, cuando precisa que el incumplimiento es por su entidad esencial y por ello resolvió el contrato, a lo que no se opuso VITEN que ya solo se ha limitado a reclamar las facturas, lo que le eximiría del pago; si bien, contempla de forma subsidiaria el incumplimiento parcial.

Pues bien, entiende la Sala, como la Juzgadora de instancia, que el incumplimiento total no puede tener acogida, pues, tomando en consideración la prestación del servicio con un solo vehículo en lugar de los dos pactados, y que no se cumpliera en determinadas ocasiones la totalidad de las prestaciones -horarios inferiores a los convenidos-, se trata de una prestación irregular o incorrecta del servicio que carece de entidad tal que justifique la exoneración de pagar el precio pactado, sin perjuicio de la vía reparadora mediante una rebaja en su cuantía, como contraprestación por esa defectuosa prestación. Precisamente frente a la reclamación del precio resulta ciertamente oponible, como medio de defensa de fondo, el defectuoso o irregular cumplimiento del contrato ( non rite adimpleti contractus ), por tratarse de hechos impeditivos de la pretensión litigiosa, cuyo análisis se introduce en la controversia procesal por vía de excepción, no por vía de acción (reconvencional), dando lugar a la práctica de una 'liquidación' del contrato, en este caso ya resuelto a instancia de la Comunidad de Propietarios sin oposición de la empresa de servicios de seguridad.

II.- Por otra parte, también es oponible la excepción de compensación de deudas sin necesidad de plantear demanda reconvencional.

Así lo expresa la SAP Madrid, Sección 8, de 16 de junio de 2017 : '.....La oposición de un crédito compensable, si bien con independencia de su importe efectivo, si no pretende sino únicamente la extinción del crédito reclamado por la parte actora no precisa de reconvención'.

Siendo lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que la demandada opone deudas compensables que no exceden de la reclamada en la demanda.

De acuerdo con la doctrina recogida en la STS, Sala Primera, de 6 de febrero de 1985 no es necesario, dados los términos de la contestación a la demanda y lo que en ella se pide, la formulación de reconvención explícita -la implícita está impedida en nuestro Derecho-, para que el órgano jurisdiccional sentenciador entre a conocer de la compensación alegada.

Existe norma procesal que explícitamente lo contempla, el art. 408.1 LEC , a cuyo tenor 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Y añade el apartado 3 que 'La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.

Respecto del tratamiento de la alegación de compensación, la SAP Madrid, Sección 8, de 16 de junio de 2017 , indica que el artículo 408 LEC , 'no previene que una vez opuesta la compensación deba darse traslado a la parte actora para que alegue lo que a su derecho convenga y tenga la oportunidad de defenderse.

Y tampoco es el demandado que invoca la 'compensación' quien ostenta la disponibilidad del trámite relativo a la misma, sino que '... dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

El Juzgado no puede acordar, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a parte actora principal y si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario, el demandado y el Juzgado nada pueden hacer, y en consecuencia, el actor principal carece de aptitud para, secundum eventum litis, denunciar extemporánea e intempestivamente su propia falta de diligencia en que no se refiere a una potestad o a una facultad propias carece de aptitud para postular la suspensión del proceso y la resolución denegatoria no le produce gravamen intrínseco alguno ....' Por otra parte, la SAP Madrid, Sección 14, de 18 de noviembre de 2015 , expresa: 'A mayor abundamiento, el art. 408 LEC permite plantear no sólo la compensación legal de deudas, sino también la compensación judicial.

Así lo tiene declarado esta Sala en S., entre otras, de 24 de Octubre de 2007 , a cuyo tenor 'sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.

(...) si tenemos presente que el citado precepto [ art. 408 L.E.c .] permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda , no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', no pugna con que el derecho a compensar un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia (...).'

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia confirma que, habiendo opuesto la demandada y ahora apelante, frente a la reclamación de las cuatro facturas emitidas por servicios prestados durante la ejecución del contrato, la excepción de incumplimiento del contrato y la existencia de créditos compensables, pretendiendo, si bien con independencia de su importe efectivo, únicamente la extinción del crédito reclamado por la actora, no precisaba en efecto de reconvención, y corresponde resolver sobre las cuestiones así opuestas por vía de excepción, de acuerdo con los fundamentos expuestos.

I.- Respecto de la suma de 12.243,20 euros, que tras la reunión que según afirma la demandada -y corrobora en prueba testifical el administrador de la Comunidad D. Fausto (que lo fue según manifiesta hasta 2016) mantuvieron las partes en noviembre -o en octubre- de 2015, VITEN se había comprometido a abonar para compensar sus incumplimientos sin haberlo verificado.

Debemos tener presente al respecto los hechos que se producen tras la referida reunión: (i). El 10 de diciembre de 2015 VITEN remitió burofax por el que requería a la Comunidad de Propietarios el pago de las facturas de septiembre, octubre y noviembre, por importe de 11.875,23 euros cada una (total 35.625,69 euros), y le apercibía de suspender la prestación del servicio a partir del 25 de diciembre.

(ii). El 21 de diciembre de 2015 un miembro de la Junta Directiva se dirige a la administración de la Comunidad de Propietarios a fin de que, habiéndoseles reclamado las facturas de los meses de septiembre, octubre y noviembre por importe cada una de 11.875,23 euros, les abone la factura de septiembre, compensara la de octubre, procediendo al abono de 12.243,20 euros propuesto en compensación por servicios no realizados, y en cuanto a los meses de noviembre y diciembre les emplazara para mantener una reunión; y termina: 'les ruego realicen la factura de abono de los 12.243,20 euros antes de que finalice el mes de diciembre a efectos de la declaración del modelo 347 del ejercicio 2015'.

(iii). El 29 de febrero de 2016 VITEN remitió nueva comunicación requiriendo el pago de la cantidad de 47.500,92 euros e informando de la 'necesidad de suspensión del servicio de vigilancia hasta la regularización de la deuda' desde el 1 de marzo posterior.

(iv). Con fecha 7 de marzo de 2016 la Comunidad de Propietarios remite a VITEN comunicación por la que se les indica que 'ante los incumplimientos sistemáticos de los servicios contratados los pasados meses ......, y no habiéndose realizado el abono propuesto de 12.243,20 euros, como compensación por las ausencias injustificadas, proceden a la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por incumplimiento de los servicios contratados'.

Sostiene VITEN que esa suma de 12.243,20 euros se aplicó a la factura de octubre de 2015. Y ciertamente, aunque no consta que VITEN realizara oposición o alegación alguna al respecto cuando recibió la comunicación de 7 de marzo de 2016, hasta que el 3 de junio de 2016 presenta demanda de proceso monitorio del que procede el presente juicio ordinario, la transcrita comunicación de 21 de diciembre de 2015 de un miembro de la Junta Directiva al administrador de la Comunidad de Propietarios no deja dudas en cuanto que, habiéndoseles reclamado las facturas de los meses de septiembre, octubre y noviembre por importe cada una de 11.875,23 euros, se da orden de abono de la factura de septiembre, y compensar la de octubre con los 12.243,20 euros propuestos en compensación por servicios no realizados, emitiéndose factura por ese abono antes de finalizar el mes de diciembre, dejando pendientes de una posterior reunión las de los meses de noviembre y diciembre. Por lo tanto, la factura de septiembre de 2015 se paga, la de octubre de 2015 se tiene por compensada con los 12.243,20 euros, y las de noviembre y diciembre quedan sin abonar a expensas de una posterior reunión. Lo cual se coordina con el hecho de que la actora ya solo viene a reclamar ahora las facturas de noviembre y diciembre de 2015 más las de enero y febrero de 2016.

La Sala por tanto no considera que exista tal crédito compensable, ni que el mismo sea vencido, líquido ni exigible, en los términos exigidos en los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil y la jurisprudencia anteriormente referida, por cuanto para que tenga lugar la compensación cada uno de los obligados debe ser a la vez acreedor del otro, lo que no se acredita que ocurra en este caso.

II.- Respecto del exceso de facturación, dado que en la estipulación quinta del contrato se pactó un precio global del servicio de 8.419,93 euros al mes más IVA, y en las facturas se está liquidando la cantidad de 9.814,24 euros al mes más IVA, sin justificación.

Tampoco ha de tener acogida. Es cierto que en el contrato de arrendamiento de servicios el precio pactado fue de 8.419,93 euros más IVA, y las cuatro facturas que se reclaman - meses de noviembre y diciembre 2015 y enero y febrero 2016- se emiten por 9.814,24 euros más IVA. Pero constituye un claro acto propio de aceptación de la cantidad facturada por dicho importe mensual el abono de facturas anteriores por el mismo importe, expresamente reconocido y aceptado por la Comunidad de Propietarios, cuando tras el burofax que VITEN le remite el 10 de diciembre de 2015 requiriéndole el pago de las facturas de septiembre, octubre y noviembre, por importe de 11.875,23 euros cada una, en la comunicación de 21 de diciembre de 2015, antes referida, que un miembro de la Junta Directiva dirige a la administración de la Comunidad de Propietarios, se hace referencia expresa a la reclamación de VITEN de esas facturas de los meses de septiembre, octubre y noviembre por importe cada una de 11.875,23 euros, y se da orden de que se abone la factura de septiembre, además de compensar la de octubre mediante el abono de los 12.243,20 euros por servicios no realizados, dejando pendientes las de los meses de noviembre y diciembre a expensas de una posterior reunión; sin que conste queja o protesta alguna por el precio facturado, en lo que se refiere a un exceso respecto del precio pactado en el contrato, hasta el presente procedimiento.

Es evidente que la Comunidad de Propietarios conocía y aceptó la suma de 11.875,23 euros como precio mensual actualizado por la prestación de los servicios contratados.

III.- Reducción del precio por la indebida prestación del servicio.

Sobre esta cuestión, la demandada en su contestación a la demandada se limitó a señalar que por tal motivo, de adeudarse alguna cantidad, ésta debe ser notablemente inferior a la facturada; siendo ya en su escrito de recurso cuando la apelante precisa y cuantifica la suma en la que habría de reducirse por los incumplimientos -prestación de los servicios de seguridad con menos medios materiales y horarios que los convenidos en el contrato- la cantidad que se le reclama.

Es indudable que en el ámbito contractual la relación obligacional entre las partes ha generado un daño a la Comunidad de Propietarios por la irregular prestación de las obligaciones derivadas del contrato en los términos estipulados, con utilización de menos medios materiales de los pactados e incumplimiento de horarios; responsabilidad que determina, ex art. 1.101 del Código Civil , el derecho de la perjudicada a una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento que, conforme a las consideraciones jurídicas expuestas, puede hacerse efectiva, por vía de oposición, mediante una minoración en la cantidad reclamada por la empresa de seguridad, evaluando, a efectos de establecer el alcance proporcional cuantitativo procedente, el quebrando producido, que vendría determinado en relación causal con el incumplimiento imputable, y que en este caso, no existiendo prueba cumplida de los perjuicios, considerando la facultad moderadora de la responsabilidad que se contempla en el art. 1103 del Código Civil , y atendiendo a las circunstancias concurrentes, cabe establecer mediante una reducción equitativa y ponderada del precio en un 30%.



CUARTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, con estimación en parte de la demanda; lo que conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL ARROYOMOLINOS DE MOSTOLES NUM. NUM000 , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Móstoles, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución; y en su lugar, con estimación en parte de la demanda interpuesta por la mercantil VITEN SEGURIDAD S.L. contra la citada demandada, se condena a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL NUM. NUM000 DE ARROYOMOLINOS (MOSTOLES) a abonar a la indicada actora la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (32.250 euros), más el interés legal de la misma desde la presentación de la demanda; sin expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0439-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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