Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 688/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100051

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2967

Núm. Roj: SAP M 2967/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0008897
Recurso de Apelación 688/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 904/2016
DEMANDANTE/APELADO: LICORES REYES, S.L.
PROCURADOR: D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍIN
DEMANDADO/APELANTE: MASTERCOPAS DISTRIBUCIÓN MADRID, S.L.
PROCURADOR: Dª YOLANDA LUNA SIERRA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 98
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 904/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el
rollo 688/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada LICORES REYES, S.L., representada
por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN, y como demandada-apelante MASTERCOPAS
DISTRIBUCIÓN MADRID, S.L., representada por la Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. JÚLVEZ PERIS-MARTÍN en nombre y representación de LICORES REYES S.L. contra MASTERCOPAS DISTRIBUCIÓN MADRID S.L. representado en autos por el/la Procurador(a) LICORES REYES S.L. debo condenar y condeno a MASTERCOPAS DISTRIBUCIÓN MADRID S.L. a que abone a la actora la cantidad de 10.256,04 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por MASTERCOPAS DISTRIBUCIÓN MADRID, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de 10.256,04 € que, afirma el actor, le son debidos por el demandado como consecuencia del suministro de bebidas a éste.

El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones, que no existía la deuda reclamada, sino una deuda por importe de 3.766,83 €, la cual fue abonada, no adeudándose, por tanto, cantidad alguna.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega la recurrente que existe error en la valoración de la prueba ya que, alega, la actora no consiguió probar la existencia de la deuda reclamada al haber existido una quita pactada con la actora, habiendo ofrecido al respecto el señor Maximino , legal representante de la demandada, una explicación completa y coherente de cómo se negoció la deuda, no habiendo comparecido, por el contrario, la legal representante de la actora, por lo que se ha de aplicar el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo aportado dato relevante alguno la testifical del Sr. Nicanor .

Alega que no queda probada la realidad de la deuda que se reclama, basándose la sentencia recurrida en especulaciones para estimar que la recurrente debe abonar la cantidad reclamada.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- El reconocimiento de deuda que se recoge en el documento 8 de la demanda indica que la deuda asciende a 10.256,04 €, a continuación indica en la estipulación primera que la hoy demandada abonará a la hoy actora la referida cantidad de 10.256,04 €. Si bien posteriormente se hace referencia a que la hoy demandada abonará un importe final de 3.438,64 €, en el cuadro de amortización se recoge con claridad que el capital pendiente asciende a la referida cifra de 10.256,04 € y se reseñan 3 pagos por el referido importe de 3.438,64 € que se indica será abonados mediante transferencia bancaria en pagos mensuales, comenzando en junio de 2015 y finalizando en agosto de ese año (folios 123 a 126).

Por tanto, como con acierto indica la sentencia recurrida, de tal documento se desprende que la referencia a la cifra de 3.438,64 € como importe final obedece un mero error, ya que del conjunto de lo pactado se desprende con claridad que la deuda reconocida y que se debe abonar es la que la demandante reclama actualmente.

Si bien tal documento ya llevaría a dar por acreditada la deuda que se reclama, cabe señalar que además la existencia del suministro de las mercancías y de la deuda que se reclama quedó reconocida por el legal representante de la demandada en el acto del interrogatorio, y si bien alegó que acordó con la actora reducir el importe de la deuda, tal quita no queda probada, ya que el reconocimiento de la existencia del suministro de mercancías y de la deuda que se reclama, perjudica al interrogado y hace prueba en su contra ( artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando no hace sino corroborar lo que resulta del documento reseñado, no quedando por el contrario probada la quita que adujo el interrogado, ya que tal manifestación, que claramente le favorece, con arreglo a las normas de la sana crítica es insuficiente para acreditar la minoración de la deuda reconocida ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no existiendo prueba que acredite la quita alegada, por el contrario, existe un reconocimiento escrito de la deuda reclamada que, como queda indicado, apreciada en su conjunto corrobora la existencia de la deuda reclamada.



QUINTO.- Con respecto a la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala ha señalado reiteradamente que la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone una facultad, que no una obligación, del juzgador; y que al tratarse de una ficción legal, por virtud de la cual se dan por reconocidos hechos sobre la base de la incomparecencia de los interrogados, ha de evitarse una aplicación automática o extensiva de dicho precepto, con el fin de evitar que la simple incomparecencia del interrogado decida la suerte del litigio sobre la base de dicha ficción legal.

Por este motivo, esta Sala entiende que la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es procedente cuando a través de dicha ficción legal se pretende dirimir la suerte del litigio, contradiciendo con ello lo que resulta de otros medios de prueba, o que podría haber sido acreditado cumplidamente sin necesidad del interrogatorio.

En el presente supuesto, tal y como queda indicado, la existencia y cuantía de la deuda queda debidamente probada a tenor del reconocimiento de deuda, e incluso corroborada la existencia del suministro por el interrogatorio del propio demandado, por lo cual el acudir al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevaría a resolver el litigio en base a dicha ficción legal contradiciendo lo que con claridad resulta de la actividad probatoria desplegada.



SEXTO.- Con respecto a que el documento de reconocimiento de deuda no se aportó original con la demanda de juicio ordinario y que, por ello, no ha de ser tenido en cuenta, cabe señalar que la actora indica en su demanda que no puede aportar el original por haberlo aportado erróneamente a otro procedimiento.

El artículo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que puede presentarse copia simple cuando no se posea el original, produciendo valor probatorio siempre que no quede cuestionada la correspondencia de dicha copia con el original.

Aparte de no cuestionarse por el recurrente dicha correspondencia de la copia aportada con su original, no existe motivo para dudar de la autenticidad del referido documento aportado por medio de copia simple.

SÉPTIMO.- Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora ha probado los hechos en que sustenta su pretensión, sin que la demandada haya acreditado los hechos impeditivos de la pretensión del actor, tal y como le exige el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MASTERCOPAS DISTRIBUCIÓN MADRID, S.L. contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 904/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles en los que fue actora LICORES REYES, S.L. y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0688-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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