Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 730/2018 de 06 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100072
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2131
Núm. Roj: SAP M 2131/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0008392
Recurso de Apelación 730/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 99/2016
APELANTE: DÑA. Leocadia Y ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L.
PROCURADOR: D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ
UBS BANK, S.A.U.
PROCURADOR: D. ROBERTO SASTRE MOYANO
APELADO: DÑA. Pilar
PROCURADOR: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
SENTENCIA Nº 98
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 99/2016 procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados,
DÑA. Leocadia y ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L. , representados por el Procurador D. MIGUEL
ALPERI MUÑOZ y defendidos por Letrado, UBS BANK, S.A.U. representada por el Procurador D. ROBERTO
SASTRE MOYANO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, DÑA. Pilar , representada
por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO y defendida por Letrado; todo ello en virtud de los
recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de
marzo de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO en representación de DÑA. Pilar , frente a DÑA. Leocadia . UBS BANK S.A.U. y ECON EQUIPO DE CONSULTING SL. debo declarar la nulidad, por ser causa ilícita, del contrato concluido en fecha 22 de octubre de 2015 entre UBS BANK S.A.U. y ECON EQUIPO DE CONSULTING SA SL, ante el Notario de Madrid Don Pablo Ramallo Taboada, de cesión del crédito derivado del contrato de ' Línea de Crédito con Garantía Pignoraticia para su Disposición en forma de Crédito para la Prestación de Avales y para Operaciones sobre Instrumentos Financieros Derivados ' suscritos en fecha 27 de Junio de 2013 por esa misma entidad bancaria con Doña Reyes , con imposición de costas del procedimiento a las demandadas.' Con fecha 11 de mayo de 2018 se dictó auto de rectificación de dicha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'SE ACUERDA: Rectificar el error cometido contenido en el fundamento de derecho sexto, al citar el artículo del Código Civil, así donde dice art. 1267 debe decir 1276.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las demandadas, que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa, que se opuso a los mismos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de DÑA. Pilar se interpuso demanda de juicio ordinario frente a UBS BANK, S.A.U. (en adelante, también UBS), ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L. y DÑA. Leocadia .
Conforme al escrito rector del procedimiento (resumen hechos, hecho octavo de la demanda): 1. En fecha 27 de julio de 2013 se suscribió entre UBS BANK, S.A.U. y Dña. Reyes , abuela paterna de la demandante, un contrato de 'Línea de crédito con garantía pignoraticia para su disposición en forma de crédito, para la prestación de avales y para operaciones sobre instrumentos financieros derivados' ; 2. En garantía de dicho contrato se constituyó por la prestataria prenda sobre las acciones de su propiedad que representaban la totalidad del capital social de SIMAR Inversiones SICAV, S.A.; 3. Constituida la prenda, UBS BANK, S.A.U. pasó a ostentar la cualidad de depositaria de las acciones pignoradas, y su filial UBS GESTIÓN SGIIC, S.A. la cualidad de sociedad gestora de SIMAR Inversiones SICAV, S.A., asumiendo con ello el deber legal de velar lealmente por los intereses de los partícipes o accionistas de la misma; 4. Las acciones fueron donadas por la prestataria a sus hijos y/o nietos, entre ellos, a la demandante; 5. Con fecha 1 de diciembre de 2014 se produjo el fallecimiento de la prestataria, encontrándose su herencia yacente; 6. A consecuencia del fallecimiento, la línea de crédito se convierte en un pasivo contra su herencia, garantizado con las acciones pignoradas donadas; 7. UBS BANK, S.A.U. decide dar por definitivamente vencido el crédito en su fecha de vencimiento anual, el 29 de junio de 2015; 8. Se negocia con la entidad bancaria que ante la situación de yacencia de la herencia, el saldo deudor de la línea de crédito se satisfaga con cargo al valor liquidativo de las acciones pignoradas, procediendo a la ejecución de la prenda sobre la totalidad de las mismas, de tal forma que con el producto obtenido se cobrase el crédito y se reintegrase el sobrante a los titulares de esas acciones; 9. En previsión de pago de la línea de crédito en tal forma, la codemandada ordena a la gestora de SIMAR Inversiones SICAV, S.A. que las inversiones de ésta se coloquen en fondos o valores realizables de inmediato, de tal forma que puedan venderse sin dificultad a fin de hacerse efectivo sobre su producto el importe del crédito; 10. Por parte de algunos de los llamados a la herencia de la prestataria, y en base a diversos enfrentamientos económicos entre los mismos, se boicotea esa solución lógica y se maniobra para hacerse con la titularidad del crédito a fin de utilizarlo en perjuicio de otros de los hermanos y, por extensión, a algunos de los sobrinos, como es el caso de la demandante. 11. Antes del vencimiento, y a petición de algunos de los llamados a la herencia de la prestataria, UBS les ofrece la posibilidad de cederles el crédito bajo ciertas condiciones, entre las que se encuentra que se garantice que el mismo, en caso de cesión, no va a ser utilizado por los cesionarios en perjuicio o detrimento de los otros; presentadas las ofertas, UBS decide no cederlo al no estar garantizada esa condición; 12. De los actos y manifestaciones de UBS se crea en los interesados una plena confianza de que la entidad, en base al principio de buena fe y en cumplimiento de sus funciones como depositaria y gestora de SIMAR Inversiones SICAV, S.A., va a actuar de tal forma que la ejecución del crédito se verifique sin detrimento ni perjuicio de ninguno de los obligados a su pago con respecto a otros; 13. Ante las presiones de la codemandada DÑA. Leocadia y el grupo familiar encabezado por ésta, UBS no inicia el proceso de ejecución para el cobro de su crédito y propicia, además, que dicho grupo familiar se haga con el control total y absoluto de SIMAR Inversiones SICAV, S.A., cuyas acciones están pignoradas; 14. Inmediatamente después, UBS cede el crédito, de forma subrepticia y en contra de sus propios actos y manifestaciones, y con violación de sus deberes legales, a DÑA. Leocadia , a sabiendas de que por ésta y el grupo familiar que encabeza, pretende utilizarse en perjuicio y detrimento de parte de sus sobrinos y hermanos; 15. UBS y DÑA. Leocadia , a fin de evitar la aplicación de las normas reguladoras de la confusión como causa extintiva de las obligaciones y del aprovechamiento para los fiadores que pueda resultar de la misma, pactan de forma voluntaria y dolosa que tal cesión se verifique a nombre de la sociedad propiedad de aquélla, y controlada por la codemandada, ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L. Al mismo tiempo, con la interposición instrumental de esa mercantil como cesionaria, se simula la existencia de una cesión que en realidad no existe y que encubre bien el pago de la deuda por una de las llamadas a la herencia bien una transacción con la misma para que quede indirectamente liberada de la fianza prendaria prestada por ella. 16. Con tal actuación dolosa, o en el mejor de los casos, culposa, UBS ha actuado en su exclusivo interés y con abuso de derecho, propiciando la causación de un daño a parte de los accionistas de SIMAR Inversiones SICAV, S.A. y/o a la herencia yacente de la prestataria, sin más objetivo que proteger sus propios intereses respecto de su posición como depositaria y gestora de esa sociedad y respecto de los negocios que mantiene DÑA. Leocadia , el grupo familiar que encabeza y las sociedades mercantiles de todos ellos.
En base a los hechos expuestos, se interesaba se dictara sentencia por la que: 1. Se declarase la nulidad, por ser su causa ilícita, del contrato concluido entre UBS BANK, S.A.U. y ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L., en fecha 22 de octubre de 2015, de cesión del crédito derivado del contrato de 'Línea de crédito con garantía pignoraticia para su disposición en forma de crédito, para la prestación de avales y para operaciones sobre instrumentos financieros derivados' , suscrito en fecha 27 de junio de 2013 entre la citada entidad bancaria y Dña. Reyes . 2. Subsidiariamente, se declarase la nulidad de ese mismo contrato por incurrir en un supuesto de simulación y fraude de ley, declarando que no constituye verdaderamente tal cesión de crédito, sino que encubre en realidad un supuesto de pago del crédito de forma personal y directa por DÑA.
Leocadia (o de cesión a favor de ésta como persona física) y de liberación a su favor de la prenda constituida en garantía de ese crédito sobre las 53.860 acciones de la sociedad SIMAR INVERSIONES SICAV, S.A. de que es titular. Y acordando, en consecuencia, en base al verdadero negocio jurídico subyacente, la extinción de la prenda que recae sobre las 26.920 acciones de esa misma sociedad de inversión colectiva de las que la demandante es titular, así como sobre el resto de acciones pignoradas en garantía del crédito objeto de la cesión simulada y fraudulenta. 3. Subsidiariamente, se declare que el contrato de cesión de crédito se ha celebrado y concluido de mala fe por ambos codemandados e incurre en abuso de derecho, abuso que persiste en la actualidad, acordando a un tiempo, para evitar su persistencia y consumación, la adopción de medidas consistentes en: a) Prohibición expresa a la cesionaria de liquidar y reclamar intereses de demora cedidos mientras DÑA. Leocadia , en quien recae las cualidades de propietaria real y administradora de la cesionaria, no haya procedido a la aceptación o repudiación de la herencia yacente de su madre Dña. Reyes , prestataria originaria del crédito cedido en ese contrato; b) Prohibición expresa a la cesionaria de que el crédito cedido en ese contrato sea ejecutado selectivamente frente a uno o algunos de los fiadores prendarios individualmente considerados por elección de la cesionaria, estableciéndose de forma obligatoria para ésta que, en caso de ejecución del crédito sobre la prenda, tal ejecución habrá de hacerse de forma igualitaria y equilibrada sobre todos los fiadores prendarios, de forma que en la ejecución no se beneficie o perjudique a unos fiadores prendarios sobre otros haciendo uso de las cláusulas contractuales de solidaridad en el pago de la deuda. 4. Imposición de las costas a los demandados.
Opuestos los demandados negando los hechos y alegando, previamente, y en lo que ya interesa, la falta de legitimación activa ad causam de la demandante, la falta de legitimación pasiva respecto de la segunda pretensión del suplico en la vertiente de fraude de ley y de la pretensión tercera sobre mala fe y abuso de derecho (UBS BANK, S.A.U. y ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L.), y la falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato de cesión (DÑA. Leocadia ), y seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia y auto de aclaración, en los términos que se transcriben en los antecedentes de hecho de esta resolución.
SEGUNDO.- La sentencia que estimando la demanda ha declarado la nulidad del contrato de cesión de crédito firmado el 22 de octubre de 2015 entre UBS y ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L. por ser su causa ilícita, es recurrida en apelación por las tres codemandadas.
Son motivos del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de UBS BANK, S.A.U.: 1. Nulidad de actuaciones. Infracción por la sentencia del art. 271.2 de la LEC . Norma imperativa. Infracción del art. 225.3 y 6 de la LEC . Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida ex art. 227.1 de la LEC (Preliminar segundo); 2. Falta de legitimación activa de la demandante; 3. Infracción de la doctrina de los actos propios por la actora; 4. Incongruencia extra petita. Infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC . Indefensión.
Infracción del art. 24 CE ; 5. Error en la valoración de la prueba; 6. Error en la interpretación y aplicación del derecho. No concurre el supuesto de hecho del art. 1276 del CC . No concurre falsedad de la causa.
Inexistencia de simulación. Existencia de causa verdadera y lícita en la celebración del contrato de cesión de crédito. Falta de abuso de derecho y fraude de ley.
Son motivos del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L.: 1. Incongruencia omisiva de la sentencia, vulneración del principio de exhaustividad, acerca de la cuestión de falta de legitimación activa de la actora. Infracción de normas y garantías procesales conforme al art. 459 y 218 de la LEC y art. 24.1 de la CE ; 2. Subsidiariamente, falta de legitimación activa de la actora (infracción art. 10 de la LEC ; 3. Infracción del art. 5 de la LEC , acerca de la falta de legitimación pasiva de ECON; 4. Incongruencia y falta de motivación y de racionalidad de la sentencia. Infracción de los arts. 209 , 218 y 386 de la LEC y arts. 120 y 24 de la CE ; 5. Infracción de los arts. 1255 , 1144 y 1281 del CC ; 6. Manifiesto error en la valoración de la prueba.
Son motivos del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DÑA. Leocadia : 1.
Infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la CE , por vicio de incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre la falta de legitimación activa de la actora; 2. Infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la CE , por vicio de incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva de la recurrente; 3. Subsidiariamente, infracción por aplicación indebida del art. 10 de la LEC . Carencia de legitimación activa de la demandante, en relación con la doctrina jurisprudencial que confiere legitimación para pedir la nulidad del contrato a quiénes no han sido parte pero resultan perjudicados; 4. Subsidiariamente al motivo segundo, infracción por aplicación indebida del art. 10 de la LEC en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la recurrente en relación con la doctrina jurisprudencial que admite el levantamiento del velo de la personalidad jurídica cuando en beneficio propio se perjudica el interés o se causa daño ajeno; 5. Infracción de los arts. 218.1 , 216 , 412 de la LEC y art. 24 de la CE por incongruencia extrapetita en relación con el principio iura novit curia ; 6. Infracción de los arts. 218.1 , 209 , 386.1 de la LEC y arts. 120.3 y 24.1 de la CE , por falta de motivación y carecer la motivación de la sentencia de la necesaria racionalidad; 7. Infracción del art. 216 de la LEC al basarse la sentencia en consideraciones que no tiene apoyo probatorio sobre la verdadera causa del negocio de cesión de crédito; 8. Infracción de los arts. 1261 , 1274 y 1277 del CC y por aplicación indebida de los arts. 1275 , 1276.6 y 7 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de la personalidad jurídica; 9. Manifiesto y claro error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se ha opuesto a todos y cada uno de los recursos de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2017 , 'La indefensión que origina la infracción de las normas reguladoras de actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos (sentencias TC 52/998, que cita las sentencias 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 )' . Atendiendo a dicha doctrina, más que reiterada, el primer motivo del recurso de apelación que se interpone por la representación procesal de UBS BANK, S.A.U, debe ser desestimado. Aparte de poner de manifiesto la recurrente que el 25 de febrero de 2018 se presentó ante el juzgado de primera instancia escrito aportando auto de 24 de noviembre de 2017 dictado por el juzgado de instrucción número 50 de Madrid, a cuyo tenor se acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa penal en la que supuestamente se enjuicia a los mismos hechos controvertidos en el presente procedimiento y contra los mismos codemandados, que tal aportación cumplía plenamente los requisitos previstos en el artículo 271.2 de la LEC para su admisión, y que la sentencia recurrida debía de haberse pronunciado sobre la resolución judicial aportada, ninguna consecuencia para su derecho a la defensa se anuda a la no consideración de dicho auto, faltando cualquier justificación que permitiera en esta alzada apreciar quebrantamiento de normas esenciales causantes de indefensión que, al amparo de lo dispuesto en artículo 225.3 de la LEC , justificara la nulidad de la sentencia que se invoca.
También con carácter previo, debe resolverse el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L. y el que, con el mismo orden, se interpone en nombre y representación de DÑA. Leocadia . Ambos recurrentes entienden que la sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del principio de exhaustividad, por no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación activa de la actora, con infracción de los arts. 218 de la LEC y art. 24.1 de la CE .
Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2003 , '[...]respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria' . Esta doctrina, como dice el TS en sentencia de 20 de julio de 2007 , 'ha sido también admitida por esta Sala en sentencias, entre muchas otras, de 25 enero 2001 , 2 julio y 30 diciembre 2002 y 29 septiembre 2003 , admitiéndose que se produce esta incongruencia omisiva cuando se dejan 'incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita' ( sentencia de 25 enero de 2001 ) . ' . Siendo que, en definitiva, 'Existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional por infringir el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) cuando la sentencia deja de pronunciarse sobre alguna pretensión ejercitada por las partes .' ( STS 3 de octubre de 2018 ).
Siendo cierto que inicialmente la sentencia apelada guarda silencio expreso respecto de la falta de legitimación activa de la demandante, no puede obviarse, primero, que aquélla acoge la pretensión de la demanda y que, consiguientemente, ninguna duda queda respecto a admitir la legitimación discutida, y segundo, que el auto aclaratorio de aquélla expresamente contiene tal pronunciamiento, para desestimarlo, sin que pueda apreciarse extralimitación o alteración de la seguridad jurídica o el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva ( STS de 9 de junio de 2016 ). Dice el TS, en la sentencia citada, que 'Con carácter general, con relación al contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración, esta Sala, en su sentencia 201/2009, de 27 de marzo , tiene declarado lo siguiente: 'La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio , orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española -.' Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre , citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1, de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a 'la ejecución de los fallos', aquel principio ha de ser ' su presupuesto lógico ' y ha de actuar ' como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad '. Es cierto, como indica dicha sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los artículos 267 de la Ley 6/1.985 , y 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el cauce de la llamada 'aclaración' para lograr alguna rectificación de aquellas.' Destaca la sentencia del referido Tribunal número 23/1.996, de 13 de febrero , que la vía de la aclaración 'es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes', al tratarse de un 'instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia', Sin embargo, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por 'su carácter de excepción' y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe 'de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra' - sentencia número 23/1.996 , antes citada-.'.
Los motivos de ambos recursos, deben ser desestimados.
CUARTO.- Conforme a una más que reiterada jurisprudencia del TS, que también recuerdan los recurrentes en sus respectivos escritos, 'para pedir la nulidad de un contrato en el que se ha declarado la existencia de simulación absoluta por falta de causa, está legitimado activamente cualquier interesado, haya sido o no parte en el contrato, siempre que fuera perjudicado o tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio a la jurisdicción y ello aunque con el contrato simulado persiga un fin ilícito.'. En igual sentido las sentencias de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010 , y 3 de mayo de 2016 , han dicho que 'Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)' .
Atendiendo a la jurisprudencia que antecede, y considerando los propios extremos fácticos objetivos en los que se sustenta la demanda, la falta de legitimación 'ad causam' de la demandante que se reproduce en cada uno de los respectivos recursos que se examinan, -entendiendo por tal legitimación la que, como también dice el TS, 'se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido' - debe ser estimada en esta alzada, ya se anticipa, sin que, consiguientemente, se compartan los razonamientos de la sentencia apelada para su desestimación.
En efecto, si el contrato objeto de la cesión se suscribió entre UBS y la abuela de la demandante; si en garantía de la devolución del saldo deudor de aquel contrato, la prestataria constituyó prenda a favor de la entidad prestamista sobre 484.560 acciones de la que era titular en la sociedad SIMAR Inversiones SICAV, S.A.; si con posterioridad a la constitución de dicha prenda, la prestataria donó las acciones con la mencionada carga, entre otros, a la actora, que, por tanto, las adquirió por aquel título y con dicha garantía solidaria, sabedora de que en caso de impago del crédito que garantizaban, podría responder frente a la prestamista, al igual que cualquier otro de los titulares de las acciones pignoradas; y si, declarado vencido el préstamo por la entidad prestamista, tanto pudo ejecutar ésta como la posterior cesionaria sin que, y en ningún caso, por ello haya visto alterada la situación de la demandante que, en todo caso, mantiene tras la cesión, las acciones de subrogación, reembolso y repetición que como fiadora ostenta contra los deudores del crédito y, en su caso, contra el resto de los cofiadores ( artículos 1839 y 1844 del código civil ), lógico es concluir que a la demandante tanto le da quien sea la titular del crédito del que deba responder, con las acciones de protección antedichas, como deudora pignoraticia, y que, consecuentemente, ningún intereses legítimo o perjuicio alguno se advierta para que le asista acción, no siendo parte, para instar demanda con la finalidad de que se declare la nulidad del contrato de cesión del crédito derivado del contrato de 'Línea de crédito con garantía pignoraticia para su disposición en forma de crédito, para la prestación de avales y para operaciones sobre instrumentos financieros derivados' suscrito entre UBS BANK, S.A.U. y ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L., en fecha 22 de octubre de 2015.
Sentado lo anterior, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos de los recursos, la demanda debió ser desestimada. Por tanto, con estimación de los recursos de apelación, la sentencia apelada debe de ser revocada.
QUINTO.- Estimados los recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
Las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a la demandante ( art. 394.1 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Leocadia , ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L. y UBS BANK, S.AU. , todos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en fecha 16 de marzo de 2018 , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 99/2016, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS .En su lugar, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda presentada por el Procurador Sr. Marcos Moreno en nombre y representación de DÑA. Pilar frente a DÑA. Leocadia , ECON EQUIPO DE CONSULTING, S.L. y UBS BANK, S.AU., a los que debemos absolver y absolvemos de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas a la demandante.
Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
La estimación de los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0730-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
