Sentencia CIVIL Nº 98/201...io de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 162/2015 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100061

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1507

Núm. Roj: SJM BA 1507:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00098/2019

SENTENCIA Nº 98/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 162/15.

DEMANDANTE:Don Enrique

ABOGADO: Don Santiago Fernández Lena

PROCURADOR: Doña Beatriz Muñoz Fernández

DEMANDADOS:Don Marcelino

CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO

CAPITAL OPORTUNIDAD S.L.

Don Cesareo

LOGIPYMEX SGI S.L.

Don Clemente

ADMINISTRADOR CONCURSAL:Don Clemente

CONCURSADA:LOGIPYMEX SGI S.L.

En Badajoz, a 6 de junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2017 se presenta por Doña Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de Don Enrique, demanda incidental contra Don Marcelino, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, CAPITAL OPORTUNIDAD S.L., Don Cesareo, LOGIPYMEX SGI S.L. y Don Clemente, solicitando, la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del poder otorgado a favor de Cesareo, como administrador de LOGIPYMEX, en virtud del cual, en nombre del demandante, firmó un contrato de crédito en cuenta corriente con garantía pignoraticia con CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, solicitando la condena de esta a restituir las prestaciones, y a LOGIPYMEX y Don Clemente, a estar y pasar por dicha declaración. En el caso de no apreciarse dicha acción, subsidiariamente, se solicita se declare incumplido el deber legal y contractual de información y diligencia por parte del Sr. Notario, Don Marcelino, por no requerir la presencia de interprete de signos, dada la sordomudez del demandante y su incapacidad para comprender la escritura, y de leal asesoramiento por Don Cesareo y CAPITAL OPORTUNIDAD S.L., condenándoles solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios causando en la cantidad de aquel contrato, esto es, 101.289, 68 euros, subsidiariamente, ejercita acción de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y condena solidaria de CAPITAL OPORTUNIDAD y Don Cesareo en la cantidad citada, y costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda por providencia de 27 de junio de 2017, se emplazó a los demandados, que se opusieron en sus escritos de contestación respectivos. Así, en escrito de 11 de julio de 2017, Don Cesareo, se opone a la demanda alegando indebida acumulación de acciones, prescripción de la acción, y negando la existencia de contrato de asesoramiento y falta de entendimiento del actor. En escrito de 11 de julio de 2017, la AC de LOGIPYMEX se opone manifestando las consecuencias de estimar la demanda, habida cuenta la liquidación de LOGIPYMEX y el reconocimiento de créditos al 50% del demandante en el concurso.

El 14 de julio de 2017 se opone Don Marcelino, negando los hechos de la demanda y que el interesado necesitara la asistencia de un intérprete. El 17 de julio de 2017, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO presenta su contestación oponiéndose, alegando no ser cierta la falta de comprensión por el demandante del contrato en cuestión.

TERCERO. -Comparecidas todas las partes se señala el juicio el 29 de enero de 2019, en el que tras practicarse la prueba testifical y pericial admitida, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO. -En el caso que nos ocupa se ejercita una acción de nulidad o subsidiariamente, de anulabilidad de un poder otorgado ante notario, y en consecuencia, del contrato celebrado en nombre del demandante y por el cual ha abonado 101. 289, 68 euros, alegando que el actor carecía de capacidad para entender la transcendencia del poder firmado pues no fue asistido por un intérprete de lenguaje de signos, dirigiendo su acción contra CAJA RURAL, LOGIPYMEX y el AC. Subsidiariamente, una acción contra el Notario autorizante y Don Cesareo y CAPITAL OPORTUNIDAD, por incumplimiento del deber legal y contractual de información, y de asesoramiento leal, respectivamente, condenándoles solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios causados en la cantidad citada, y subsidiariamente, ejercita acción de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y condena solidaria de CAPITAL OPORTUNIDAD y Don Cesareo en la cantidad citada, y costas.

Los demandados se oponen alegando que Don Enrique comprendía totalmente el alcance del contrato firmado, entre otras razones.

QUINTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Según el artículo 1266 CC, para que el error invalide el consentimiento el mismo debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Es decir, que el error ha de recaer sobre un elemento esencial del negocio y que sea inexcusable.

Es cierto que según la jurisprudencia el error para que sea invalidante ha de ser, además de esencial, inexcusable, según se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado en el artículo 7 CC.

El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza difundida en la declaración ( SSTS, entre otras de 4 de enero de 1982, 6 de febrero de 1998, 30 de septiembre de 1900 99, 26 de julio y 20 de diciembre de 2000, 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005).

En cuanto a las consecuencias de la nulidad, el artículo 1303 determina que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

SEGUNDO. -Objeto del procedimiento, valoración de la prueba. Excepciones procesales: Indebida acumulación de acciones y prescripción. Solución: La demanda ha de ser totalmente desestimada.

En el caso que nos ocupa se ejercita una acción de nulidad o subsidiariamente, de anulabilidad de un poder otorgado ante notario, y en consecuencia, del contrato celebrado en nombre del demandante y por el cual ha abonado 101. 289, 68 euros, alegando que el actor carecía de capacidad para entender la transcendencia del poder firmado pues no fue asistido por un intérprete de lenguaje de signos, dirigiendo su acción contra CAJA RURAL, LOGIPYMEX y el AC. Subsidiariamente, una acción contra el Notario autorizante y Don Cesareo y CAPITAL OPORTUNIDAD, por incumplimiento del deber legal y contractual de información, y de asesoramiento leal, respectivamente, condenándoles solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios causados en la cantidad citada, y subsidiariamente, ejercita acción de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y condena solidaria de CAPITAL OPORTUNIDAD y Don Cesareo en la cantidad citada.

En el presente caso ha quedado acreditado que el demandante, don Enrique, junto con su hermana, Dª Rosaura, actualmente fallecida, y su sobrino, Don Jon, tienen un importante patrimonio inmobiliario, para cuya administración y gestión realizó un contrato de consulting con CAPITAL OPORTUNIDAD S.L., cuyos administradores son Don Cesareo y Don Laureano, el 1 de enero de 2007.( documento nº 4, y documentos 6 y 7 relativos a recibos de pago del servicio).

El Sr Jon, junto con su hermana, su sobrino y su sociedad patrimonial LEPUMAR S.L., son socios de LOGIPYMEX, en un 47%, cuyo administrador social es Don Cesareo. Entraron en dicha sociedad el 18 de junio de 2008, comprando participaciones a lo largo de los años. Forman parte de dicha empresa también, CAPITAL OPORTUNIDAD S.L. con un porcentaje del 46%, y otros socios minoritarios

En el seno de aquella empresa, LOGIPYMEX, Don Enrique realiza el poder notarial a favor de Don Cesareo, para celebrar un contrato de crédito con CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO por importe de 100.000 euros, así como una garantía pignoraticia por dicho importe, el 28 de junio de 2012, ante Don Marcelino, documento nº 18.

El día de la firma del poder comparecen ante el notario, Don Enrique y su hermana, (según se desprende de las manifestaciones que Don Enrique realiza a su perito), leyendo aquel por si mismo la escritura y enterado de su contenido la ratifica y firma, (documento nº 3 y documento nº 18 de la demanda)

Llegada la fecha de vencimiento de esta póliza, el 2 de julio de 2013, había sido dispuesta totalmente por LOGIPYMEX, y ejecutada la garantía por la entidad crediticia.

El concurso necesario de dicha entidad lo promueve el Sr Enrique, como resulta del documento nº 10, habiendo sido declarado culpable por sentencia de la que suscribe, en la que se condena a Don Cesareo a inhabilitación durante 5 años y a cubrir el déficit concursal en un 50%. En dicha sentencia se ponen de manifiesto las graves irregularidades contables de la entidad y la salida fraudulenta de activos, así como la insistencia de los socios por conocer las cuentas de la entidad, no celebrándose juntas por el administrador (documento nº 17)

Pese al abigarrado ejercicio de acciones por el demandante, tal y como se puso de manifiesto en la vista, no se aprecia indebida acumulación de acciones por cuanto se ejercitan de forma subsidiaria, permitiendo dicha acumulación la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 71.4.

Casi todas las acciones se fundamentan en el error vicio del consentimiento al otorgar el demandante un poder a favor de Don Cesareo, como administrador de LOGIPYMEX, empresa de la que el demandante es socio, para realizar un contrato de crédito en cuenta corriente con garantía pignoraticia con CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, en virtud del cual abonó a esta la cantidad de 101. 289, 68 euros, alegando que el actor no conoció ni pudo conocer la transcendencia del acto que firmaba por cuanto es sordomudo, no fue asistido de interprete del lenguaje de signos y carece de capacidad para entender, mediante su lectura, los términos del poder que firmó.

Para acreditar el error vicio del consentimiento, el demandante esgrime su condición de sordomudo, circunstancia incontestable, el grado de discapacidad, y un informe psicológico. No obstante, esa alegada incapacidad del actor para comprender términos jurídicos sin el adecuado interprete o su incomprensión de la lengua oral y/ o escrita aparece totalmente rebatida por los propios actos del demandante, y desde luego, por la prueba aportada al procedimiento.

En primer lugar, en cuanto al grado de discapacidad en un 65%, lo es a los efectos laborales y de Seguridad Social, siendo una discapacidad sensorial que en nada afecta a la comprensión de actos del Sr Enrique, de hecho, el mismo no se halla incapacitado, sino que es plenamente capaz de obrar y gobernarse por si mismo.

En segundo lugar, en relación con el informe pericial aportado, que lo califica de analfabeto funcional, carece en absoluto de credibilidad, puesto que preguntado sobre el método utilizado para comprobar el grado de comprensión, resulta que va ofreciendo términos al Sr Enrique y este afirma si comprende o no, lo que determina la fatal absoluta de objetividad y la facilidad de manipulación del resultado, pues cualquier persona puede manifestar no comprender lo que si entiende, de hecho, el perito manifiesta que si tiene voluntad de engañar puede hacerlo.

Lo que sí admite el informe es que el Sr Enrique tiene un alto grado de inteligencia.

Pero es que, además, la necesidad de interprete de signos y su supuesta incapacidad para comprender mediante la lectura términos jurídicos ha quedado totalmente contradicha y refutada por los propios actos del demandante, asi, es administrador social solidario, junto con su hermana, en una empresa, BEBALIAN S.L., dedicada al sector inmobiliario, con un capital social de más de un millón y medio de euros, función que difícilmente puede desempeñar con las limitaciones que se achaca.

El documento nº 20, consistente en poder notarial otorgado por Don Enrique y su hermana, a favor de Don Laureano y Don Cesareo para avalar un préstamo de 500.000 euros, se realiza por el actor sin intervención de ningún interprete, firmando también su hermana, que no tenía afectadas sus capacidades sensoriales.

En el testimonio de la sentencia de la Audiencia Provincial de 30 de diciembre de 2015, fundamento octavo, se afirma literalmente 'Hacen alusión los recurrentes a la situación de sordomudez del Sr. D. Enrique.

No se ha probado que esta limitación física del Sr. Jon le impidiese comprender lo que estaba haciendo y que justificase el que desconociera la situación financiera de Paiksa. Los propios recurrentes admiten al menos que genéricamente conocen los avalistas lo que es un aval. Este extremo es importante. Basta con conocer lo que es un aval para excluir el error. No se precisa que además se tengan conocimientos técnicos propios de un jurista sobre esta forma de afianzamiento. Se sabe que impagado el préstamo los avalistas responden. No hace falta nada más.

A ello ha de añadirse que conforme se puso de manifiesto en la prueba de interrogatorio de parte el Sr. Jon había tenido ya una importante actividad económica incompatible con limitaciones de conocimiento que induzcan a error. Aunque esta materia es más propia de falta de consentimiento que de la concurrencia de error.'

El documento nº 3 aportado en la contestación de CAJA RURAL, es un contrato de cuenta de plazo fijo, firmado por el actor sin intervención de ningún interprete y cuya validez no se ha puesto en entredicho.

El documento nº 4 aportado con la demanda y esgrimido por el actor para fundamentar el resto de acciones subsidiarias, es un contrato de consulting que realiza sin asistencia de interprete alguno, por lo que el demandante debe asumir de ese documento no solo lo que le beneficia sino también lo que le perjudica, y la verdad es que dicho contrato lo firma por si mismo, reconociéndose capacidad para ello, y comprendiendo todo su contenido, de lo que se deduce que su incapacidad para comprender, mediante la lectura, términos complejos, o términos jurídicos no es cierta.

Por añadidura, el demandante ha trabajado como grabador de datos en un Banco y ha sido Secretario de una Asociación de Sordos, hechos que demuestran, junto con toda su actividad económica, la capacidad de entender y obrar conforme a ese entendimiento, no resultado creíble que el trabajo de grabador de datos sea una mera transcripción de signos susceptible de realizarse por alguien que no conoce ni comprende los mismos.

Por otro lado, el notario autorizante, también psicólogo, examinó por si la propia capacidad del demandante, dando fe de que leyó por si mismo la escritura, entendiendo perfectamente lo que firmaba, pero es que además, iba asistido de su hermana, como su propio perito reconoce en el informe, por lo que difícilmente puede creerse que fuera al acto con urgencia y firmara lo que le pusieron delante sin realizar pregunta alguna, y, sin conocer la trascendencia del acto que firmaba, cuando, por otro lado, no era la primera vez que lo hacía.

A mayor abundamiento, no existe ni una sola alegación ni prueba al respecto que explique qué fue a firmar el Sr Jon ese día a Notaria, para que podamos entender, mínimamente, el supuesto error padecido, ¿creía que iba a firmar un poder para contraer matrimonio, unas capitulaciones matrimoniales, la venta de un piso en Zamora?. Lo cierto, es que el poder para realizar un contrato de cuenta de crédito con garantía pignoraticia en el importe de 100.000 euros, (sobre un fondo que poseía el Sr Jon), no es un contrato descabellado en el contexto de la necesidad de dar solvencia y liquidez a LOGIPYMEX, empresa en la que el actor es socio. Alguna duda suscitaría si el demandante hubiera realizado un poder general para todo tipo de negocios o hubiera pignorado todo su patrimonio.

Como corolario de lo expuesto, no es dable que el Sr. Jon se escude en su discapacidad sensorial para intentar anular todos los contratos realizados con plena consciencia y voluntad, pues, en cualquier caso, la ausencia de interprete sólo es imputable a su falta de diligencia. La Ley y la jurisprudencia son claras y contundentes, para que el error invalide el consentimiento ha de ser inexcusable, pues el ordenamiento jurídico no protege a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Es decir, si el Sr Jon considera que no puede entender la trascendencia de determinados actos de la vida jurídica y económica que realiza, es él quien debe ir siempre acompañado de interprete, y la falta de este solo él la debe asumir, no atribuírsela, a conveniencia, al resto de intervinientes.

En consecuencia, ha de ser totalmente desestimada la acción principal y subsidiaria de nulidad, anulabilidad del poder realizado por el actor.

Otro tanto cabe decir en cuanto a la acción de daños y perjuicios contra el Notario autorizante por el incumplimiento de su deber de información, el cual ha cumplido diligentemente su trabajo.

En cuanto a el incumplimiento del deber de asesoramiento leal por parte de Don Cesareo, y acción contractual contra el mismo y CAPITAL OPORTUNIDAD, no pueden ser tampoco estimadas, en primer lugar, porque, en relación con Don Cesareo, no ha quedado acreditado que hubiera pacto alguno entre ellos de asesoramiento al margen de la entidad CAPITAL OPORTUNIDAD, por lo que no puede estimarse el incumplimiento de deber alguno, no siendo, tampoco necesario fundamentar la prescripcion, y en segundo lugar, en relación con CAPITAL OPORTUNIDAD S.L., aunque existe un contrato de consulting, no ha resultado acreditado que interviniera en el presente supuesto asesorando al demandante, habida cuenta que el objeto del contrato es otro:

' El objeto de este contrato es el asesoramiento y gestión del patrimonio inmobiliario en alquiler propiedad del cliente, además de poder contar de manera puntual con el servicio de gestión integral antes descrito, llevado a cabo por CAPITAL OPORTUNIDAD S.L. (COP Family Office), que comenzará desde el día uno de enero de dos mil siete. Por ello, el cliente solicita este servicio de gestión inmobiliaria para los inmuebles en alquiler y gestión integral antes descrito, para lo que se obliga a facilitar a CAPITAL OPORTUNIDAD S.L. (COP Family Office) toda la documentación e información que ésta recabe para el desempeño del asesoramiento integral que se contrata.'

Por todo ello, la sentencia ha de ser desestimatoria.

TERCERO.- Costas

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 196 de la LC, dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dada la desestimación total las costas se imponen al actor.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por Doña Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de Don Enrique, demanda incidental contra Don Marcelino, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, CAPITAL OPORTUNIDAD S.L., Don Cesareo, LOGIPYMEX SGI S.L. y Don Clemente, imponiendo las costas al actor.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ( Artículo 197 de la LC)

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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