Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1208/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 01059370012020100085
Núm. Ecli: ES:APVI:2020:85
Núm. Roj: SAP VI 85/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/011252NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0011252
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial/ Ez.e.ek.l.ap.2L 1208/2019 - B - Upad
CivilO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil /
Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Liquidación del régimen
económico matrimonial 1098/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Flora
Procurador/Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogada / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
Recurrido / Errekurritua: Cornelio
Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLAAbogada/Abokatua: MARIA C. URIARTE
PEREZ DE ARRILUCEA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,
D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, se ha dictado el día treinta y uno de enero de dos mil veinte,la
siguiente
SENTENCIA Nº 98/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1208/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 1098/17, promovido por
Dª Flora , dirigida por la Letrado Dª. Ana Arrázola Gómez, y representado por el Procurador D. Juan Usatorre
Iglesias, frente a la sentencia nº 316/19 dictada el 04- 07-19, siendo parte apelada D. Cornelio , dirigido por
la Letrada Dª. Cristina Uriarte Pérez de Arrilucea y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de
Mendiola. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 316/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que ACUERDO ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por Dña.
Flora , contra D. Cornelio declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, está compuesto por las siguientes partidas:En el activo:1.- Vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , proindiviso a la sociedad de gananciales y a los litigantes atendiendo a sus respectivas cuotas.2.- Garaje sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , proindiviso a la sociedad de gananciales y a los litigantes atendiendo a sus respectivas cuotas.3.- Vehículo Megane, matrícula .... FFL .4.- Moto Honda, matrícula TU-....-E .5.- Inventario del negocio de motocicletas, bicicletas 'Motovip S.L.'. 6.- Derecho de crédito del negocio 'Motovip S.L.' por deuda originada en la demanda contra el Club Ciclista Egotarrak.7.- Fondo de negocio del 'Motovip SL', valorado a fecha de disolución de la sociedad de gananciales.8.- Depósito a plazo en Caja Rural de Navarra nº NUM002 .9.- Plan de pensiones a nombre del Sr. Cornelio en el Banco Santander.10.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales respecto del vehículo BMW, matrícula .... XZJ adquirido por la pareja en estado de solteros y satisfecho en su casi totalidad constante el matrimonio.11.- Vehículo Volkswagen Tuareg ....
CCM , adquirido constante el matrimonio y vendido por la Sra. Flora .12.- Vehículo Citroën Jumper .... XYH adquirido por el matrimonio y vendido por la Sra. Flora .13.- Ingresos y salarios obtenidos por la Sra. Flora en el año 2016.14.- Mobiliario y ajuar familiar.15.- Abono de Fogasa por la extinción del contrato a la Sra.
Flora por la mercantil PCI Security Doctors SL, y percibida en septiembre de 2016.En el pasivo: 1.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar en la parte que corresponde a la sociedad de gananciales.2.- Crédito con el Banco Santander.3.- Crédito con la Caja Rural de Navarra nº NUM003 .4.- Crédito frente a D. Jose Ángel por la cantidad prestada para abonar el crédito con la Caja Laboral en su condición de avalista.5.- Crédito hipotecario con la Caja Rural de Navarra nº NUM004 .6.- Crédito con la entidad Cetelem nº NUM005 .7.- Crédito con el Banco Santander nº NUM006 .8.- Crédito con el Banco Popular nº NUM007 .9.- Crédito de la Sra. Flora por las cuotas pagadas al préstamo hipotecario desde la ruptura de la convivencia hasta la fecha de la sentencia de divorcio.10.- Crédito de la Sra. Flora por las cuotas pagadas a los préstamos gananciales desde la ruptura de la convivencia hasta la fecha de la sentencia de divorcio.11.- Crédito de D. Jose Ángel (padre de la demandante) por la cuotas abonadas al crédito de la Caja Laboral desde octubre de 2016 a enero de 2017.12.- Crédito de la Sra. Cornelio por las cantidades abonadas al crédito hipotecario de la Caja Rural de Navarra.Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Flora , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30-09-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cornelio , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-11-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Con fecha 19-12-19 se pasaron los autos al Magistrado Ponente a fin de resolver sobare la prueba propuesta por la parte apelante, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y por resolución de fecha 10-12-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se reitera la pretensión dirigida a establecer como fecha de la extinción de la sociedad de gananciales el mes de septiembre de 2016, cuando se produjo la separación de hecho.La sentencia de divorcio de 18 de julio de 2018, que dio lugar a la presente liquidación, declaró extinguida la sociedad de gananciales, sin que en la misma se haga expresa mención a la fecha de la efectividad de la acción declarativa, por lo que conforme al art. 95 del Código Civil, la disolución del régimen económico matrimonial se produjo cuando dicha sentencia adquirió firmeza.La S.TS. nº 501/19, de 27 de septiembre, da puntual respuesta a la cuestión suscitada por la recurrente en relación con la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales en los supuestos de divorcio y reconduce la posibilidad de que no se consideren gananciales bienes adquiridos después de la separación personal de hecho cuando esta es seria y prolongada, debiéndose analizar las circunstancias del caso para superar las expresas previsiones legales sobre la subsistencia de la sociedad de gananciales a pesar de la separación de hecho, arts. 1393, 1368 y 1388 del Código Civil.En el supuesto de autos, además de no concurrir las circunstancias del art. 1393.3º del Código Civil, la demanda de divorcio de presentó poco después de producirse la separación de hecho y no consta ninguna pretensión expresa sobre la gestión o extinción anticipada del régimen ganancial, ni en las medidas provisionales, ni en la demanda o contestación y no es hasta la vista en el procedimiento de la formación de inventario cuando por primera vez se sugiere tal pretensión.Por ello, además de lo expuesto, debemos aplicar también un razonable criterio de preclusión y congruencia, arts. 400 y 218 LEC, para rechazar el motivo, pues como establece la S.TS.
de 13 de mayo de 2002: los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se impugnan las partidas 1 y 2 del activo y la recurrente interesa que se incluyan la vivienda y el garaje en su integridad como bienes gananciales.El motivo se desestima, pues como bien razona la Juzgadora de primera instancia, conforme a lo regulado en el art. 1354, en relación con el art. 1357 del Código Civil, la vivienda y garaje adquiridos antes del matrimonio se deben computar como ganancial y privativos en el porcentaje correspondiente.La relación de la vivienda con el crédito hipotecario suscrito para su adquisición, no varía la naturaleza de la propiedad, sin embargo nada impide que en el momento de la liquidación se tenga en cuenta la participación privativa a efectos de la partición y compensación en la adjudicación de los respectivos valores del activo y cargas del pasivo. Se impugna asimismo la partida nº 7 del activo, referida al fondo de negocio de Motovip S.L.. Alega la recurrente que el negocio se encontraba cerrado e inactivo en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.El motivo se estima, pues el propio demandado intereso en principio no incluir ésta partida, por cuanto como pone de relieve, el negocio se cerró el 31 de agosto de 2016, casi un año antes de dictarse la sentencia de divorcio. Ello sin perjuicio, en su caso, de la eventual obligación de rendir cuentas y posible responsabilidad sobre el negocio.El siguiente motivo de impugnación afecta a la partida 10 del activo, crédito de la sociedad de gananciales respecto al pago del vehículo BMW, matrícula .... XZJ , adquirido por ambos antes de matrimonio y pagado en su casi totalidad con dinero ganancial. Interesa que se incluya en el activo el vehículo, no el derecho de crédito.Sin perjuicio de la liquidación final, la partida es ajustada a derecho y acorde con los hechos que básicamente admiten las partes, pues existía conformidad al formar el inventario.
-La partida nº 11 del activo, referida al vehículo Volkswagen adquirido por la Sra. Flora en el mes de 2016, debe ser excluida pues consta, folio 450, que se vendió el 17 de julio de 2017, justo la fecha anterior a la sentencia que declaró la disolución de gananciales. El art. 1397 del Código Civil establece que habrán de incluirse en el inventario los bienes existentes en el momento de la disolución, en otro caso, sin efectivamente se vendió el bien antes de la disolución del régimen de gananciales, también puede incluirse en el inventario el importe actualizado del valor que tenía el bienes al ser enajenado, pero para ello se debe acreditar que la enajenación se hizo como consecuencia de un negocio ilegal o fraudulento, si no hubiera sido recuperado el bien.Por tanto se debe excluir del inventario de gananciales dicho bien, pues en nada se acredita que la venta se hiciera de forma ilegal o fraudulenta.-Sobre los ingresos y salarios de la Sra. Flora del año 2016 se incluye la partida nº 13 del activo, que es asimismo objeto de impugnación en el presente recurso. Considera la recurrente que no se debe incluir al no estar acreditado que se destinara a gastos privativos, habiéndose destinado al sufragar cargas familiares en relación con los hijos.El motivo se estima, pues efectivamente la percepción y consumo de los ingresos vigente la sociedad de gananciales permite presumir, a falta de otra prueba, que se destinaron a sufragar cargas familiares, incluido el propio sustento, más cuando hay hijos menores.-Impugna la partida nº 15 del activo, abono de Fogasa por la extinción de la relación laboral, que la recurrente considera se debe excluir del inventario al ser de naturaleza privativa, dado que se percibió después de la separación de hecho.
Como hemos razonado, la disolución del régimen económico matrimonial se extinguió con el dictado de la sentencia de divorcio, con lo cual en el momento de percibir la prestación, devengada por el trabajo desempeñado durante el matrimonio, se encontraba asimismo vigente la sociedad de gananciales y por ello debe considerarse ganancial. En consecuencia, Si efectivamente en el momento de la disolución existía identificada esa cantidad, hecho que no se niega en el recurso, se debe incluir en el inventario.
-Finalmente se debe rechazar el motivo de impugnación que la recurrente expone respectivamente en relación con los créditos a su favor que interesa se incluyan en el pasivo, pues sobre los pagos de cuotas hipotecarias posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales se debe aplicar la norma correspondiente para la liquidación de la comunidad postganancial, en su caso, con la correspondiente rendición de cuentas. Respecto a los pagos realizados en el periodo de separación de hecho, hasta la liquidación, se debe aplicar el mismo criterio, si bien los pagos anteriores a la disolución se deben considera bajo la presunción de que son pagos de deudas gananciales, sufragados con fondos de la misma naturaleza.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC.Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flora contra la sentencia nº 316/19, dictada en el procedimiento de liquidación de patrimonio ganancial seguido bajo nº 1098/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia acordamos lo siguiente:1-Excluir del activo las partidas nº 7, 11 y 13.2-Confirmar el resto de la sentencia.3-No se hace especial declaración sobre las costas.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1208-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
