Sentencia CIVIL Nº 98/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 569/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100168

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:579

Núm. Roj: SAP AL 579:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 98/20

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 11 de Febrero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 569/19, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Bis de Almería, seguidos con el nº 1354/18, entre partes, de una, como parte apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo González y dirigida por la Letrada López-Casero de la Torre y de otra, como parte apelada a D. Carlos José y Dª Laura representada por la Procuradora Sra. Villena Tous y dirigida por la Letrada Sra. Reboredo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Bis de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de Enero de 2.019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos José y DOÑA Laura, representados por la Procuradora DOÑA MERCEDES VILLENA TOUS y dirigidos por la Letrada DOÑA MARTA REBOREDO LÓPEZ, contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador DON SALVADOR MARTIN ALCALDE, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo prevista en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 27 de abril de 2009 ante el Notario Don Francisco Vidal Martín de Rosales con el número 1654 de su protocolo, en cuanto a la fijación de límites a la variación del tipo de interés mínimo, con la siguiente redacción: 'En cualquier caso, la caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del CINCO POR CIENTO nominal anual; y como máximo al tipo del CATORCE POR CIENTO nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca',con los efectos legales inherentes a dicha declaración, subsistiendo la vigencia del resto del contrato, y en su virtud:

1.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la citada cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura de préstamo hipotecario.

2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a rehacer y recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado con el actor, contabilizando el capital e intereses que debieron ser amortizados con exclusión de la cláusula suelo.

3.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo' desde la fecha de inicio de su aplicación, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

4.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

5.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.-Comienza el extenso escrito de recurso del apelante alegando la condición de no consumidores de los demandantes para lo cual se fundamenta en que el préstamo se solicita para refinanciar operaciones y no para una actividad propia de consumo. Por tanto, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto , es decir la nulidad de la cláusula suelo , debemos de analizar la condición de consumidor o no de los prestatarios del préstamo hipotecario que fundamenta esta ejecución, para lo cual debemos primero de analizar el concepto de consumidor a la luz de la normativa protectora de consumidores y usuarios y jurisprudencia, puesto que de ello depende que se aplique dicha normativa y se pueda examinar la abusividad de la cláusula alegada.

Como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sección de 23-1-2015 ' ....El concepto de abusividad o de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito de aplicación en materia de consumidores, esto es, en sentido estricto, únicamente opera en el ámbito de las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores. En este sentido la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , recordaba que las cláusulas abusivas se distinguen de las llamadas condiciones generales de la contratación. En esa Exposición se indica que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas. En este sentido, solo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley. Y el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Para determinar el concepto de consumidor debe partirse de la normativa constituida por el Texto Refundido Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, y no de la Ley 26/84, 19 julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, habida cuenta que la fecha del contrato, es posterior a la entrada en vigor del citado texto refundido y sin que fuese aplicable la última reforma operada por ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el l 29/3/2014 aunque esta última nos oriente sobre el carácter o no de consumidores de los ejecutados. Como decíamos en aquella sentencia 'conviene recordar que la Ley de 1984 definía al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva 'a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden' y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a 'quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa quedaba limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que 'el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).

A la anterior conclusión se llega no solo a través de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la L G C y U sino de la jurisprudencia comunitaria, que se construye partiendo de un concepto más restringido de la cualidad de consumidor y cuando se es fiador de la naturaleza de este contrato. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea para calificar de consumidor o no a quien afianza dispone que ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la obligación principal;así en sentencia de 17 de marzo de 1998 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea , razonaba respecto al contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena que ' la directiva no limita su ámbito de aplicación en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, siempre que tales bienes o servicios estén destinados al consumo privado', y en la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2015 (Horatiu Ovidiu Costea y SC Volksbank România S.A) dice en él mismo sentido que:'29...el litigo principal versa sobre la determinación de la condición de consumidor o de profesional de la persona que celebró el contrato principal, a saber, el contrato de crédito, y no sobre la condición de dicha persona en el marco del contrato accesorio, esto es, de la hipoteca que garantiza el pago de la deuda nacida del contrato principal.

La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional( artículo 26)'. Tras la entrada en vigor del R. Decreto Legislativo de 2007 no es tanto tutela del consumidor como del acto de consumo, dado que el art. 3 del mencionado TR hace tributario de su protección a 'la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial'. La finalidad de la nueva legislación tuitiva no es la tutela, al menos directamente, de una determinada categoría de sujetos, como garantizar un equilibrio contractual cuando bien por la diferente posición y condiciones de las partes, bien por las condiciones del mercado, se produce una situación de desequilibrio o de desigualdad. En la nueva redacción legal de Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el 29/3/2014, el Artículo 3 bajo la rúbrica de concepto general de consumidor y de usuario se señala ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.... No siendo los recurrentes consumidores no cabe llevar a cabo control de abusividad alguno ni a petición de la parte ni de oficio; Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2013 , 20 de marzo de 2007 , y 30 de marzo de 2004.

En la misma línea la sentencia del T. Supremo de 5 de Abril de 2017 añade que 'Como dijimos en la sentencia 16/2017, de 16 de enero , este concepto (el de consumidor) procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es 'toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional', con ligeras variantes de redacción entre ellas.

En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la 'persona física' (ninguna Directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o propósito 'ajeno a su actividad comercial o profesional' (Directiva 98/6 sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 sobre crédito al consumo, art. 1.2.a), o 'a su actividad económica, negocio o profesión' (Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico, art. 2.e), o a 'su actividad económica, negocio, oficio o profesión' (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a, y Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento por turno, art. 2.f).'

Y concluye: ' para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular'

Desde esta perspectiva legal y jurisprudencial debemos de analizar la prueba obrante en autos y que consiste en la documental, en particular el título que sirve a la presente ejecución y se puede apreciar que se trata de un préstamo, prima facie, concedido a unos consumidores, aunque sea para una operación de refinanciación de deudas, como consta en la escritura referida, sin más datos, por lo que es posible aplicar a los ejecutados la referida normativa de consumidores y la estimación de nulidad de la cláusula invocada por los mismos, que ha reiterado la apelada en su escrito de demanda. La sentencia recurrida ha desechado que el hecho de que el prestatario fuese un administrador de una sociedad y su mujer tuviese una asesoría laboral, determinen que el préstamo fuese para alguna operación relacionada con sus negocios o asesoría, rechazando que unos contratos aportado por la entidad acrediten dicha circunstancia, lo que debemos de ratificar en esta alzada habida cuenta la falta de una prueba concluyente de que el préstamo se hubiese interesado para operaciones relacionadas con su actividad profesional de alguno de ellos, por lo que las argumentaciones del recurrente en este extremo no pueden ser acogidas por más que se haya desplegado un esfuerzo dialéctico. Incumbe en este caso la prueba de dicha circunstancia a la entidad que otorgó dicho crédito, sin que de la documentación precontractual aportada se pueda deducir otra cosa que las circunstancias personales referidas más arriba, que no por si solas permiten apreciar un préstamo con finalidad de integrar el dinero en un proceso comercial o una actividad negocial, salvo las conjeturas que puedan estimarse oportunas, pero que no pueden desvirtuar la valoración probatoria de la juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO.-Continúa el recurso alegando infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, a la vez que se reitera la validez de la cláusula por la que se modifica la de suelo existente en la escritura, por medio de una modificación de la misma y que implica un conocimiento de esta.

En relación con el doble control de incorporación y comprensión de la cláusula suelo, debemos de señalar que reconocido el carácter de consumidores a los prestatarios ese control resulta procedente en este caso y no es superado, puesto que la cláusula se inserta en la escritura sin resaltarse en negrita su texto, entre varias cláusulas, por lo que ya en el primer nivel o control de incoporaciónse aprecian defectos y desde luego no se han aportado datos que permitan subsanar ese déficit de incorporación. Ni tampoco consta un segundo control o de comprensión de dicha cláusula, en el sentido de entender los efectos de la misma mediante la aportación de escenarios simulados de su aplicación, ni otras fórmulas que permitan un control de comprensión o de segundo nivel o grado, por lo que la misma puede ser valorada, como se ha hecho por la sentencia recurrida, como nula por contravenir la legislación de consumidores y usuarios y la doctrina en esta materia del TJUE y del T.S. a partir de la sentencia de 9 de mayo de 2013. Esto sin perjuicio de la validez de la cláusula de modificación de la cláusula suelo en que las partes acuerdan una reducción del tipo de interés y cuya validez no puede negarse a la vista de su redacción, pero sin que esto afecte a la cláusula novada en virtud de dicho acuerdo, ni elimine la causa de nulidad de la misma puesto que las partes no renunciaron a los efectos derivados de la anterior cláusula suelo y la posibilidad de reclamarlos.

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TERCERO.-Cuestión diferente es que se pretenda que se aprecie unas condiciones generales de la contratación que han sido impuestas de forma abusiva al contratante, sea persona física o jurídica, consumidor o no, puesto que se trataría de aplicar la normativa sobre dichas condiciones generales de la contratación. En estos casos es necesario que se acreditase una falta de negociación de la referida cláusula, al tener que acreditarse que esa cláusula no fue acordada por las partes sino impuesta unilateralmente. Como apunta la STS 406/2012 de 18 de Junio, debe distinguirse entre el hecho de participar en la redacción del contrato y el carácter negociado de una cláusula contractual, pero también lo es que, a efectos de la tutela de los consumidores, las cláusulas contractuales preredactas, sean condiciones generales -sometidas a la LCGC- o particulares - no sujetas a dicha norma-, deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. Por otra parte el adherente en este tipo de contratos puede ser consumidor o no, pudiendo ser también otro profesional que no actúe en el marco de su actividad, puede ser persona física o jurídica. Pero cuando el adherente sea otro profesional, la posición de abuso o dominante podrá plantearse en el marco de las normas generales de la contratación, no en el específico cauce de las cláusulas abusivas (así lo ha declarado la SAP Madrid 29 de marzo de 2006 ).

En la misma línea la STS 30-4-2015 añade ' La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación , es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración. Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor. Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores........ Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .En el mismo sentido la STS de 20 de enero de 2017.

En virtud de lo expuesto, consideramos que la operación que motiva el préstamo hipotecario está comprendida en el ámbito de la legislación protectora de consumidores y por ende, las cláusulas pactadas, están sometidas al control de oficio o a instancia de parte, de posible abusividad en detrimento y perjuicio del consumidor, sin que sea necesario aplicar analógicamente la normativa de consumo a la operación que sirve a la ejecución, además de resultar innecesario aplicar la normativa sobre condiciones generales de la contratación, por constar una imposición de dichas condiciones al contratante de forma tal que, conforme a la teoría general de las obligaciones y contrato, se ha producido un error o vicio en el consentimiento de tal entidad como para provocar la nulidad.

Lo anteriormente expuesto no permite apreciar un retraso desleal en ejercicio de las acciones sino un uso conforme a derecho de las causas de nulidad referidas. Tampoco se puede apreciar una actuación contra los propios actos de la parte ya que, como dijimos esta cláusula no consta fuese negociada por las partes y la mera información por lectura del Notario no es suficiente a efectos de la existencia de ese doble control de transparencia referido.

QUINTO.-Se interesa finalmente que no se impongan las costas por las dudas de derecho que presenta la materia, lo que podrá justificarse en una primera fase de demandas tras la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, pero no a esta alturas en que es de sobra conocida la postura del TS sobre el particular y la nulidad de estas cláusulas, lo que se ha reiterado tanto por la jurisprudencia del TJUE como por el TS. En consecuencia al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Enero de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Bis de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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