Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 810/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100194
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:238
Núm. Roj: SAP CS 238/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 810 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario
número 964 de 2017
SENTENCIA NÚM. 98 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día uno de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
964 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Víctor , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús
Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Víctor , y como apelado, Don Jose Pablo , representado/
a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa M.ª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Felipe Ramón
Nacher Colomer.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián-Angel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda mantenida por D. Víctor , representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, contra D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Rosa Olucha Varella, y en consecuencia, 1.- CONDENO a D. Jose Pablo , a abonar a D. Víctor la cantidad de 7.153,91 euros (siete mil ciento cincuenta y tres euros con noventa y un céntimos) más el interés legal de dicha suma desde el 22 de febrero de 2017.
2.- ABSUELVO a D. Jose Pablo , del resto de lo que se pretendía frente a la misma en la demanda.
3.- DECLARO no haber lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Víctor , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a D. Jose Pablo al pago a esta parte de la cantidad reclamada en la demanda de 74.969,52 €, más los intereses de la citada deuda desde el 22 de febrero de 2017, al tipo de interés legal del dinero concedidos por la Sentencia de instancia y los del artículo 576 LEC desde que se dictó dicha sentencia en 1 de marzo de 2019, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Ejercitada por la parte actora acción en reclamación de la cantidad de 74.969,52 €, importe pendiente de pago de los servicios profesionales prestados al demandado, derivados de un procedimiento ordinario, con medidas cautelares, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, aquel, reconociendo la existencia entre ambas de un arrendamiento de servicios, se opuso a la misma alegando, en esencia, que nada ha percibido de las cantidades perseguidas en el citado procedimiento, rechazando, además, la cuantía tomada como base para determinar los honorarios.
La discrepancia entre las partes litigantes radicaba -y radica, pues se reitera en esta alzada- en la cuantía litigiosa del procedimiento del cual dimanan los honorarios reclamados -que les sirve para determinar la norma aplicable de las Normas sobre Honorarios Profesionales-, toda vez que mientras la actora considera que la cuantía del citado procedimiento ascendía a 1.450.814 € -ya que pretensión principal perseguida era anular o resolver un contrato de compraventa, reclamando igualmente la devolución del importe de la cantidad entregada a cuenta del precio de la misma, ascendente a 96.329 €-, la demandada estima que a ésta última cantidad asciende el interés real del litigio -y es, por tanto, la que toma como base para el cálculo de tales honorarios-.
Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de 1 de marzo de 2019 considera que el verdadero interés económico de la demanda asciende a 96.329 € por lo que, aplicando el artículo 69, párrafo tercero, de las normas de honorarios, fija éstos en 13.834,56 €, de forma que, descontada la provisión de fondos entregada, condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 7.153,91 €.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, reiterando las consideraciones expuestas en la demanda -en particular que la cuantía del pleito ascendía al importe fijado en aquella- y aludiendo al enriquecimiento injusto que se produce -pues en la tasación de costas del litigio del que derivan los honorarios debatidos se fijaron los mismos en 68.848,61 €, cantidad que se está reclamando en vía ejecutiva-, solicita que, estimando el recurso, se revoque la citada resolución y se estime la demanda en su integridad.
La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Relación contractual entre abogado y cliente: honorarios. Doctrina jurisprudencial.
La STS, Sala 1, de 30 de abril de 2004 -cuya doctrina recogen las SSTS, Sala 1ª, de 28 de abril de 2009, 28 de septiembre de 2010 y 18 de diciembre de 2013- dispone que 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1988 )'.
Es decir, habrá que estar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, a lo acordado entre las partes contratantes, de forma que, únicamente en defecto de tal pacto, la fijación de los honorarios se hará por los Tribunales teniendo en cuenta muy diversas pautas, entre las cuales se encuentran las normas de honorarios de los Colegios Profesionales, pero también, entre otras, la complejidad del asunto; sin olvidar que tales normas tienen carácter orientativo y, como señala la STS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2004, 'no son vinculantes para los Tribunales quedando a la potestad de los mismos establecer los que consideren justos apreciando las circunstancias del caso, incluso en aquellos supuestos en que los honorarios vengan determinados por la aplicación de una determinada escala a una cuantía litigiosa previamente establecida en el pleito'.
En el supuesto analizado, el actor, siguiendo las indicaciones del demandado, interpuso demanda de juicio ordinario interesando tanto la nulidad de pleno derecho de un contrato de compraventa y, subsidiariamente, la resolución del mismo, como la condena del vendedor a devolver la cantidad de 96.329 €, solicitando, por medio de otrosí, como medida cautelar, el embargo preventivo de determinados inmuebles (suplico de la citada demanda, documento nº 2 de la demanda). Y ello sobre la base, en esencia, de que el vendedor no era propietario de las fincas que vendía sino que intentaba 'adquirirlas por herencia para, a su vez, venderlas' (hecho quinto de la misma, documento nº 2 de la demanda). Dicha demanda -pese a la desestimación de la medida cautelar, en primera y segunda instancia- fue estimada en primera instancia, adquiriendo firmeza la sentencia recaída al no ser recurrida de contrario, si bien ninguna cantidad se ha percibido como consecuencia de la misma.
Con tal síntesis de antecedentes, y pese a que no sea objeto de discusión que en la citada demanda se establecía la cuantía litigiosa en la cantidad de 1.450.814 €, suma que sirvió fijar las costas del procedimiento, lo cierto es que no se aprecia que dicho pleito revistiese una especial complejidad o, en todo caso, que la que tuvo justifique los honorarios que el actor pretende como consecuencia del mismo, ascendentes a 81.650,17 € -de los que únicamente reclama, al deducir las provisiones de fondos recibidas, 74.969,52 €-, suma cercana a la que se interesaba como condena en concepto de devolución de las cantidades abonadas en virtud del contrato de compraventa cuya nulidad/resolución se instaba, cantidades que, se reitera, no han sido percibidas por el demandado (demandante en dicho pleito).
Si a lo expuesto se une que, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato quedó condicionado 'a la obtención de los títulos de propiedad de los inmuebles' (fundamento de derecho sexto) y que tal condición no llegó a cumplirse -pues así reconoce en los hechos quinto y sexto de la demanda iniciadora del procedimiento de la cual surgen los honorarios reclamados (documento nº 2 de la demanda del procedimiento del cual dimana este rollo de apelación)-, se considera ajustaba a derecho la cantidad fijada como honorarios por la sentencia recurrida atendiendo a la cantidad reclamada en el pleito, ascendente, como se ha dicho, a 96.329 €, y que fija en 11.433,52.
Las consideraciones apuntadas determinan, como se infiere de las mismas, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto.
Doctrina jurisprudencial.
A la conclusión alcanzada no obstan las alegaciones del recurrente relativas al enriquecimiento injusto del demandado -al haberse fijado las costas en aquel procedimiento sobre la cuantía de 1.450.814 €- teniendo en cuenta no solamente que no es objeto de discusión que dicho demandando (demandante en aquel) nada ha percibido por tal concepto sino también la doctrina del Tribunal Supremo que alude a la subsidiariedad de dicha figura.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 19 de febrero de 1999 -cuya doctrina se reitera en la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2003- establece que 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.
Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985 , 12 de marzo de 1.987 , 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 , que sostuvieron, como una de las 'ratio decidendi' de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1.993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1.994 , 18 de diciembre de 1.996 y 5 de mayo de 1.997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son 'ratio decidendi' de sus fallos, sino meros 'obiter dictum' que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1º.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del art. 1.902 C.c . en sus sentencias de 12 de abril de 1.955 , 10 de marzo de 1.958 , 22 de diciembre de 1.962 y 5 de mayo de 1.964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1.985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicar la doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto'.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Víctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló, en fecha 1 de marzo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 964/2017, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

