Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 557/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100097
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:405
Núm. Roj: SAP GR 405/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 557/19
JUZGADO: GRANADA 1
ORDINARIO Nº 417/18
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA Nº 98/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
==========================
En la ciudad de Granada a siete de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 417/18, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de Dª Rosalia , representada por
la Procuradora Dª Josefa Rubia Ascasibar y defendida por el Letrado D. José M. Vargas Aranda, contra D.
Florencio , representado por la Procuradora Dª Celia Alameda Gallardo y dirigido por el Letrado D. Francisco J.
Muñoz González y contra 'UNICAJA BANCO S.A.U.', representada por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna
y defendida por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 26 de septiembre pasado , contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rubia Ascasibar, en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la entidad UNICAJA BANCO S.A. y D. Florencio , absolviendo a ambos de las pretensiones en su contra instadas, con expresa condena en costas a la actora..'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba. Entiende la apelante que la sentencia no se pronuncia sobre pruebas practicadas a su instancia lo que le origina indefensión. Solo se centra en pruebas realizadas a propuesta de Unicaja sin tener en cuenta cuanto se deriva de la testifical del padre y hermano del demandado Sr. Florencio , la pericial judicial y falta de justificación documental de que el primer prestamo se destinara a rehabilitar vivienda, habiendo quedado probado que la causa para la concesión del préstamo era falsa.
SEGUNDO .- Esta Sala viene expresando que es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987). Por otro lado, la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita.
No obstante ello, la motivación de las sentencias, la exigencia de una respuesta motivada, no es preciso una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).
Además de todo ello la resolución apelada se refiere, aparte del interrogatorio del Sr. Florencio , a la testifical, documental y pericial, aludiéndose no solo a la declaración del Sr. Marcial , Director de Unicaja, sino también a las de D. Marino y D. Maximino .
Por otro lado debe resaltarse que el interrogatorio del codemandado Sr. Florencio y la testifical del Director de la oficina de Unicaja fue prueba propuesta por la ahora apelante al igual que las periciales.
En cuanto a la valoración de las pruebas, debe hacerse en relación unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S.
entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Se definen bien como las del raciocinio lógico ( SSTS, 24 de enero de 2013 y 18 de diciembre de 2013), como 'normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia' ( SSTS, 5 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013), o bien como 'las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los criterios generalmente aceptados por la ciencia' ( SSTS, 28 de diciembre de 2007 y 3 de marzo de 2008). Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
En este caso entendemos que la resolución apelada no incurre en vulneración alguna en relación a todo ello.
TERCERO.- Pero es que además esta parte apelante confunde la finalidad a la que se vaya a destinar el dinero del préstamo con la causa del contrato que en nuestro Código Civil, dada la redacción del art. 1274, tiene carácter objetivo, estando constituido en los contratos onerosos sinalagmáticos en el intercambio de prestaciones y en los gratuitos la mera liberalidad. Los motivos son los impulsos puramente subjetivos de los contratantes, normalmente irrelevantes a los efectos jurídicos salvo que, incorporados al contrato, hayan sido elevados a presupuesto determinante del pacto concreto operando a manera de causa impulsiva, SSTS de 17-2-89, 27-12-66, 1-4-82, 8-7-83 y 30-12-85, entre otras.
En este caso la finalidad para lo que se concede el préstamo instrumentado en la escritura de 4-7-2005 es evidente que no constituye la causa del mismo ni tampoco la de la hipoteca. Pero es que además no se acredita cuanto dice la actora sobre que la casa que se comprase fuese de nueva construcción ni su precio la cantidad que se dice. Nada obsta que se concierte un préstamo pocos días antes de otorgar la escritura de compra de una casa para obtener liquidez suficiente para posterior rehabilitación de la misma, que luego efectivamente se compra y desde luego destinar luego en todo o en parte dicho dinero a otros fines no comporta nulidad de aquel contrato.
CUARTO .- También se alega infracción de los arts. 1261, 1276, 1265, 1266 y 1300 y concordantes del Código Civil.
Cuanto ha quedado expresado en el anterior fundamento pone de manifiesto que no incurre la sentencia la vulneración del art. 1276 en relación con el 1261 del referido Código.
Sentado cuanto antecede, el error en el consentimiento ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 ( RJ 1982, 179 ), 756/1996, de 28 de septiembre ( RJ 1996, 6820 ) , 726/2000, de 17 de julio ( RJ 2000, 6803 ) , 315/2009, de 13 de mayo ( RJ 2009, 4742 ) - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida, pero como expresa el TS en sentencia de 21-11-2012, no es plenamente equiparable defecto de información con error, al menos en términos absolutos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 , en relación con los requisitos que deben concurrir para que el error sea capaz de invalidar el consentimiento contractual, señala que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe.
En cuanto al dolo, manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencia de 29-3-1994, que definido en el art. 1269 C.C. como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejercen la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya S. 22-1-88 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice qué se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'.
Tanto uno como otro debe quedar meridianamente acreditado y la carga de prueba al respecto pesa sobre el que lo alega, de manera que el déficit al respecto inviabilizará el éxito de la acción.
QUINTO .- En este caso entendemos correcta la conclusión a que llega la sentencia de que no se cumple con dicha carga probatoria, ni en cuanto a la escritura de 4/7/2005 ni en relación a la clausula vigesimosegunda de la de 25-7-2005, la voluntad de la actora, que no se acredita sea analfabeta, como se dice, ni que no tuviese capacidad para entender que hipotecaba su casa para que su sobrino pudiese obtener el préstamo, afianzando luego el crédito hipotecario que a este se le concede sobre la casa que se compra. Todo el mundo sabe lo que es una hipoteca y un fiador. No resulta creíble cuando se dice sobre que pensaba que firmaba un seguro cuando tuvo que permitir la tasación de su vivienda y facilitar toda la documentación precisa para la firma de ambos contratos plasmados en las escrituras autorizadas por Notario, en 4 y 25 de julio de 2005 y luego las novaciones de 10 de agosto de 2.012.
SEXTO. -Por todo cuanto antecede, no cumplida por la parte actora con la carga probatoria que le competía la desestimación de la demanda ha sido correcta y por ello el recurso debe ser desestimado, de manera que al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

