Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1022/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100100
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2623
Núm. Roj: SAP M 2623/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0002294
Recurso de Apelación 1022/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 224/2019
APELANTE: D./Dña. Julieta y D./Dña. Jose Francisco
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA
APELADO: CORAL HOMES, S.L.U
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 98/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 224/2019 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón a instancia de D./Dña. Julieta y D./Dña. Jose
Francisco apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ
DE BARREDA y defendidos por Letrado, contra CORAL HOMES, S.L.U apelado - demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 09/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dº Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de la entidad mercantil CORAL HOMES, S.L.U., frente a Dº Jose Francisco , Dª Julieta , y LOS IGNORADOS OCUPANTES, de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Alcorcón (Madrid), y por ello debo DECLARAR que los anteriores ocupan la vivienda referida, sin título ni renta y en situación de precario, y por ende, DECLARAR EL DESAHUCIO DE TAL FINCA Y CONDENAR A los demandados POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, a dejar voluntariamente libre el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución.
Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 122/2019, de 9 de octubre de 2019, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 224/2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón.PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estimó la demanda de CORAL HOMES, S.L.U., contra los IGNORADOS OCUPANTES del piso NUM001 del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón, que en la actualidad han resultado ser D. Jose Francisco y Dª Julieta , por los siguientes razonamientos: A) Se está en situación de precario, cuando una persona disfruta una finca ajena sin pago de renta o merced y en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario.
B) Frente a la demanda, se opuso la existencia de un supuesto pacto verbal de arrendamiento para que el demandado D. Jose Francisco y su entonces pareja Doña Agueda ocupasen la vivienda litigiosa, siendo la presunta arrendataria Dª Ana , la cual fue demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 320/2012 del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alcorcón, por CAIXABANK, cuya relación con la parte actora en este litigio resulta irrelevante, porque lo que se dilucida es un precario.
C) En el presente caso, la parte actora aportó con la demanda el título de propiedad de la referida vivienda con la Nota Simple Registral, adjunta como documento nº 2 del escrito de la demanda donde consta su titularidad.
D) Ha quedado acreditado que en dicho bien inmueble se encuentran residiendo en la actualidad los hoy identificados como demandados, D. Jose Francisco y su pareja sin el consentimiento de su dueño, ya que la parte demandada, sobre la base del principio de carga de la prueba que la compete, previsto en el artículo 217.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan sólo efectúa alegaciones como oposición al escrito de demanda, sin ningún tipo de soporte probatorio. Así de una parte manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal existente entre la persona de D. Jose Francisco , su pareja en ese momento (Dª Agueda ), y la anterior titular del inmueble, Dª Ana , en el que se efectúo un único pago inicial por importe de 2.800 euros, pactando las partes que las rentas posteriores se compensarían con las obras de reforma que los arrendatarios fueran efectuando en beneficio de la propiedad. Cuando lo cierto es que en ningún momento esta parte demandada ha acreditado la existencia de tal contrato verbal, ni en su caso, las condiciones y estipulaciones del mismo, ni su duración, etc.; ya que al respecto tan sólo aporta un escrito presentado por Dª Agueda , con fecha 9 de Febrero de 2.018, ante el Decanato de este partido judicial, y dirigido al procedimiento de Ejecución Hipotecaria 320/12 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón (Madrid), en el que se hace constar precisamente el hecho de la ocupación, y a su vez solicita la posibilidad de un alquiler social (documento número 2 de los adjuntos con el escrito de con testación a la demanda), sin que ello sea prueba, tal y como menciona la parte demandada, de la existencia de una posesión legítima. Así mismo la parte actora no fue parte en dicho procedimiento, ya que consta que la adquisición de tal inmueble fue con fecha 16 de Noviembre de 2.018, y consta que el referido procedimiento de Ejecución Hipotecaria finalizó mediante Decreto de fecha 9 de Marzo de 2.018 (documento número 1 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda), por lo que es ajeno para esta parte cualquier hecho relativo a tal procedimiento.
E) Por ello, al no constar título probado del arrendamiento, ni pago de renta procedió de conformidad a lo expuesto la estimación de la demanda, no siendo aplicable en este caso el art. 304 de la LEC; porque se trata de personalidades jurídicas distintas las de la sociedad actora y de CAIXA BANK.
SEGUNDO.- Esta Sección entiende que tiene razón la sociedad apelada cuando en su escrito de oposición se expuso que en el caso de autos concurren los requisitos de la acción ejercitada: 1) La ocupante de la vivienda es propietaria con justo título del que deriva su derecho de poseer, 2) se ha identificado la finca; 3) la parte demandada disfruta en precario esa finca, es decir, disfruta de una cosa ajena sin pago de renta o merced y sin título.
1) Se ha acreditado la legitimación activa de la sociedad actora, porque ha acreditado ser la titular registral de un derecho de plena propiedad de la vivienda objeto de autos mediante la aportación como Documento nº 2 nota simple registral. La acción interpuesta en la demanda es la del art. 250.1.2 LEC y tienen legitimación activa 'el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
2) Se cumple el requisito de la identificación de la finca: Concurre identidad entre la finca registrada y la del objeto de la demanda.
3) También se ha acreditado la legitimación pasiva de los demandados: Concurre la legitimación pasiva en los ignorados ocupantes del piso NUM001 del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón, cuya plasmación corresponde a la persona de D. Jose Francisco , su pareja en ese momento Dª Agueda por ocupar la finca en precario, es decir, sin pagar renta o merced y sin consentimiento de la sociedad propietaria, cuya representación procesal en el presente procedimiento ha acreditado ser la titular de la finca objeto de autos; ha acreditado la ocupación y que no tolera dicha situación por parte de D. Jose Francisco , quien no ha acreditado disponer de título alguno que le habilite para ocupar la vivienda de autos.
4) En la sentencia recurrida se estimó la demanda porque conforme a la jurisprudencia la figura del precario se extiende a todas aquellas situaciones en que se utiliza la posesión de un inmueble sin pagar renta o merced y sin título que justifique dicha ocupación, que en el caso de autos no ha probado el demandado la existencia de título y la obligación incluida en su escrito de contestación relativo a la existencia de un pacto con el anterior propietario ha resultado carente de prueba, aparte de que en ningún caso, aunque fuera cierto sería asimilable a un arrendamiento.
TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación de dicho ocupante son los siguientes: De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable, en la que se dé acogida a las pretensiones formuladas en la contestación a la demanda, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, pues de la prueba practicada no ha sido debidamente valorada la documental obrante en autos, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia. Concurre error en la valoración probatoria cometido por la juzgadora de la primera instancia, dado que entre las partes litigantes se ha celebrado un contrato verbal, existiendo una previa tolerancia del dueño, de ahí que la demandante no acredite ninguno de los extremos que relaciona en su demanda, no prueba que no haya querido identificarse, no prueba que esté ocupando la vivienda sin justo título, como no prueba si quiera los meses que refiere lleva ocupando la vivienda. Se insiste en la caducidad de la acción ejercitada y en la inadecuación del procedimiento.
La sociedad apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Por lo tanto, un presunto contrato de alquiler o un justificante de pago de renta, es un hecho impeditivo o extintivo del inicial derecho del actor, y, por tanto, la carga de su prueba corresponde al demandado.
CUARTO.- Esta Sección entiende que en el presente caso, la parte demandada no ha acreditado título ninguno, ni el pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la acción desahucio, aunque haya alegado que existe un contrato verbal de arrendamiento previo que justificase la presunta situación tolerada por la sociedad demandante, ello no ha quedado probado y se trata de una alegación que no es suficiente para rechazar la pretensión ejercitada en la demanda ya que este hecho no aparece acreditado y, porque la parte cesionaria, por razones de prudencia, debió exigir la entrega de recibo en cada pago, al objeto de poder demostrar, con un mínimo de fehaciencia, el cumplimiento de su obligación de pago del precio del arrendamiento. El ocupante demandado no tiene contrato con la sociedad actora ni paga renta de alquiler, siendo así evidente que nos encontramos ante una situación de precario, en el que la demandada está disfrutando de la finca sin pago de la renta o merced alguna y sin autorización de la sociedad apelada. El procedimiento elegido por dicha parte en base al artículo 250.1.2 LEC, es adecuado porque en el marco del citado precepto sólo cabría discutir aquellos casos en que la finca que se pretende recuperar ha sido cedida en precario y no se da cesión alguna en el caso de autos. No concurre caducidad porque no es aplicable a este caso el artículo 439 de la LEC, porque no se trata de un juicio posesorio, antiguo interdicto de retener o recobrar la posesión.
También hemos de tener en cuenta que según ha determinado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de febrero de 2000, de 20 de octubre de 2000, y de 6 de noviembre de 2008, entre otras, que la prosperidad de la acción de desahucio por precario requiere la concurrencia de 2 requisitos: - La posesión real de la finca por la sociedad demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, acreditada mediante nota simple aportada como documento nº 2 a la demanda. - La posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado. En definitiva, conforme a la doctrina de la STS de 6 de noviembre de 2008: ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario'.
La alegación de la existencia de un contrato en modo alguno es suficiente para disponer que exista dicho contrato verbal y en cuanto a que las presunciones se configuran como un método judicial de inferencia (dícese método de razonamiento) con efectos y fines probatorios. Dicha finalidad probatoria se deduce del hecho que las presunciones se configuran como un método para lograr la convicción judicial, aspecto que no ocurre en este caso concreto, no habiéndose vulnerado el art. 304 de la LEC.
La jurisprudencia también se manifiesta en relación a los contratos verbales. Así por ejemplo la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), Sentencia núm. 407/2015 de 23 de septiembre de 2015 estipula lo siguiente: Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. A mayor abundamiento, corresponde a la demandada acreditar la causa de oposición, y en el presente procedimiento no ha cumplido con su obligación del 'onus probando', pues no ha realizado la más mínima prueba que justifique que el supuesto contrato o relación jurídica exista con la parte actora. En conclusión, no concurre la causa de oposición relativa al contrato verbal con la sociedad apelada. Por todo lo anterior, la parte recurrente no ha acreditado disponer título que le habilite a ocupar la finca objeto de autos, y en su consecuencia procede la desestimación del presente recurso de apelación. Estando debidamente legitimadas las partes litigantes, y sin que haya caducado la solicitud expresada en la demanda, por las correctas razones expuestas en la sentencia recurrida, que confirmamos al compartir sus criterios estimatorios de la demanda.
QUINTO.- En definitiva, al no prosperar el recurso de apelación se debe confirmar la imposición de las costas procesales de la primera instancia efectuada en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, procediendo la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y con la consiguiente pérdida del depósito para recurrir ( D.
A. 15ª de la LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco y Dª Julieta , contra la sentencia nº 122/2019, de 9 de octubre de 2019, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 224/2019, del Juzgado de 1 ª Instancia n º 4 de Alcorcón, por lo que confirmamos dicha resolución judicial con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-1022-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1022/2019, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

