Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 305/2018 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100123
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2338
Núm. Roj: SAP M 2338/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 305/2018
- Materia : Responsabilidad de administradores sociales por deudas, causa de disolución, deuda.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 257/2016
- Parte Apelante : Dª Angustia
Procurador/a: D. Miguel Rodríguez Marcote
Letrado/a: Dª. Mª de la Yedra Gil del Río
- Parte Apelada: Dª Asunción
Procurador/a: D. Manuel Díaz Alfonso
Letrado/a: D. José Ramón Elías Doral
SENTENCIA nº 98/2020
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Ángel Galgo Peco
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 21 de febrero de 2020.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs.
magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 305/2018, los autos
257/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por
responsabilidad solidaria de administradores por deudas sociales, basada en incumplimiento de deberes de
disolución social.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Asunción contras entidad Visogil 2005 SL, y su administrador única Dª. D Angustia . Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente al actor cantidad de 105.000 euros más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demanda .' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero.Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Contexto de la controversia en primera instancia.(1).- Se presentó escrito de demanda por Asunción , como parte actora, contra Angustia y VISOGIL 2005 SL, parte demandada, en la que se deducían, acumuladamente, acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales contra los administradores sociales por omisión del deber de disolución social, concurriendo causa para ello, y de incumplimiento contractual frente a la sociedad deudora. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se estima íntegramente la demanda presentada por Asunción , y se condena a Angustia y VISOGIL 2005 SL, al pago, de forma solidaria, de la suma de 105.000€ a favor de aquella parte actora, más intereses legales.
(ii).- Se impone el pago de las costas de la parte demandada.
(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, sustancialmente, en las conclusiones y fundamentos siguientes: (i).- Se acciona por parte de Asunción por un contrato de cesión de suelo a cambio de futura edificación, con entrega de una vivienda, una plaza de aparcamiento y el pago de una suma en metálico.
(ii).- Dichas obligaciones se cumplieron solo parcialmente por VISOGIL 2005 SL, restando impagada la suma ahora reclamada, justificada documentalmente.
(iii).- De las únicas cuentas anuales accesibles, consta que VISOGIL 2005 SL está incursa en causa de disolución al menos desde el año 2009, sin que el administrador demandado haya levantado la carga de probar otra cosa.
(iv).- Debe operar la presunción sobre la temporalidad de la deuda y la causa de disolución, dada la disposición legal y aun atendida la fecha del contrato.
Objeto del recurso de apelación.
(3).- Apelación. Por Angustia se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones de la demanda.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de la prueba, respecto del momento de generación de la deuda.
(ii).- Error en la valoración de los hechos, sobre la actuación de la administradora social (4).- Oposición al recurso. Por Asunción se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, en el que instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Para ello, esa parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda.
Motivo primero: anterioridad del nacimiento de la deuda respecto a la causa de disolución social.
Formulación del motivo.
(5).- El recurso de Angustia señala que no puede ser estimada la responsabilidad por deudas, del art. 367.1 TRLSC, ya que la deuda invocada por Asunción es anterior a la causa de disolución apreciada en VISOGIL 2005 SL. Así, indica el recurso, la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, se debe reputar aparecida el día 31 de diciembre de 2009, cuando se cierra el ejercicio económico en esa sociedad; en tanto que la deuda reclamada por Asunción procede del contrato de 22 de mayo de 2006, donde por esa parte actora se cedió una finca valorada en 588.400€ a favor de VISOGIL 2005 SL, y esta se obligó a la entrega de una vivienda construida de 100 m2, valorada en 208.000€, una plaza de aparcamiento, valorada en 12.000€, más 368.400€ en efectivo, de los que 60.000€ se debían abonar a la firma de la escritura, otros 60.000€, en fecha de 19 de mayo de 2007, 14.400€ en 24 mensualidades de 600€ cada una, y el resto, 234.000€, al momento de entrega de la vivienda. Añade el recurso de Angustia que en fecha de 26 de marzo de 2009 se entregó la vivienda, y se otorgó escritura de transmisión, en la que se modificaron los plazos de pago de parte de la deuda pecuniaria, fijando para ello los días 30 de septiembre de 2010 y 2011, respectivamente, de 60.000€ cada uno, cuyo impago parcial es la deuda aquí reclamada, pero dicha novación no altera la fecha de nacimiento de la deuda reclamada ni, por tanto, su anterioridad respecto a la fecha de aparición de la causa de disolución, concluye.
Valoración del tribunal.
(6).- La contestación a la demanda de Angustia alegó, exclusivamente, que por su parte, ' no se había influido en modo alguno en la situación económica de la empresa que ha hecho imposible el abono de las cantidades que aquí se reclaman. (...) No ha existido negativa alguna para hacer frente a los pagos pactados, sino imposibilidad económica de afrontarlos. (...) Desde el 29 de abril de 2010 hasta septiembre de 2011 estuvo en situación de incapacidad laboral temporal (...). Mi representada ha intentado llevar a cabo la disolución de la sociedad, sin que haya podido hacerla efectiva al no poder hacer frente a los gastos de los profesionales que debían realizar las correspondientes gestiones (...). En nada ha influido mi representada en la situación de VISOGIL 2005 SL, sino que esta es consecuencia de la propia situación económica del país, sobre todo en el ámbito de actuación de la mercantil, con una caída en picado de los precios de la vivienda. (...) Nos encontramos ante un claro supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de las obligaciones pactadas sin que ninguna responsabilidad pueda achacarse a mi representada. (...) El hecho de que la sociedad no se haya disuelto no ha supuesto perjuicio alguno para la demandante' [f. 140 a 142 de los autos, escrito de contestación].
De acuerdo con la conformación del objeto procesal, delimitado por el marco fáctico y jurídico fijado en la resistencia a la pretensión, expuesta en ese escrito de contestación, la Sentencia apelada fue analizando los presupuestos de la acción de responsabilidad solidaria de administradores sociales por deudas de la sociedad, por incumplimiento de deberes de disolución, y en dicho análisis procedió a aplicar la presunción del art. 367.2 TRLSC, a la que dedica específicamente y por entero el ap. 5º) del FJ 2º.
(7).- Por lo tanto, lo que se trata de hacer por Angustia en su recurso es alegar para enervar la presunción del art. 367.2 TRLSC, la cual dispone que ' en estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. En la primera instancia, cuando debía, por Angustia no se adujo nada sobre la anterioridad o posterioridad de la deuda respecto de la causa de disolución, no se mentó nada sobre la fecha de nacimiento de la obligación, ni sobre el momento temporal de aparición de la causa de disolución social, y ni siquiera se refirió a ésta, sin podía o no concurrir causa legal de disolución, y, en su caso, cuál. De hecho, la Sentencia apelada señala que, a falta de otras cuentas depositadas en el Registro Mercantil, o al menos, aportadas al proceso, en el año 2009 la sociedad VISOGIL 2005 SL ya estaba en causa de disolución por presentar fondos propios negativos, de -44.000€ frente a 4.000€ de capital social, y que hubiera incumbido, por carga de la prueba, a la parte demandada combatir dicha conclusión, o fijarla en otro momento temporal, lo que hubiera permitido la controversia de sobre sus planteamientos por la parte actora.
Es decir, como argumento de oposición a la demanda no se adujo por Angustia nada que tuviera que ver con la desvirtuación de la presunción del art. 367.2 TRLSC ni con los elementos tomados en cuentas en la norma para la aplicación de sus efectos. Lo que se pretende ahora, ya en segunda instancia, es alegar novedosamente en sentido enervatorio de la presunción legal aplicada, nada de lo cual se había argumentado en los momentos procesales previstos legalmente para ello, en la contestación a la demanda, art. 405 LEC, y en su caso, en las puntualizaciones o aclaraciones en el acto de Audiencia Previa, ya precluidos en esta segunda instancia. Ello implica que se está ante cuestiones novedosas suscitadas en apelación, respecto de lo que fue el objeto del proceso, conformado en la primera instancia de acuerdo con el contenido de las pretensiones y resistencias fijadas por las partes litigantes en los únicos momentos procesales oportunos para dicha cristalización del objeto procesal. Por tanto, tal invocación de hechos o cuestiones nuevas, no integradas en el objeto del proceso durante la primera instancia del mismo, sino traídas extemporáneamente en el recurso de apelación, a fin de aportar argumentos distintos de los analizados y rechazados por la Sentencia recurrida, supone una reacción tardía y oportunista de la parte, generada precisamente para tratar de esquivar, no de combatir, las objeciones advertidas por la resolución judicial en los argumentos originalmente articulados por la parte.
Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se hace ya en la primera instancia por efecto de la prohibición de la mutatio libelli, art. 412 LEC, por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero además, respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia. Cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae, el cual ya no puede ser ampliado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum, lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC.
Motivo segundo: falta de imputación del daño al administrador.
Exposición del motivo.
(8).- Insiste el recurso de Angustia que no ha influido en la situación de VISOGIL 2005 SL, la que deriva del contexto de crisis general del país y, en especial, del sector de la construcción inmobiliaria, lo que impidió afrontar los pagos comprometidos.
Valoración del tribunal.
(9).- Debe recordarse que la acción del art. 367.1 TRLSC no es propiamente una acción de daños, de modo que se impute responsabilidad al administrador demandado por la mala marcha económica de la sociedad deudora, y a quien se le reproche generar culposamente la impotencialidad del patrimonio social para el pago de la deuda. Aquella acción contiene el efecto de imputar al patrimonio personal del administrador social, de modo solidario con la sociedad, el débito que era originariamente societario, por el hecho mismo de no haber promovido la disolución social en el plazo legal, art. 365 TRLSC, cuando concurría causa para ello, art. 363 TRLSC. No hay en ello reproche subjetivo al administrador por haber conducido a la sociedad a determinada situación económica, ni por mero dato objetivo del impago de una deuda social.
Por tanto, lo que se toma en consideración es solo el comportamiento del administrador en relación con la promoción de la disolución social, ante la aparición de una causa legal de disolución, sea cual sea su origen, no si la presencia misma de dicha causa es o no imputable a la gestión y actuación de ese administrador. El hecho de que la situación económica de VISOGIL 2005 SL provenga de circunstancias ajenas a la actuación de su administrador, Angustia , no altera la consecuencia prevista en el art. 367.1 TRLSC, ya que lo que se le exige es simplemente que proceda a promover la disolución social, deber omitido.
Costas de la segunda instancia.
(10).- Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Angustia , debe imponerse a esa parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.- Desestimamos el recurso de apelación entablado por Angustia contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº 11 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 257/2016 de tal Juzgado, resolución cuyos pronunciamientos se confirman.II.- Imponemos a Angustia el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en cuantías que resulten de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
