Sentencia CIVIL Nº 98/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 119/2019 de 05 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100099

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:155

Núm. Roj: SAP OU 155/2020

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00098/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32019 41 1 2016 0000439
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: Adela
Procurador: MARIA DEL ROSARIO NOGUEIRA DIEGUEZ
Abogado: MARIA ANGELES BERNARDEZ VARELA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 (O CARBALLIÑO)
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: ESTHER CORTES VAZQUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00098/2020
En la ciudad de Ourense a cinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Procedimiento Ordinario 176/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño, Rollo
de Apelación núm. 119/2019, entre partes, como apelante, Dña. Adela , representada, por la procuradora Dña.
Rosario Nogueira Diéguez, bajo la dirección de la letrada Dña. María Ángeles Bernárdez Varela, y, como apelada,
la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de O Carballiño, representada por la procuradora Dña.
María Garrido Vázquez, bajo la dirección de la letrada Dña. Esther Cortes Vázquez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nogueira Diéguez, en nombre y representación de Dña. Adela , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 de O Carballiño, representada por la Procuradora Sra. Garrido Vázquez, con acogimiento de la excepción procesal de caducidad de la acción en relación a la Junta General que se celebró el 22 de junio de 2.015, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña.

Adela recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de O Carballiño, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Adela presentó demanda contra la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la EDIFICIO000 de O Carballiño, en su condición de propietaria del piso NUM001 y garaje nº NUM002 del inmueble, ejercitando acción de impugnación de los acuerdos adoptados en las juntas generales de la comunidad celebradas el 22 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2016. Denunciaba como causa común de impugnación defecto de convocatoria por infracción del artículo 16.2 de la ley de propiedad horizontal debido a lo no inclusión en el orden de día de los asuntos a tratar. Como base de la denuncia alegaba que en la junta de 22 de junio de 2015 se había producido una modificación de las cuotas a abonar por la actora sin precisarlo en la convocatoria, teniendo conocimiento de esa modificación en el mes de septiembre de 2015; y en relación a la junta general celebrada el 15 de junio de 2016, a la que compareció mediante representante, que se le privó de su derecho de voto sin ser advertida de deuda alguna y de esa privación, así como la alteración de las cuotas de participación fijadas.

La sentencia del juzgado desestima la demanda. Acoge la excepción de caducidad invocada en la contestación en relación con los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 22 de junio de 2016. Respecto a la junta de 15 de junio de 2016, aprecia falta de legitimación activa. Razona que la actora fue privada del derecho de voto legalmente, debido a la situación de morosidad en que se encontraba y de la que era conocedora y que el acuerdo no supuso alteración de las cuotas de participación previamente fijadas, no siendo, por tanto, de aquellos cuya impugnación es posible sin necesidad de consignar o pagar la suma que se considera adeudada.

La parte actora recurre en apelación con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que con revocación de la apelada, se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada. Alega error en la valoración de la prueba tanto respecto a la apreciación de la excepción de caducidad como respecto a la junta general celebrada el 15 de junio de 2016.

En su escrito de oposición la comunidad demandada se opone al recurso, interesando su rechazo y condena en costas de la adversa.



SEGUNDO.- Al abordar el análisis de la excepción de caducidad que la resolución apelada acoge respecto a los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 22 de junio de 2015 se hace preciso partir de lo preceptuado en el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal apartados 1 y 3.

Conforme al apartado 1 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.' Según el apartado 3 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.

El precepto establece dos plazos distintos de impugnación según se trate o no de actos contrarios a la ley y a los estatutos, a los que debe añadirse los actos nulos de pleno derecho con nulidad absoluta o radical, no sujetos a plazo de impugnación y no convalidables.

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 25 de febrero de 2013, con las en ella citadas de 29 de octubre de 2010 y 18 de abril de 2007, son meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Dentro de los plazos de caducidad, la ley distingue el de un año para los acuerdos contrarios a la propia ley o a los estatutos, a que se refiere el artículo 18.1.a), y el de tres meses para los acuerdos recogidos en el artículo 18.1, letras b y c, esto es, acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.



TERCERO.- Entiende la recurrente que los acuerdos no están sujetos al plazo de caducidad de tres meses para impugnarlos sino al plazo de un año porque la convocatoria a la junta general celebrada el 22 de junio de 2015 infringe el artículo 16.2 de la ley de propiedad horizontal ya que no incluye la modificación de las cuotas que tuvo lugar respecto a las que venían abonándose.

El criterio no se comparte. La convocatoria incluyó como según punto del orden del día la aprobación del presupuesto para el periodo 1/06/2015-31/05/2016. En relación a este punto dice el acta: 'se da lectura al presupuesto confeccionado por la Administradora para el período junio 2016 a mayo del 2017, y la propuesta de distribución de los gastos, después de matizado queda aprobado por unanimidad de los asistentes en una cuantía de 3.532,11 euros a repartir de acuerdo con los coeficientes de participación y lo señalado en los estatutos'.

No se cuestiona la conformidad del acuerdo con los coeficientes de participación y con lo señalado en los estatutos por lo que aquel se limitó a una distribución de gastos que se hallaba implícita en la aprobación del presupuesto y, por ende, en el orden del día incluido en la convocatoria, de modo que no existe la infracción del artículo 16.2 de la ley de propiedad horizontal invocada como causa de pedir. En consecuencia, resulta aplicable el plazo de caducidad de tres meses sobradamente transcurrido desde la adopción del acuerdo hasta el momento de interposición de la demanda que tuvo lugar el 21 de junio de 2016, ya se compute como día inicial el 23 de junio de 2015 en que, según la gestora dela comunidad, se remitió al domicilio de la actora carta comunicándole la cuota mensual correspondiente resultante de la aprobación del presupuesto y su distribución conforme al título, ya se inicie el cómputo en el mes de septiembre de 2015, como fecha más favorable para la actora en la que, según admite en la demanda, conoció el acuerdo por la administración.

El artículo 9.1.e) de la ley de propiedad horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En el supuesto que nos ocupa no existe prueba de acuerdo aprobado por la comunidad para alteración de las cuotas de participación fijadas en el titulo constitutivo a fin de eximir a la actora del pago de determinados gastos, cuestión que parece subyacer en la presentación del litigio. En cualquier caso, resultaría de plena aplicación la doctrina recogida en la STS de 7 de mayo de 2013 en el sentido de que 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.



CUARTO.- En lo que atañe a los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 15 de junio de 2016, conviene recordar que el apartado 2 del artículo 18 de la ley de propiedad horizontal, relativo a la legitimación para impugnación de acuerdos, dice que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

La reciente STS 584/2019 de 5 de noviembre, con cita de otras muchas, recuerda que 'este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.

En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre, 496/2012, de 20 de julio, 604/2014, de 22 de octubre, o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo.' La aplicación de la normativa y doctrina que antecede lleva a mantener también el pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio de la impugnación relativa a la junta general celebrada el 15 de junio de 2016 por falta del requisito de procedibilidad mencionado ya que, de un lado, la actora no ha consignado o abonados las cantidades adeudadas y, de otro, resulta inaplicable la excepción relativa a acuerdos que supongan alteración de las cuotas de participación fijadas.

Las consideraciones precedentes, unidas a la argumentación de la sentencia apelada, determinan el rechazo del recurso.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño en autos de Procedimiento Ordinario 176/2016, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

[1]
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.