Sentencia CIVIL Nº 98/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 468/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100091

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:920

Núm. Roj: SAP TF 920/2020


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000468/2019
NIG: 3802641120140001444
Resolución:Sentencia 000098/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000194/2014-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Apelado: Valeriano ; Abogado: Nancy Dorta Gonzalez; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
Apelante: Purificacion ; Abogado: Francisco Javier Lopez De Vicuña Artola; Procurador: Beatriz Soledad
Ripolles Molowny
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. EMILIO FERNANDO SUAREZ DÍAZ
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Formación de Inventario nº 194/2014-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, promovidos por Dña.

Purificacion , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny, y asistida por el Letrado D.
Francisco López de Vicuña y Artola, contra D. Valeriano , representado por la Procuradora Dña. Adriana
Hernández Díaz, y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Correa Hernández; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Carmen Rosa del Pino Abrante, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, dictó sentencia el 15 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por DON Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Adriana Hernández Díaz frente a la propuesta de inventario presentada por DOÑA Purificacion representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ripollés Molowny, debo acordar y acuerdo que la sociedad de gananciales formada por los cónyuges y disuelta por sentencia de divorcio de fecha 4 de febrero de 2016, queda integrada por las siguientes partidas: ACTIVO.- *Por acuerdo de las partes.- BIENES INMUEBLES.- La vivienda conyugal sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , portal , NUM001 de la URBANIZACION000 ( La Orotava) La plaza de garaje del mismo edificio distinguida con el nº NUM002 .

BIENES MUEBLES.- 1º.- El ajuar doméstico de la vivienda conyugal sito en AVENIDA000 nº NUM000 relacionado en la propuesta presentada por la parte demandante, incluyendo un cuadro del autor Erasmo y un cuadro del autor Evelio *Por decisión judicial.- BIENES MUEBLES.- 1º.- Los bienes muebles, objetos y enseres relacionados en la propuesta de inventario del piso privativo de don Valeriano , situado en PLAZA000 de Madrid.

DINERO Y VALORES MOBILIARIOS.- 1º.- Saldo a fecha de divorcio de la cuenta bancaria de La Caixa nº NUM003 2º.- Saldo a fecha del divorcio de la Cuenta de depósitos a plazo NUM004 .

3º.- Saldo a fecha del divorcio existente en la Libreta Ahorro de la Caixa Depósito Asociado NUM005 .

4º.- Saldo a fecha de divorcio de la Cuenta de Caja Madrid nº NUM006 .

5º.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Valeriano por el importe al que ascienda el total abonado a su primera mujer doña Magdalena desde la cuenta de CajaMadrid NUM006 hasta la fecha del divorcio.

6º.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Valeriano por el importe de los pagos realizados en el concepto de gastos de la Comunidad de Propietarios del piso privativo situado en Madrid por importe de 13.161,85 €.

7º.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Valeriano por el importe de los pagos realizados en el concepto de luz y teléfono del piso privativo situado en Madrid por importe de 722,46 €.

8º.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Purificacion por el importe de 6.000,00 euros abonados por la sociedad de gananciales para el pago de la deuda en el proceso de ejecución 122/2011.

9º.- Títulos o acciones de ENDESA ( 548) , REPSOL YPF (87) , CAIXABANK Y LINK SECURITIES, SV, SA ( 225) valorados al tiempo de la sentencia de divorcio.

PASIVO.- *Por acuerdo de las partes.- Los gastos de la Comunidad de Propietarios de la vivienda conyugal comprensiva de las mensualidades de agosto 2016 a diciembre 2017 por importe total de 1.721,87 €.

*Por decisión judicial.- 1º.- Crédito a favor de don Valeriano por el importe en que se cifra la mitad de las cantidades que fueron abonadas en concepto de IBI de la vivienda y la plaza de garaje del domicilio conyugal, tras la sentencia de divorcio durante los años 2016 y 2017 ( 522,88 euros) 2º.- Crédito a favor de don Valeriano por el importe en que se cifra la mitad de la cantidad que fue abonada como cuotas comunitarias en el año 2016 (388,87 euros) 2º.- Crédito a favor de don Valeriano por el importe en que se cifra la mitad de la cantidad que fue abonada como gastos de agua y basura del domicilio conyugal tras la sentencia de divorcio, que asciende a 133,93 euros.

Las partidas a las que no se hace alusión expresa en el activo o el pasivo se ha de entender que quedan excluidas del inventario ganancial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la primera instancia con fecha 15 de febrero de 2019, resuelve las controversias surgidas sobre la inclusión y exclusión de partidas en el inventario de la sociedad conyugal del matrimonio formado por Dª Purificacion y D. Valeriano .

La representación procesal de Dª Purificacion ha interpuesto recurso de apelación, mostrando su disconformidad en cuanto al apartado de Dinero y Valores Mobiliarios y en concreto, la decisión de no reintegrar en el activo del inventario las cantidades reclamadas en la propuesta de formación de inventario que habría de formarse tras la disolución del matrimonio por sentencia firme dictada el día 4 de febrero de 2016 y que se relacionan; 1.- Cuenta corriente conjunta del matrimonio en la Caixa NUM003 , el montante total de importes detraídos por D. Valeriano de la citada cuenta conjunta que asciende en su conjunto a la suma de 184.434,03 euros, que ha de traerse a colación para la formación del inventario.

2.-Cuenta de Depósito a plazos en la Caixa NUM004 que acredita la constitución de esta cuenta de depósito de 130.000 euros que ha de traerse a colación en el inventario.

3.- Libreta Ahorro La Caixa Depósito asociado NUM005 en el que figuran: el día 19/01/2001 la apertura de la cuenta con 6.000.000 ptas equivalente a 36.060,73 euros y un saldo a fecha 29/08/2002 de 90.151,81 euros, que acredita un cheque de esta cuenta extendido a favor de un amigo de D. Valeriano por importe de 24,04 euros y un cheque extendido a favor del mismo por importe de 2.000 pesetas..

4.- Libreta ahorro La Caixa depósito asociado NUM005 en el que figuran la apertura de la cuenta el día 29/012004 con 121.000 euros, una cancelación parcial el día 10/11/2005 de 12.000 euros y la cancelación total el 4/04/2007 con 109.000 euros , y con apoyo de la documentación aportada se reflejan los movimiento y variaciones de estas cuentas entendiendo que el importe de 121.000 euros ha de ser reintegrado por el ordenante D. Valeriano a la comunidad conyugal.

5.- Cuenta corriente número NUM006 con un saldo a 31/08/2008 de 4.356,90 euros.

6.- Reintegro de otras cantidades derivadas del pago con dinero de alguna de las cuentas de la Caixa y de Caja Madrid, por parte de D. Valeriano , por los gastos derivados de obligaciones estrictamente personales y no de la comunidad conyugal.

7.- Reintegro de cantidades por la afición al juego en los casino y otros establecimientos de D. Valeriano que reconoce haberse gastado en el juego 15.000 euros.

En apoyo de todo lo anterior solicitado, alega el 1345 del Código Civil, respecto del momento en que el patrimonio ganancial comienza con el matrimonio y el artículo 1392.1 del mismo texto legal, respecto del momento de su disolución , y en este sentido el patrimonio de la sociedad de gananciales formado por los litigantes comenzó el 22 de julio de 1989 y concluyó el día 4 de febrero de 2016 , artículos 1361 del Código Civil y artículo 1346 del mismo texto legal.



SEGUNDO- Que la sentencia de instancia considera de naturaleza ganancial las cuentas terminadas en NUM003 y la cuenta de Depósitos Asociados terminada en NUM004 , y acuerda no reintegrar la cantidad de 184.434,03 euros , ni los 130.000 euros , ni el importe de 109.000 euros de la Libreta de Ahorro de la Caixa Depósito Asociado terminado en NUM005 , ni tampoco la cantidad de 6.000.000 de ptas., al considerar no haberse acreditado que ninguno de los gastos con cargo a esas cantidades tuvieran un fin privativo y no dirigido a cubrir gastos o necesidades de la comunidad conyugal, de modo que únicamente integran el activo el saldo de dichas cuenta a la fecha de divorcio. La Sentencia recurrida fija como fecha de disolución del régimen económico matrimonial la de la sentencia de divorcio de los litigantes, el 4 de febrero de 2016, y en este hecho no hay discusión entre las partes, si bien D. Valeriano en principio interesaba que se fijara como momento de la disolución de los bienes gananciales el día 4 de diciembre de 2008, fecha en que se dicta el auto de medidas cautelares dictado en el proceso penal en el que se prohibía la aproximación del esposo a Dª Purificacion ; si bien en grado de apelación no se ha opuesto a la consideración de la fecha en que debemos considerar concluida la sociedad legal de gananciales.



TERCERO.- Cuestiona la apelante en su recurso una errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia con relación a las cuentas corrientes que poseía el matrimonio y sobre las que efectúa una extensa alegación en su escrito, entrelazando los argumentos para concluir solicitando varios pronunciamientos, apoyándose en el carácter fraudulento de los traspasos entre cuentas. Aplicando al presente supuesto las alegaciones de la apelación, esta Sala debe desestimar el recurso en cuanto pretende que se incluyan en el inventario de la sociedad las cantidades dinerarias de la que ha dispuesto D. Valeriano mediante transferencias, extracciones o traspasos en distintas fechas del año 2001, 2008, y 2009.

1.- Respecto de la cuenta bancaria terminada en NUM003 , es ganancial y atendiendo a que la disolución de la sociedad ganancial es de fecha 4 de febrero de 2016, a esa fecha debemos atender al carácter ganancial y saldo de dicha cuenta, ya que contrariamente a las afirmaciones efectuadas por Dª Purificacion , ésta tenía plena disposición de dicha cuenta sin que existiera restricción a dicha cuenta ,tal y como ha confirmado la entidad de la Caixa a instancia del Juzgado, y la administración salvo pacto en contrario, se rige por el principio de gestión y disposición conjunta, tal como señala el artículo 1375 del Código Civil. Debe formar parte del activo de dicha cuenta el saldo existente a fecha de divorcio, no procediendo el reintegro de la cantidad de 184.434,03 euros en base a lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, no acreditándose que D. Valeriano dispusiera de dicho dinero para ser traspasado a cuentas privativas o depósitos o inversiones de carácter privativo privativas. En este sentido reiteradamente han manifestado los Tribunales, entre otros la sentencia AP de Madrid 11 de mayo de 2.012 , que: 'Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( artículo 1362 del CC). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoria contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabólica, resultaría en la mayor parte de los casos baldía. En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 del CC).

2.- Respecto de la cuenta de Depósitos terminada en NUM004 dicha cuenta es titularidad de D. Valeriano y se pretende por la recurrente la inclusión de 130.000 euros. La apertura de dicha cuenta fue con 10.000 euros en el año 2001, y los traspasos a dicha cuenta son dos de ellos de 2.000 euros y uno de 710,48 euros en los años 2008 y 2009, y, los actos de administración o disposición de estos fondos comunes ha sido llevado a cabo mucho antes de producirse el divorcio, no existiendo una proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, por lo que no podemos tener fundadas sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia.

Y lo mismo se puede predicar respecto de la Libreta Ahorro La Caixa Depósito asociado NUM005 , que ya en el año 2002 no había saldo alguno, y de la Cuenta corriente número NUM006 ,tampoco se ha acreditado que el reintegro de cantidades de las cuentas de la Caixa y de Caja Madrid, por parte de D. Valeriano , no estuvieran destinados al sostenimiento de la familia, ya que la la disposición unilateral de los fondos de una cuenta común de la sociedad de gananciales a otras cuentas en la que solo figura uno de los litigantes, requiere de una prueba muy precisa y concreta del destino dado a los mismos en los términos del artículo 217 LEC, como hemos señalado, siendo perfectamente asumible que una disposición unilateral de fondos, sin justificar, sea para atender cargas familiares, y su destino no fuera para beneficio propio de uno de los litigantes. Pero tal prueba no se ha producido por la apelante. No se han dado razones suficientes para entender que la disposición del dinero alegado lo fuera en fechas recientes a la disolución matrimonial que hicieran presumir la disposición unilateral del montante en beneficio excluido de uno de los cónyuges, sino mas bien cabe deducir que las sumas de dinero extraídas de las cuentas bancarias lo eran en beneficio de la unidad familiar. Esta Sala entiende, al igual que realiza la sentencia, que los traspasos y disposiciones fueron empleados en la economía doméstica.

Tampoco puede prosperar la inclusión en el activo de las rentas de trabajo de la parte demandante ya que el dinero donde se ingresaba no era titularidad exclusiva del D. Valeriano sino que el traspaso que dice la apelante era a una cuenta de titularidad indistinta de ambos cónyuges, sin que estuviese limitado el acceso y disposición de la misma por Dª Purificacion , no acreditándose que las rentas de trabajo hayan sido destinadas a gastos y necesidades privativas de D. Valeriano .

Por último y en relación a la carga de la prueba expuesta por la recurrente en su escrito de apelación hemos de decir que solo si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, es cuando precisamente la parte disponente deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente, produciéndose en este caso una inversión de la presunción de ganancialidad; no es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1.383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC.



CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante por ser preceptivo. Artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Soledad Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Orotava , en fecha 15 de febrero de 2019, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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