Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 98/2021, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 113/2019 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 98/2021
Núm. Cendoj: 06015470012021100062
Núm. Ecli: ES:JMBA:2021:6806
Núm. Roj: SJM BA 6806:2021
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 98/2021
En Badajoz, a 27 de julio de 2021.
Antecedentes
Fundamentos
En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la rescisión del contrato de venta de las marcas
La demanda se basa en que la concursada, el 5 de abril de 2018 transmite la marca
Desde la fecha de la transmisión la entidad concursada deja de facturar y realizar contratos de franquicia, realizando toda su facturación y contratación a través de la Sociedad adquirente DOLLE COMPANY SPAIN S.L., entidad que comparte administrador social con la concursada vendedora, DON Rodolfo, y socio, así como trabajadores y domicilio social, creada el 10 de enero de 2017, sin que conste hasta la transmisión de las marcas actividad alguna de dicha entidad.
La concursada se opone a la demanda esgrimiendo el informe de la AC, lo cual es bastante significativo, pues pone de manifiesto que esta no ha encontrado ninguna transmisión de activos reseñable, ni ha expresado falta de colaboración. Finalmente, alega que no existe fraude de acreedores por cuanto la marca se ha transmitido por precio cierto en fecha que no concurrían los requisitos para solicitar el concurso, y la gestión de las marcas han generado pérdidas con lo cual no existen daños y perjuicios indemnizables.
El artículo 226 del TR de la LC establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
El articulo 227 añade, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.
El articulo 228 dispone que, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.
Por otra parte, el articulo 229 dispone que cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
El articulo 230 agrega que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.
2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.
3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.
4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Los artículos siguientes establecen que la legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración concursal. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.
Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.
Por último, el articulo 235 y 236 determinan que, la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Desde un punto de vista genérico, y por tanto sin tener en cuenta los matices y especificidades del caso concreto, la jurisprudencia ha declarado, que debe razonarse que no solo hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, sino también cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art.71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).
Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo o se mejoró tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.
En definitiva y de acuerdo con la terminología más habitual y actualmente imperante en la práctica judicial, el termómetro del perjuicio causado por el acto que se pretende rescindir viene constituido por la expresión de construcción Jurisprudencial 'sacrificio patrimonial injustificado', que implica en síntesis una minoración del patrimonio careciendo de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo concepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par conditio creditorum (en este sentido la STS de 8 de noviembre de 2012). Como aclara la SAP de Barcelona de 7 de mayo de 2014 'Al margen de los actos de disposición a título gratuito, que conforme al artículo 71.2 LC se consideran perjudiciales sin admitir prueba en contrario, el perjuicio directo por minoración injustificada del patrimonio del concursado puede ser reconocido en los negocios onerosos y bilaterales cuando exista un claro desequilibrio entre las prestaciones, es decir, cuando la prestación del deudor no tiene como contrapartida una contraprestación del mismo valor...'
La acción rescisoria concursal tiene por objeto garantizar la integridad de la masa activa, no solo con la restitución de aquellos bienes que antes de la declaración del concurso salieron injustificadamente del patrimonio del deudor, sino también con la rescisión de aquellos actos dispositivos que pudieran haber perjudicado a la masa, de modo que tiende a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva. Para ello es preciso que concurran tres requisitos: que el acto se realice por el deudor, que se haya producido en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que sea perjudicial para la masa.
Ha resultado acreditado, por la documental obrante en autos, que la concursada, DOLLE INVESTMENT INTERNACIONAL S.L.., se crea el 22 de diciembre del año 2014, constituyendo su actividad principal la consultoría orientada al diseño e implantación de todo tipo de franquicias/licencia de marca, que una vez diseñadas eran ofrecidas a posibles franquiciados. Desde su constitución contó con un único socio, a su vez administrador social único, Don Rodolfo, con un capital social total de 3.010,00 euros. El domicilio social consta en Mérida (Badajoz), en la Calle Almendralejo N.º 68, 2°. (informe financiero aportado como documento 3 de la demanda, e informe del AC)
Dicha entidad es declarada en concurso voluntario por auto de 27 de marzo de 2019.
El 5 de abril de 2018, el administrador social, Don Rodolfo, vende dos marcas,
El importe de la venta de las marcas se fija en 1000 euros, cuya detracción de las cuentas de la Sociedad compradora ha sido acreditado por recibo bancario, pero no consta ingreso alguno de dicha cantidad en las cuentas de la Sociedad concursada. (contrato aportado con la contestación y recibo bancario aportado como documento nº 6, informe financiero aportado como documento 4 de la demanda, y declaración de parte en la vista)
Del examen de las cuentas presentadas por el AC, en su informe, se desprende que la entidad concursada tiene un patrimonio neto negativo en el 2017, de - 14.405 euros, y en 2018 de - 164.962, 12 euros, estando incursa en causa de disolución en dicha fecha.
Es más, el fondo de maniobra en 2017 es de - 17.825, 85 euros, y en 2018 de 164.962, 12 euros.
Así mismo, la facturación de la entidad concursada vendedora es de 375.244, 37 euros en 2016, y de 339.206, 56 euros en 2017, y de 0 euro en el 2018. (informe de la AC)
Mientras que la entidad vendedora tiene una cifra de negocios de 0 euros en 2017, de 239.481, 62 euros en 2018 y de 410.605, 22 euros en 2019. (informe pericial de la demandada)
Pues bien, de todo ello se desprende que la venta de las marcas se ha realizado en periodo sospechoso, un año antes de la declaración del concurso, y en un claro perjuicio de acreedores, con la finalidad de salvaguardar el único activo rentable de la entidad para no pagar a los acreedores, transmitiéndolas a una entidad creada para continuar la actividad de la anterior sin las deudas de ésta, sin ningún tipo de justificación de la transmisión y con una contraprestación económica irrisoria, 1000 euros, que puede ser considerado una transmisión a título gratuito, pues no consta el ingreso de la cantidad en las cuentas, ni en la contabilidad de la Sociedad.
O en todo caso, un acto de disposición a titulo oneroso a favor de una entidad relacionada con la concursada, puesto que la Sociedad compradora se constituye por el mismo socio, tiene el mismo administrador social, se traspasan los trabajadores, y el domicilio social coincide como sucursal de la entidad. A ello se añade que, la continuación de la actividad por la nueva empresa, sucesora de la anterior, resulta evidente y palmaria de las paginas web de las marcas. ( documental aportada con la demanda)
Consecuencia de ello, es que la carga de la prueba sobre la falta de perjuicio a los acreedores recae en las entidades demandadas, sin que hayan conseguido desvirtuar dicha presunción.
Así, en primer lugar, y contrariamente a lo que afirman las demandadas, la transmisión de las marcas en el 2018, sí se realiza en un momento en el que la situación de la concursada es de crisis económica vital, puesto que presenta unos fondos de maniobra negativos y de importante cuantía, ( más de 164.000 euros), lo que significa que ya en 2017 es muy probable que presentara problemas de liquidez, que finalmente han desembocado en el concurso, pues no se justifica, ni acredita por la parte demandada que tuviera tesorería suficiente para hacer frente a las deudas corrientes, o las razones de la existencia de un fondo de maniobra negativo y solvencia de la entidad.
Desconozco la fecha de la mayoría de los créditos de la concursada puesto que el AC, entre otras carencias, no ha hecho constar en su lista de acreedores la fecha origen de los créditos, lo que podría arrojar luz sobre este particular, pero hay un hecho cierto, y es que la concursada presenta en 2017 un fondo de maniobra negativo, lo que demuestra, en circunstancias normales, problemas de liquidez.
Además, se encontraba en causa de disolución con un patrimonio neto negativo.
En segundo lugar, si como afirman las demandadas, la Sociedad no se encontraba en situación concursal, desconocemos los motivos, finalidad y rentabilidad económica de la venta de las marcas, careciendo dicho negocio en absoluto de justificación, habida cuenta que a partir de entonces la entidad deja de tener facturación, y comienza a tenerla la compradora, la cual no tenía ningún tipo de facturación en el año de su creación, sin que se haya acreditado la rentabilidad de otras marcas que dice poseer. Por añadidura, la contraprestación por la venta es tan insignificante que carece de sentido económico, no constando, además, su ingreso.
El administrador social manifiesta en la vista desconocer todo tipo de datos contables y económicos de las entidades, pero cree que los 1000 euros se dejaron en caja, motivo por el que no consta en las cuentas de la Sociedad. Lo cierto y verdad es que el ingreso no consta.
En cualquier caso, resulta una verdad incontestable que, el negocio se realiza entre dos entidades vinculadas, sin que el informe pericial aportado por las demandadas desvirtúe el perjuicio, pues las supuestas perdidas que se pretenden achacar a la adquisición de las marcas no resultan creíbles.
Así, se trata de un informe pericial sobre las cuentas anuales de la entidad compradora, DOLLE COMPANY SPAIN S.L., de 2018 y 2019, sin que el perito, según sus manifestaciones en juicio, haya comprobado o contrastado los datos suministrados. Cuentas que desconocemos, por tanto, si reflejan la imagen fiel de la Sociedad, puesto que no han sido sometidas a auditoria, pero en las que existen datos que hacen dudar de la realidad de las mismas.
No resulta creíble que una Sociedad que se dedica a la transmisión de franquicias sin endeudamiento financiero, tenga pérdidas tan considerables, pese a seguir abriendo negocios en Alcalá de Henares, Zaragoza, Almería, Extremadura, La Rioja, Badajoz, Alhama o Tenerife.
Es excesivo el importe de los gastos de explotación, ( mas de 113.000 euros), sin que se haya realizado un análisis exhaustivo, ni por el perito, ni por el AC, de la cuenta asociada a los mismos, conformándose con una hoja Excel aportada por la demandada, sobre los gastos directos e indirectos, que nada acredita, cuando lo lógico es haber aportado la cuenta asociada y las facturas soportes de dichos gastos, pudiendo un aumento excesivo de gastos, no justificados, ni relacionados con la actividad social, incrementar ficticiamente el pasivo y dar lugar a las pérdidas que presenta la Sociedad.
En consecuencia, dado que el informe pericial presentado se basa en un análisis de unas cuentas de la Sociedad, de dos ejercicios económicos, sin ningún otro documento contable, considero que dicho informe es insuficiente y carente de rigor económico para sostener la falta de perjuicio económico en una venta que el administrador social de dos entidades vinculadas, realiza consigo mismo, utilizando a su esposa sin poder de representación, para crear la apariencia de que contrata con otro, transmitiendo, de una sociedad con deudas, a otra sin ellas, y creada un año antes, un activo que produce ingresos, con la única finalidad de continuar la actividad económica de la concursada, en perjuicio de los acreedores.
No puedo dejar de reseñar, por la perplejidad que me causa, que el AC no haya mencionado en su informe la transmisión de dicho activo a una Sociedad vinculada, sin que resulte creíble que no se haya percatado de dicha transmisión, si como era su obligación, ha examinado la contabilidad de la Sociedad.
Mayor asombro me causa, aún, la parquedad de su demanda, y la ausencia de pruebas, pudiendo haber aportado o solicitado la aportación, de las demandadas de los franquiciados, la querella criminal interpuesta por el acreedor que ha motivado la presente demanda, la contabilidad de la Sociedad compradora, facturas que justifiquen los gastos de explotación, información sobre los trabajadores de ambas Sociedades, e informe pericial económico para determinar los daños y perjuicios que la transmisión de la marca ha provocado en la masa activa del concurso.
El AC se limita en conclusiones a solicitar la aplicación analógica del articulo 44 de la Ley de Marcas, que prevé multas coercitivas en caso de no cesación de actos de violación, y que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, siendo totalmente improcedente su apreciación.
Por ello, los daños y perjuicios deberán ser fijados partiendo de la facturación de la Sociedad compradora, desde la transmisión, hasta el reintegro a la Sociedad concursada de las marcas, detraídos los gastos directos que resulten probados, justificados, y relacionados con la actividad asociada a las marcas, no otros, a determinar en ejecución de sentencia.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 542 del TR de la LC, dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Las costas se imponen a las demandadas.
Fallo
Que debo
Las costas se imponen a las demandadas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

