Sentencia CIVIL Nº 98/202...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 98/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 299/2019 de 25 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO

Nº de sentencia: 98/2021

Núm. Cendoj: 31232410032021100132

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:707

Núm. Roj: SJPII 707:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000098/2021

En DIRECCION000, a 25 de mayo del 2021.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, los autos de Juicio para la modificación de medidas definitivas señalados con el número 299/2019, seguidos a instancias del Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de Dª Custodia asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL MARQUES LÓPEZ, contra D. Horacio, representado por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistido por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2019, por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en la representación acreditada en autos de Dª Custodia, se dedujo demanda de modificación de medidas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, y que aquí se dan por íntegramente reproducidos, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, acuerde modificar la Sentencia de divorcio de fecha 1 de abril de 2017 en el sentido de: Atribuir la guarda y custodia de la hija menor de edad Estela a favor de la madre Dª Custodia, establecer un régimen de visitas a favor del padre, consistente en fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 h, y el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 h., así como se mantengan las visitas de los periodos vacacionales conforme la sentencia de 1ª instancia., Se establezca una pensión de alimentos del hija menor de edad Estela, con cargo al padre D. Horacio a favor de la madre Custodia, en la cantidad de 450 € mensuales, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre, y actualizable anualmente conforme el IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya. Y se establezca que los gastos extraordinarios serán al 50% por cada progenitor. Y Se mantengan las medidas restantes sobre patria potestad y gastos extraordinarios conforme lo acordó la sentencia de 1ª instancia. Se impongan las costas a la parte demandada.'

Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 31 de julio de 2019 dando traslado a la parte demandada para que conteste la demanda en el plazo de veinte días.

Por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, en nombre y representación de D. Horacio, con fecha 27 de septiembre de 2019 se contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a lo solicitado de contrario, interesando la íntegra desestimación de la demanda, formulando reconvención.

SEGUNDO.-Conforme a lo legalmente prevenido, se convocó a las partes a la comparecencia del juicio, que se celebró en el 19 de mayo de 2021, con el resultado que consta en autos, recogido en el soporte audiovisual al efecto instalado en la Sala de Vistas, en el que las partes alcanzaron un acuerdo por lo que se mantenía la vigencia de las medidas acordadas en la Sentencia de 1 de abril de 2016 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de 27 de septiembre de 2017, añadiendo lo siguiente:

Las partes se comprometen a que la vivienda común sea objeto de tasación por dos empresas independientes elegidas de común acuerdo por ambas partes, fijando como precio de venta de la vivienda la media del resultado de ambas, fijando un plazo de dos meses para la citada tasación. Una vez obtenida la tasación las partes dispondrán de un mes para decidir si quieren quedarse la vivienda abonando el citado precio. Pasado el mes sin que ninguna de las partes haya manifestado su intención de comprar la vivienda, la misma se pondrá a la venta.

En atención a lo anterior, quedó como único hecho controvertido, determinar si procede que D. Horacio siga abonando 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó dentro del término ordinario toda la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante) LEC dispone que: '1.El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayanvariado sustancialmente las circunstanciastenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'

En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas contenciosa, por lo que se regirá por lo dispuesto en el art. 770 de la LEC. Y estamos ante este supuesto porque, como único hecho controvertido, subsiste la pretensión de la parte demandada de alterar la sentencia de fecha 1 de abril de 2016 en lo relativo a los gastos de educación.

La citada Sentencia disponía que los gastos de educación deben sufragarse por el padre, atendiendo al mayor volumen de ingresos, abonando 150 euros en una cuenta común a dicho efecto. Dichos gastos se corresponden con todos aquellos provenientes del centro escolar, como cuotas mensuales, comedor, transporte, cuotas de la asociación de padres o similares, cargos por material escolar, libros de texto, derramas extraordinarias escolares, clases de apoyo, material específico distinto del corriente, actividades extraescolares docentes, como clases de idiomas, matemáticas, lengua, física o química. No debe ser utilizado para la compra de comida, vestido, gastos corrientes, etc... que son los cubiertos por cada progenitor durante sus estancias. Se puede usar para gastos extraordinarios siempre y cuando exista un acuerdo previo y expreso por parte de los dos progenitores

SEGUNDO.-El art. 775.1 de la LEC, tal y como puede leerse en el fundamento jurídico primero, exige como requisito fundamental para que un Juez de Primera Instancia pueda modificar las medidas definitivas aprobadas en Sentencia es que las circunstancias tenidas en cuenta en su momento hayan cambiadosustancialmente, es decir, no cualquier alteración es suficiente para estimar íntegramente o parcialmente la demanda de modificación de medidas, y ello debe probarse conforme a la reglas de la carga de la prueba del art. 217 y concordantes de la LEC.

La Jurisprudencia ha aclarado los requisitos que deben concurrir para proceder a la modificación de medidas del art. 775 de la LEC. Así, la Sentencia de la Sección 1º de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia de 23 de junio de 2008 (LA LEY 126265/2008) dice que ' debemos recordar que el artículo775 de L.E.C, en consonancia con el artículo 90 del Código Civil, establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. La alteración de las circunstancias que prevé el Código Civil y que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad en el tiempo; 4º) que la referida modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y 5º) que de conformidad con las reglas de distribución del 'onus probandi' contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones'. En similar sentido se pronunció la Sentencia de 30 de mayo de 2005 de la Sección 1º de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca (LA LEY 13390/2005).

En general, el procedimiento para la modificación de las medidas relativas a la familia y los menores tiene por objeto su adecuación a las nuevas circunstancias que, como consecuencia de una sustancial variación de las tomadas en cuenta a la hora de su adopción, se produjera con posterioridad a la conclusión por resolución firme del procedimiento de filiación o matrimonial de que se trate. Dicha sustancial variación ha de apreciarse por el Juzgador partiendo de datos objetivos, oportunamente acreditados por quien interesa la modificación de las medidas.

TERCERO.-La demandante Sra. Custodia mantiene la necesidad de que continúe la obligación de pago mensual de 150 euros por parte del padre debido a los gastos de la menor y sus ingresos mensuales que rondan los 1.000 euros.

Por su parte, el Sr. Horacio solicita que se elimine dicha obligación puesto que su situación económica ha cambiado, viendo reducidos sus ingresos.

El Ministerio fiscal se opone a la modificación al no entender acreditada modificación alguna sin que se haya visto modificada la necesidad de la hija.

El Sr. Horacio para acreditar el cambio de su situación económica aporta su solicitud de baja voluntaria de la empresa DIRECCION001. de fecha 5 de julio de 2019, habiéndose dado de alta como autónomo con un socio. Aporta su declaración de la renta del año 2019 con unos ingresos totales de 19.433 euros y la declaración de la renta del año 2020 con unos ingresos totales de 73.876,47 euros si bien con unos gastos deducibles De 69.028,74 euros. Consta la declaración de la renta de la Sra. Custodia del año 2020 con unos ingresos dinerarios de 15.721,73 euros.

En el presente caso observamos como la Sra. Custodia sigue teniendo los mismos ingresos y que el Sr. Horacio voluntariamente ha realizado un cambio de trabajo que le está reportando importantes beneficios, si bien por el momento con amplios gastos deducibles. Por tanto, ningún cambio sustancial de circunstancias se ha acreditado que pudiera dar lugar a la modificación solicitada.

En atención a todo lo anterior, no se cumplen los requisitos exigidos para que tenga lugar la modificación solicitada, no se ha acreditado un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que se dictó la sentencia, procediendo en consecuencia la desestimación de la petición formulada por la demandada, debiendo continuar D. Horacio abonando 150 euros mensuales en concepto de gastos de educación.

CUARTO.-En cuanto a las costas atendiendo a la especial naturaleza de estos pleitos y de las cuestiones solventadas en los mismos, no debe hacerse especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de Dª Custodia,contra D. Horacio, representado por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, para la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia dictada con fecha 1/04/2016 en el procedimiento de divorcio señalado con el número 44/2016 de los de este Juzgado, y en consecuencia:

- Las partes se comprometen a que la vivienda común sea objeto de tasación por dos empresas independientes elegidas de común acuerdo por ambas partes, fijando como precio de venta de la vivienda la media del resultado de ambas, fijando un plazo de dos meses para la citada tasación. Una vez obtenida la tasación las partes dispondrán de un mes para decidir si quieren quedarse la vivienda abonando el citado precio. Pasado el mes sin que ninguna de las partes haya manifestado su intención de comprar la vivienda, la misma se pondrá a la venta.

- No procede la modificación de la cantidad que debe abonar el padre en concepto de gastos de educación.

- Se mantienen las medidas acordadas en la Sentencia dictada con fecha 1/04/2016 en el procedimiento de divorcio señalado con el número 44/2016 y en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 27 de septiembre de 2017.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000035029919 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncia, manda y firma, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000.

El/La Magistrado-Juez

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.