Sentencia CIVIL Nº 98/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 98/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 693/2021 de 01 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 98/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100274

Núm. Ecli: ES:APA:2022:992

Núm. Roj: SAP A 992:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000693/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000681/2020

SENTENCIA Nº 98/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En DIRECCION000, a uno de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO de DIVORCIO 681/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Luis Pedro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigido por la Letrada Sra. GÓMEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada DOÑA Aurelia, representada por el Procurador Sr. DIAZ CARRIÓ y dirigida por el Letrado Sr. HERNÁNDEZ TOME.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 29 de marzo de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de interpuesta por el procurador Sr. Mariano Díaz Carrió en nombre y representación de Dña. Aurelia contra D. Luis Pedro, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio contraído por las partes en fecha de 13 de febrero de 2.016, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

1.- Quedan en suspenso la vida en común de los casados, y cesa la posibilidad de vincularse bienes en el ejercicio de la potestad domestica.

2.- La hija menor común queda bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

3.- Se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio, respecto de la hija menor consistente, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, en el siguiente:

Régimen ordinario:

Fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:30 horas hasta las 20:30 horas del domingo, recogiéndose y restituyéndose en el domicilio materno. En el caso de existir puente escolar será disfrutado por el progenitor al que corresponda el fin de semana.

Dos tardes intersemanales que, en defecto de acuerdo, serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio (o desde las 17:30 horas si no es lectivo recogiéndose en el domicilio materno) hasta las 20:30 horas, restituyéndose en el domicilio materno. La semana que no le corresponda al padre el fin de semana, al realizar la visita del jueves, será con pernocta, restituyendo a la menor el viernes por la mañana en el colegio (si no hubiese que ir al colegio, la restituirá a las 10:00 horas en el domicilio materno).

Durante los Periodos vacacionales: Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares. Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna. Cuando se empieza a disfrutar de cada periodo, el progenitor a quien le corresponda deberá ir al domicilio en el que se encuentre/n para recogerle/s, al igual que cuando finalizan las vacaciones deberá hacerlo el progenitor a quien le corresponda el inicio del periodo ordinario.

Vacaciones de verano.-Los años impares: desde el primer día a las 10:00 horas hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, con la madre; desde dicha hora hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, con el padre; desde dicho momento al 31 de julio a las 20:00 horas con la madre; desde entonces al 15 de agosto a las 20:00 horas con el padre; pasando a estar con la madre hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y, finalmente, con el padre desde entonces hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. En los años pares se invertirá el orden. Hasta que la menor cumpla los cinco años, el progenitor que no tenga a la misma tiene derecho a una visita, pudiendo elegir el día con una antelación de diez días y con un horario de las 10:00 horas hasta las 20:30 horas, recogiéndola y restituyéndola en el domicilio en que se encuentre.

Navidad y Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, y Navidad, comprendidos desde el primer día de vacaciones a las 10:00 horas hastalas 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentren escolarizados los menores, cada progenitor estará con ellos la mitad del periodo.

La primera mitad finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate disfrutar si quiere y puede de la compañía, pudiendo elegir el horario que considere conveniente, comunicándolo al otro progenitor con tres días de antelación. En los supuestos de cumpleaños del menor, el progenitor que no lo tuviera en su compañía podrá visitarlo durante dos horas, respetando la celebración que se pudiera efectuar en conmemoración del aniversario.

En todo caso, cada progenitor, deberá de entregar al contrario, junto con el menor documentación relativa a los mismos que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite.

Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los hijos con el progenitor que no los tenga, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio.

Este año en el Día de la Madre la menor podrá asistir con el padre a la comunión de su familiar, pudiendo elegir este el horario que considere conveniente, comunicándolo al otro progenitor con tres días de antelación

4.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal así como del ajuar y mobiliario existente a favor del demandado.

5.- El padre deberá abonar una pensión alimenticia de 250 euros a favor de la hija menor común dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. Esta cantidad se adaptará anualmente conforme a las vacaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística

6.- Los progenitores abonaran los gastos extraordinarios por mitad.

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado. El MF se ha adherido al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 693/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2022 a las 14 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de divorcio presentada, estableciendo un régimen de custodia exclusivo a cargo de la madre, así como una pensión de alimentos de 250 euros, pronunciamientos que impugna el demandado, denunciando incongruencia omisiva por no haberse razonado en la instancia las razones por las que no se le concede el régimen de visitas que solicitó en el acto de la vista, reiterando el mismo en esta alzada con solicitud de que, en caso de ser acogido, se reduzca a 150 euros mensuales su contribución a los alimentos de la hija común.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado.

SEGUNDO.-Aunque de manera ciertamente confusa, del escrito de recurso presentado parece desprenderse que el ahora recurrente está solicitando con carácter principal la custodia compartida (sin concretar su forma de ejercicio) y de manera subsidiaria ' un régimen más amplio del que se está cumpliendo en este momento, con el fin de ir tendiendo paulatinamente a una Custodia Compartida; Custodia individual a favor de la madre con el siguiente régimen de visitas para el padre; Convivirá con el padre, fines de semana alternos desde el Viernes a la salida del colegio (o desde las 17:30 horas cuando no fuese lectivo) hasta la mañana del Lunes en que dejará a la menor en el colegio (o hasta las 11:00 horas si no es lectivo) Las visitas intersemanales de Martes y Jueves serán desde la salida del colegio (o desde las 17:30 horas cuando no fuese lectivo), pernoctando con el padre, hasta la mañana del día siguiente en que dejará a la menor en el colegio (o en el domicilio de la madre a las 11:00 horas si no fuera lectivo) Se solicita de esa forma, para que los traslados que realice la menor con este régimen de custodia propuesto de forma subsidiaria, sean exactamente los mismos que viene realizando desde que los padres se separaron, pero con un beneficio extra para la menor y es que dichos traslados están más distanciados en el tiempo. El padre contribuirá en la cantidad de 150 € como pensión por alimentos para su hija, en atención a la situación económica de los padres, las escasas necesidades de la menor, y el tiempo que va a pasar con uno y otro progenitor. Transcurridos 6 meses desde el inicio de este régimen subsidiario, se prevea en la resolución un cambio automático a una custodia compartida por semanas alternas, tal y como se solicita en nuestra petición principal, al entender que ya ha transcurrido tiempo más que suficiente para que la menor se vaya adecuando a las nuevas circunstancias y además contará ya con 4 años de edad.'

El demandado arguye que la distancia existente entre su domicilio actual ( DIRECCION001) y el de la menor ( DIRECCION002, DIRECCION003), pese a ser de más de 50 kms, no es un obstáculo para el ejercicio de coparentalidad que pretende, añadiendo que en fechas próximas irá a residir a la localidad de DIRECCION000 (situada también a más de 40 kms de La Aparecida), así como que, en todo caso, la ampliación de las pernoctas en los días que le corresponden no perjudica a la menor aunque tenga que madrugar, evitando además que las tardes intersemanales la niña tenga que viajar dos veces para estar unas pocas horas con el padre. En todo caso considera que la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la Juzgadora de Instancia le deja en indefensión.

TERCERO.-Respecto a la cuestión de orden formal que plantea el recurrente, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto (pues como se dirá en la misma se razona el régimen de visitas que se concreta), no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre '... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubre(rec. 20/2008) que '... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003) ...'.En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una 'doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.

Por lo que respecta a la decisión de custodia monoparental realizada en la instancia, la Juzgadora a quorazona que'en este caso, por la parte demandante se solicita la custodia exclusiva y por el demandado la custodia compartida, teniendo una hija menor común llamada Luz, con tres años de edad (nacida en fecha de NUM000 de 2.017). Asimismo, por el demandado, subsidiariamente, se solicitó un régimen de visitas amplio progresivo para que rigiera antes de regir la custodia compartida. Se debe partir de que en el auto de medidas provisionales de fecha de 18 de enero de 2.021 se acordó atribuir la custodia a la demandante, siendo quien la desempeñaba de hecho y la cuidadora principal desde su nacimiento; Asimismo, siendo el demandado agricultor, manifiesta que puede adaptar su horario laboral a la custodia compartida, de tal manera que la semana que tuviera a la menor realizaría menos horas y lo compensaría en la siguiente; no consta acreditado ni alegado que el demandado no tenga capacidad para el cuidado de la hija menor y, habiéndose aportado unas grabaciones realizadas por la madre sobre las entregas entre las partes de la hija menor en las visitas, no se considera relevante que la menor haya podido llorar en ocasiones cuando se tenía que ir con el padre, no comprendiendo con qué finalidad la madre graba a la menor y que finalidad se tiene en este procedimiento. No obstante, la demandante reside, en la actualidad, en casa de sus padres en La Aparecida de DIRECCION003, donde acude la menor al centro escolar y el demandado en la casa de campo de sus padres en DIRECCION001 habiendo una distancia de unos 50 kilómetros y durando el trayecto en vehículo unos 45 minutos; a juicio de este Juzgador, necesitando la menor una estabilidad, no es posible acordar en este caso la custodia compartida con motivo de la distancia de los domicilios, suponiendo el acordarla que la menor tenga que recorrer diariamente de forma generalizada por semanas alternas una distancia media de 100 kilómetros y tener que recorrer una distancia considerable para acudir al colegio, máxime teniendo en cuenta la edad de la menor y que se consideraría necesario fijar visitas inter semanales. Por ello, resulta procedente atribuir la custodia a la demandante.... resulta procedente establecer un régimen de visitas ordinario con pernocta, considerando procedente mantener, en esencia, el acordado en sede de provisionales, incluida la pernocta acordada en la semana en la que no le corresponde al padre el fin de semana, a efectos de que exista implicación del padre, llevando a la menor al menos un día al colegio.'

La Sala, a la vista de la distancia existente entre los domicilios paterno y materno, así como la corta edad de la hija común (nacida el NUM000 de 2017), considera que, tanto el régimen de custodia compartida como las ampliaciones de las visitas que se proponen perjudican el interés de aquélla, siendo este último el único jurídicamente tutelable en esta clase de procedimientos tal y como de forma reiterada ha venido declarando la Jurisprudencia.

Efectivamente,la STS. de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: ' La interpretación de los artículos 92. 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Además, esta resolución señala que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino al contrario, ' habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Ahora bien, como ponen de manifiesto ambas partes, la jurisprudencia viene considerando que pueden concurrir circunstancias excepcionalesque determinen la inconveniencia para el interés superior de los hijos menores de un régimen de custodia compartida, siendo uno de estos supuestos excepcionales que con más frecuencia se ha estimado el de la larga distancia existente entre los domicilios de los progenitores, ya que los viajes que necesariamente tendrían que realizar los menores para acudir a su centro escolar desaconsejan completamente esta medida.

Así, la STS. de 9 de junio de 2017 (Rec. 1495/2016) recuerda que esta Sala ha evitado pronunciarse a favor de evitar importantes desplazamientos hasta el lugar de escolarización (por ejemplo, la STS. 748/2016, de 21 de diciembre), donde consideró que no procedía la custodia compartida por afectar negativamente a la menor dada la residencia de los progenitores en distinta población con una distancia de unos cincuenta kilómetros, lo que supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio.

En el mismo sentido, la STS de 10 de enero de 2018 ' realmente la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor máxime cuando está próxima su escolarización obligatoria, razones todas ella que motivan la denegación del sistema de custodia compartida...'

Y esta Sección Novena, en su sentencia nº 158/17, de 4 de abril, que: ' En nuestro supuesto y dada la edad de la menor, resulta trascendente para la fijación de un régimen de custodia compartida la separación de residencias en función de la edad de la menor y la distancia entre ambas.

En cuanto a la distancia de los domicilios de los padres, como obstáculo para la custodia compartida. Fijadas las residencias a una distancia de 37 Km y teniendo la menor tan solo cuatro años, iniciando la edad escolar, no se considera apropiado el régimen de custodia compartida.'...

...Ciertamente se trata de una cuestión puramente coyuntural, la menor crecerá y a una edad más avanzada no será para la misma tan desaconsejable el desplazamiento diario.'.

Esta sentencia fue objeto de recurso de casación que fue inadmitido por ATS de 28 de febrero 2018: ' Como se dijo, la audiencia, en interés exclusivamente de la menor, acuerda la custodia materna, siendo la razón decisoria de la sentencia recurrida, la distancia de 37 km existente entre el domicilio paterno y el centro escolar de la menor, por lo que solo el interés de esta preside la decisión de aquella, razón por la que el recurso incurre en la causa de inadmisión descrita y ello respecto de ambos motivos.

Y así respecto de la custodia del menor, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: 'Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio , 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas.'.

Y en STS núm. 280/2017, de 9 de mayo, se declaró: ' Ciertamente que, a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , se ha reiterado que la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre )'.

En la STS núm. 748/2016, de 21 de diciembre, se declaró con ocasión de una custodia compartida en que la residencia de los progenitores lo era en distinta población, con una distancia de unos cincuenta kilómetros', se declaró: 'El hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de 'un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida'.

La Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio.'.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida.'.

También por ATS de 21 de febrero 2018, se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la denegación de la custodia compartida al estar a 52 kilómetros de distancia el centro escolar del menor.

En el caso enjuiciado resulta además que la población donde actualmente reside el progenitor ni siquiera está bien comunicada con la localidad de residencia de la madre, pues se trata de carreteras secundarias con tramos de numerosas curvas tal y como es público y notorio, lo que sin duda agrava los desplazamientos de la menor y, por otra parte, la ampliación de las pernoctas en los días de visita intersemanales o al día siguiente de la estancia semanal, obligaría a aquélla a madrugar de manera excesiva para poder acudir al centro escolar en los horarios lectivos, pudiendo perfectamente el progenitor no custodio permanecer en DIRECCION003 o sus proximidades durante las horas de visita sin necesidad de desplazarse a su domicilio,lo que sin duda produciría a la hija común un agotamiento innecesario.

Por lo que respecta a la posible y futura residencia del padre en DIRECCION000, además de no estar determinada en el tiempo, tampoco supondría una aproximación al domicilio materno determinante de un cambio circunstancial relevante en orden al establecimiento del régimen de custodia pretendido.

En definitiva, descartada la custodia compartida y siendo el régimen de visitas fijado en la sentencia adecuado al interés de la progenie, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia apelada, dando además por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de la primera instancia.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Pedro contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO de DIVORCIO 681/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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