Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 98/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 181/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 98/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100086
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2439
Núm. Roj: SAP B 2439:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198048273
Recurso de apelación 181/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 240/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012018121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012018121
Parte recurrente/Solicitante: Maite
Procurador/a: Carlos Molina Blanchar
Abogado/a: ANTONIO TRIUS MARAVALL
Parte recurrida: INVER EMIARA, S.L
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Andres Luis Berruga Garcia
SENTENCIA Nº 98/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ester Vidal Fontcuberta
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 24 de febrero de 2022
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 240/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Molina Blanchar, en nombre y representación de Maite contra Sentencia - 11/01/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de INVER EMIARA, S.L.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por INVER EMIARA S.L. contra D.ª Maite debo condenarla a pagar a INVER EMIARA S.L. la cantidad de setenta y nueve mil quinientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (79.557,50), con intereses legales desde el requerimiento de pago de fecha 10 de enero de 2019, y con imposición de las costas procesales, con expresa imposición de costas a D.ª Maite.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la sociedad INVER EMIARA SL contra Maite en reclamación de la cantidad de 79.557,50 €.
Aduce la actora, empresa dedicada al asesoramiento y la intermediación en operaciones de inversión inmobiliaria, que en 2012 recibió el encargo de la demandada de prestarle asesoramiento profesional para la venta del Castillo de Talamanca, declarado bien cultural de interés nacional, del que la Sra. Maite era copropietaria. Las partes pactaron que los honorarios de INVER EMIARA serían el 5% del precio de venta, a abonar en el momento de perfeccionarse la compraventa. Por iniciativa y con el asesoramiento de la actora, la demandada ofreció la venta del conjunto inmobiliario a diversas Administraciones Públicas, siendo finalmente la Diputación de Barcelona quien lo adquirió en fecha 11 de diciembre de 2018 por el precio de 1.315.000 €. La actora emitió la factura correspondiente a sus honorarios por el importe acordado del 5% del precio de venta, ascendiente a 65.750 €, más IVA, a abonar el día 14 de diciembre. La actora se avino a aplicar un descuento por pronto pago, rectificando la factura, que finalmente la demanda no ha abonado, motivo por el cual se reclama el importe íntegro de los honorarios.
A la pretensión deducida se opuso la demandada Maite alegando que la actora no realizó ninguna actividad de intermediación en la venta del Castillo de Talamanca a la Diputación de Barcelona ya que la oferta la realizó la propietaria; que los contratos suscritos por las partes son contratos de comisión mercantil y no pueden producir efectos porque la venta no se formalizó con ningún cliente de INVER EMIARA; que el documento de 1 de agosto de 2017 es un contrato sin causa y por ello no puede producir efectos jurídicos; y que hay un error en la cantidad reclamada.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, estimando la demanda, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 79.557,50 €, más los intereses legales desde el requerimiento de pago y con imposición de las costas a la parte demandada. El Magistrado concluye que la venta del conjunto inmobiliario a la Diputación de Barcelona se realizó con la intermediación de INVER EMIARA, que el documento de 1 de agosto de 2017 no es un contrato simulado y que la cantidad reclamada en la demanda es correcta.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Maite, que recurre en apelación denunciando incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-En el primer apartado de su recurso de apelación, la demandada alude a la incongruencia omisiva de la sentencia que refiere al inicio del expediente administrativo, a la relación existente entre la propiedad y el Ayuntamiento de Talamanca, a la prueba testifical de Faustino, a la intimidación en el contrato de 1 de agosto de 2017, al objeto del contrato de 1 de agosto de 2017, a la causa del contrato de 1 de agosto de 2017, alegando que el Juez no ha valorado algunas pruebas ni se ha pronunciado sobre algunos argumentos de la contestación a la demanda.
La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ( STS 20 de julio de 2017).
La STS de 30 de marzo de 2016 declara: ' Acerca del deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013 , 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013 , 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013 , y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero ); (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruenciapor omisión 'cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ); y (viii) que su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el art. 215.2 LEC .'
La lectura de este primer motivo de apelación evidencia que, en realidad, la recurrente no está denunciando el vicio de incongruencia omisiva, entendida como falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones ejercitadas, sino que lo que la demandada reprocha al Juzgador es lo que considera una valoración errónea de la prueba, cuestión ésta que nada tiene que ver ni con la congruencia ni con el deber de motivar que el art. 218 impone a los Jueces y Tribunales, que en este caso se ha cumplido sobradamente.
TERCERO.-Como decíamos, la recurrente muestra su disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho el Juzgador de instancia a quien reprocha no haber tenido en cuenta determinadas pruebas o haber apreciado erróneamente otras.
La actora reclama en su demanda el pago de los honorarios pactados por su intermediación en la venta del Castillo de Talamanca a la Diputación de Barcelona. La sentencia estima acreditado el encargo por parte de la Sra. Maite a la actora, así como la venta de la finca a la Diputación de Barcelona como consecuencia de la intervención de INVER EMIARA, otorgando plena eficacia al documento de 1 de agosto de 2017, motivo por el cual, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la intermediación inmobiliaria, reconoce a la demandante el derecho a cobrar sus honorarios.
La apelante sostiene que la actora no tuvo ninguna intervención en la venta de la finca a la Diputación y afirma que el contrato de 1 de agosto de 2017 es nulo por falta de causa.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 , 22 de abril y 16 de diciembre de 2010 , 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 '...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem'se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correctapor lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.
CUARTO.-El primer argumento de la recurrente versa sobre la no intervención de la actora en la venta de la finca a la Diputación de Barcelona. A este respecto, la apelante sostiene que la sentencia no ha valorado la prueba del documento público consistente en el expediente administrativo, cuyo inicio es la carta de oferta de las propietarias a la Diputación, y en el que no aparece ni la sociedad INVER EMIARA SL ni su representante legal Gregorio, quien no estuvo presente en ninguna reunión durante la tramitación del expediente.
La lectura de la sentencia pone de manifiesto que la anterior afirmación es incierta. En el segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto el Juez a quo razona lo siguiente: ' Por lo tanto resulta probado que, aunque formalmente el proceso de venta del inmueble a la Diputación de Barcelona se habría iniciado con una carta de la propiedad de fecha 1 de enero de 2016 ofreciendo la venta del inmueble al Ayuntamiento de Talamanca, el interés del comprador se suscitó a partir de las gestiones de INVER EMIARA SL. Dª Maite ha manifestado en la Sala de Vistas que dicha carta remitida al Ayuntamiento (y que el Alcalde trasladó a la Diputación de Barcelona para iniciar el expediente administrativo, como se reconoce en la contestación a la demanda) le fue facilitada por el Alcalde, y el Alcalde ha reconocido que el interés por la adquisición del inmueble partió de la propuesta efectuado por el legal representante de INVER EMIARA SL, por lo que no es cierto lo alegado en el escrito de contestación a la demanda que la adquisición del inmueble por la Diputación de Barcelona no fuera consecuencia de la actividad de intermediación de INVER EMIARA SL'. Y continúa razonando que 'Ello se ve confirmado en el documento 3 aportado con la contestación a la demanda (aceptación por la propiedad de la contraoferta efectuada por la Diputación de Barcelona de 5 de septiembre de 2017). En él, la propiedad manifiesta que su oferta de 1 de enero de 2016 era consecuencia del interés manifestado por el Ayuntamiento de Talamanca por el inmueble, y el Alcalde ha manifestad que su interés [inexistente mientras el legal representante de INVER EMIARA SL ofrecía el inmueble a terceros] lo suscitó la propuesta del legal representante de INVER EMIARA SL. Por lo tanto, quien presentó el comprador a la propiedad fue INVER EMIARA SL.'
Esto es, la sentencia expone las razones por las que, no obstante haberse iniciado el expediente con una carta firmada por las propietarias de la finca, la venta se verificó gracias a la intervención de la actora. Y la Sala comparte tal conclusión.
La declaración del testigo Sr. Jacinto, alcalde de Talamanca, ha sido clara y concluyente cuando ha explicado que conocía al Sr. Gregorio porque había acudido a las dependencias del Ayuntamiento con varios posibles compradores del castillo; que el Sr. Gregorio le propuso que fuera el Ayuntamiento quien adquiriera la finca, a lo que el alcalde contestó que el Ayuntamiento carecía de recursos económicos para ello, sugiriendo entonces el Sr. Gregorio que se propusiera la compra a la Diputación; y que el Sr. Gregorio le hizo entrega de un dossier (librito, lo llamó el testigo) sobre el castillo, que posteriormente él llevó a la Diputación. Dicha declaración, como decimos, ha sido concluyente, habiendo mencionado el testigo varias veces que fue el Sr. Gregorio quien sugirió trasladar la propuesta a la Diputación, Administración que finalmente adquirió el conjunto inmobiliario.
A la anterior conclusión no puede ser óbice el dato, reiteradamente alegado por la recurrente, de que en el expediente administrativo no aparezca el nombre de INVER EMIARA SL, ni en la escritura de compraventa. En el decreto de 19 de octubre de 2018, por el que se aprueba la adquisición del conjunto inmobiliario por parte de la Diputación de Barcelona, se contiene un resumen de dicho expediente. Debe reputarse normal que en la documentación administrativa no figure el nombre de una empresa inmobiliaria por cuanto la adquisición se verifica siempre entre la propiedad y la Administración correspondiente, con independencia de cómo se haya suscitado el interés en la adquisición. Y, finalmente, hay que recordar que es la Sra. Maite, propietaria de la finca, quien encarga a la actora las gestiones de venta de la finca, siendo la Administración totalmente ajena a dicha relación contractual. Tampoco es un dato relevante que el Sr. Gregorio no estuviera presente en las reuniones que mantuvieron la propiedad y los representantes de la Administración, pues consta que sí lo estuvo en otras ocasiones, según ha declarado el alcalde cuando se ha referido a la visita de la presidenta de la Diputación al castillo y a las gestiones realizadas para la extinción del contrato relativo a las visitas guiadas, como exigía la Diputación.
En definitiva, lo determinante, para el devengo de los honorarios, es que la iniciativa partió del legal representante de INVER EMIARA SL y que la operación se consumó. Y así se recoge expresamente en el documento de 1 de agosto de 2017 al que nos referiremos en el apartado siguiente.
Llegados a este punto, debemos salir al paso de algunas de las alegaciones contenidas en el recurso:
a) La apelante sostiene que el expediente administrativo se inició con la carta de 1 de enero de 2017 que las propietarias del castillo remitieron al Ayuntamiento de Talamanca. Pero lo determinante a los efectos que nos ocupan no es la forma en que se inició el expediente, sino cómo y por qué las propietarias ofrecieron el castillo al Ayuntamiento primero y luego a la Diputación, lo que ocurrió, según ha quedado acreditado, por iniciativa y a propuesta de la actora INVER EMIARA.
b) La apelante insiste en el carácter de documento público del expediente administrativo tramitado con ocasión de la adquisición del castillo por parte de la Diputación, y el valor probatorio que como tal documento público se le debe conferir. Pero ya hemos explicado por qué la no mención de la empresa INVER EMIARA en el citado expediente es irrelevante a los efectos que nos ocupan, máxime cuando, como se verá, la participación de la actora en la operación ha sido reconocida documentalmente por la demandada.
c) La apelante alude a la falta de acreditación documental de algunos hechos como son la relación entre el alcalde de Talamanca y el Sr. Gregorio o entre este último y la presidenta de la Diputación. Al respecto cabe recordar a la parte que no es necesaria la aportación de documentos para probar un hecho, pues la acreditación de los mismos puede verificarse mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, como así ha sucedido respecto de los hechos mencionados que han sido debidamente acreditados a través de la prueba testifical del alcalde de Talamanca y de las explicaciones que ha facilitado éste en el acto del juicio. Ha quedado probado por la declaración del citado alcalde que el Sr. Gregorio ofreció el castillo al Ayuntamiento y sugirió después hacer la propuesta a la Diputación. Y ha quedado acreditado por la misma declaración que el Sr. Gregorio y la presidenta de la Diputación coincidieron en una visita de esta última al Castillo.
d) La apelante considera que el Juez incurre en un error cuando afirma que el interés del Ayuntamiento era inexistente (fundamento de derecho cuarto) porque el alcalde declaró lo contrario y existía un convenio de uso suscrito entre la demandada y el consistorio. Nuevamente, la recurrente saca de contexto frases de la sentencia para tergiversar su sentido. Cuando el Juez afirma que el interés del Ayuntamiento era 'inexistente' se refiere a la compra del castillo, no a las visitas guiadas a que alude el Sr. Jacinto en su declaración. Y ha quedado acreditado que ese interés del Ayuntamiento en la compra del castillo no se suscita hasta que le es ofrecido por el legal representante de INVER EMIARA.
e) La apelante alude al burofax enviado por la Sra. Maite a la actora en fecha 17 de enero de 2019, al que se refiere como ' documento que prueba la inconsistencia de la demanda'. La sentencia no menciona dicho documento y la Sala lo considera irrelevante por cuanto no es más que la comunicación que la demandada dirige a la actora exponiendo los motivos por los que, a su entender, no debe abonar la factura girada por INVER EMIARA así como las razones por las que, también a su entender, el documento de 1 de agosto de 2017 carece de validez. Pero dicho documento carece de consecuencias jurídicas.
El motivo, por tanto, se desestima.
QUINTO.-El segundo argumento versa sobre el Documento reconocimiento aportación clientede 1 de agosto de 2017, firmado por las partes, en el que la Sra. Maite reconoce a Gregorio, administrador de INVER EMIARA SL, ' la presentación como cliente a la DIPUTACION DE BARCELONA como comprador del Castillo de Talamanca y otros bienes pertenecientes al mismo' y se compromete a abonarle la comisión pactada del 5% del precio total final de venta en el caso de que la DIPUTACION DE BARCELONA adquiera el mismo.
En relación a este documento, la apelante afirma que el Juez ha incurrido en un error porque ' en el documento privado no se menciona que haya habido una presentación de la Diputación por Inver Emiara SL a la Sra. Maite, en este documento solo se habla de una comisión en el caso de que la Diputación de Barcelona adquiera el castillo'. Pero el error no es del Juzgador, sino de la recurrente que únicamente transcribe el párrafo tercero del documento, omitiendo el párrafo segundo en el que textualmente se consigna que 'la parte VENDEDORA reconoce a Don Gregorio, Administrador de INVER EMIARA SL con domicilio en c/ Mariano Cubñi nº 10, 3º 2ª 08006 Barcelona y CIF B-66098807, la presentación como cliente a la DIPUTACIÓN DE BARCELONA como comprador del Castillo de Talamanca y otros bienes pertenecientes al mismo', de modo que la demandada falta a la verdad en este punto.
La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, sostenía que el citado contrato carecía de causa y aludía a la simulación absoluta. En el recurso de apelación, la demandada se refiere también a la intimidación y al objeto del documento. Para examinar este argumento, vamos a seguir el orden expositivo del recurso de apelación.
a) La recurrente afirma que la sentencia reconoce que el documento de 1 de agosto de 2017 se firmó con intimidación, pero tal afirmación no es cierta. En el fundamento jurídico quinto, el Juez a quo razona que ' La posición de Dª Maite ha variado a lo largo del procedimiento. En la contestación a la demanda se alega que se trata de un documento simulado, detrás del cual no existe la voluntad de celebrar negocio alguno. En la Sala de Vistas, Dª Maite ha manifestado que firmó el documento coaccionada por el legal representante de INVER EMIARA SL. Por lo tanto, sería un contrato con objeto y causa, aunque con el consentimiento viciado por intimidación'. Es evidente que esta última frase no es más que una referencia a las manifestaciones de la demandada y no una conclusión del Juzgador. Ello viene corroborado por el contenido del fundamento jurídico sexto en el que el Magistrado expresamente rechaza, motivadamente, la supuesta intimidación. No es verdad, pues, que el Juez haya apreciado la existencia de intimidación como afirma infundadamente la demandada en su recurso de apelación.
En relación a este presunto vicio del consentimiento, cabe señalar, en primer término, que esa intimidación no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda, sino que fue puesta de manifiesto por primera vez en el acto del juicio, por lo que en ningún caso fue objeto de controversia, ni la actora pudo proponer prueba sobre dicho extremo. Por lo demás, no puede estimarse acreditada la existencia de esa intimidación por la prueba de interrogatorio de la demandada, como pretende la recurrente. En contra de lo alegado por la apelante, no hay prueba alguna de esa intimidación. La declaración de la Sra. Maite en el acto de la vista es claramente insuficiente a tales efectos. No se entiende que si la demandada firmó el documento bajo amenaza o coacción (si no firmaba, el Sr. Gregorio le reventaría la operación), no alegara dicha circunstancia en el escrito de contestación. Tampoco se comprende su actuación posterior pues en el dictamen que elaboró el letrado Sr. Trius nada se dice sobre este extremo, de lo que se deduce que nada debió explicarle la Sra. Maite; ninguna referencia se contiene en el fax de fecha 17 de enero de 2019 que el letrado de la demandada, Sr. Trius, remitió a la actora para denunciar el contrato de 1 de agosto de 2017 en el que, por el contrario, sí se considera nulo dicho documento por falta de causa; y, finalmente, la demandada en ningún momento mencionó la existencia de intimidación cuando le fue requerido el pago de la factura.
Por otra parte, la declaración del testigo Sr. Faustino no avala la versión de la demandante pues se ha limitado a manifestar que la Sra. Maite le dijo que le habían hecho firmar un papel.
Y, por último, no se alcanza a comprender qué amenaza podía suponer la actora, cómo podía reventar la venta, si, según la demandada, INVER EMIARA no tuvo ninguna intervención en la operación.
En definitiva, no hay prueba de esa intimidación, que, recordemos, no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda.
b) La recurrente alega incongruencia omisiva en relación al objeto del contrato. Aduce la demandada que el contrato de 1 de agosto de 2017 no tiene objeto ' ya que el castillo ya había sido ofrecido y comprometido anteriormente con la Diputación de Barcelona, objeto del contrato, en la carta de oferta del 1 de enero de 2016, que posteriormente la corporación municipal envía a la Diputación de Barcelona, y en la posterior reunión celebrada el 12 de julio de 2017 entre la propiedad del castillo con la Diputación de Barcelona...'.
El argumento no puede ser atendido. Basta leer el documento de 1 de agosto de 2017 para advertir que tiene por objeto el reconocimiento por parte de la Sra. Maite de que fue Gregorio, administrador de INVER EMIARA SL, quien le presentó como cliente a la Diputación de Barcelona siendo irrelevante si la actora intervino o no después en el expediente administrativo o reuniones que culminaron con la venta. La demandada lo que reconoce es que la actora le presentócomo cliente a la Diputación y, efectivamente, así fue, y se compromete al pago de los honorarios pactados.
c) La recurrente alega también incongruencia omisiva en relación a la causa del contrato de 1 de agosto de 2017, afirmando que la sentencia no se pronuncia acerca de la nulidad solicitada en la contestación a la demanda, afirmación nuevamente incierta por cuanto el Juez a quo dedica los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia a rechazar ' el argumento del escrito de contestación a la demanda por el cual el documento de 1 de agosto de 2017 es un supuesto de simulación absoluta, por lo que carece de causa'.
La apelante insiste en esta alzada en la falta de causa o en la causa torpe porque cuando se firmó ya se había alcanzado el resultado, que era el compromiso con la Diputación de Barcelona, alegación que decae por lo expuesto en el apartado anterior, sin necesidad de añadir nada más.
Por último, y en relación a la simulación, la recurrente vuelve a tergiversar el contenido de la sentencia. No es cierto que el Juez considere que se ha producido una simulación relativa, como afirma la demandada en su escrito de recurso. De hecho, el Magistrado concluye que no se ha producido simulación alguna, ni absoluta ni relativa, conclusión que la Sala comparte y que la recurrente no ha logrado desvirtuar.
En definitiva, consideramos acreditado, al igual que el Juzgador de instancia, que ha quedado acreditado que la operación de venta del castillo de Talamanca a la Diputación de Barcelona tuvo lugar a propuesta o por iniciativa de la demandante INVER EMIARA SL, que, por tal razón, tiene derecho a percibir los honorarios pactados.
Sobre la mediación inmobiliaria dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2014 ( STS 3557/2014) que 'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediacióno corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediacióno corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso, sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 ,7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998'.
Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )'' .
Dice también la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo que 'La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato' ' .
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona que confirmamos en todos sus extremos.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en fecha 11 de enero de 2021 en Procedimiento Ordinario núm. 240/2019, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se Acuerda transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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