Sentencia CIVIL Nº 98/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 98/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 573/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 98/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100102

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:696

Núm. Roj: SAP GR 696:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 573/21 - AUTOS Nº 1156/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.98/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCIA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª LAURA JANE CALVO CHASE

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 573/21 - los autos de Modificación de Medidas nº 1156/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada , seguidos en virtud de demanda de don Felicisimo contra doña Flora, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28-6-21, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, actuando en nombre y representación de DON Felicisimo, frente a DOÑA Flora, representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales don José Juan Peral Gómez, se acuerda el mantenimiento de las medidas fijadas por la ilustrísima Audiencia Provincial de Granada en Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación civil nº 284/2019 con la única modificación, respecto al régimen de visitas de la menor con el progenitor no custodio, en el siguiente sentido:

- Se suspende un día de visita intersemanal, quedando reducida la visita intersemanal a un día, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:30, siendo la entrada y recogida de la menor en ele punto de encuentro familiar de Granada.

- Se mantiene el régimen de fines de semanas alterno, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30, teniendo que ser entregada y recogida la menor en el punto de encuentro familiar.

- Queda en suspenso el régimen de vacaciones de verano, en el presente año, manteniéndose el régimen señalado ene los dos párrafos anteriores. Respecto a las vacaciones de navidad y los siguientes periodos vacacionales, dependerán del resultado del seguimiento sobre el correcto cumplimiento del régimen de visitas realizados por los profesionales del punto de encuentro familiar. Si los informes son favorables se aplicará el régimen de vacaciones fijado por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Granada en Sentencia 13 de septiembre de 2019

- Se realizará un seguimiento por parte de los profesionales del punto de encuentro sobre la evolución en el régimen de visitas e incidencias que se puedan dar en el mismo teniendo en cuenta única y exclusivamente el interés de la menor. Dichos informes deberán ser remitidos al juzgado trimestralmente. Una vez transcurrido los tres primeros meses, en el caso de que los informes fueren desfavorables a la continuación del régimen de visitas, por continuar las incidencias en el cumplimiento del mismo, se procederá a la suspensión inmediata del régimen de visitas y, en caso de que se desarrollase correctamente, se instaurará nuevamente el régimen fijado por la audiencia Provincial de Granada en la Sentencia 13 de septiembre de 2019 -fines alternos y dos días de visitas intersemanales y régimen de vcaciones-. Los informes de los profesionales del equipo del punto de encuentro familiar se remitirán trimestralmente durante un plazo de 18 meses.

Todo ello sin expresa imposición de costasninguna de las partes. '

Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 16-7-21 en cuya parte dispositiva se acuerda:

'DECIDO.- 1º.-Haber lugar a la subsanación de la Sentencia dictada el 28 de

junio de 2021 interesada por la representación procesal de la parte actora respecto a la referencia realizada a la parte actora en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, en el sentido siguiente:

Donde dice'En este punto, conviene resaltar a la parte actora que un DECRETO de apertura de expediente de jurisdicción voluntaria no autoriza la salida de la menor del territorio español sin que se haya tramitado el correspondiente proceso y autorizado la salida por la resolución correspondiente.' debe decir 'En este punto, conviene resaltar a la parte demandada que un DECRETO de apertura de expediente de jurisdicción voluntaria no autoriza la salida de la menor del territorio español sin que se haya tramitado el correspondiente proceso y autorizado la salida por la resolución correspondiente.'.

2º.Haber lugar a la aclaración solicitada por ambas partes, en lo referente a la parte dispositiva de la Sentencia, cuando se refiere a la recogida y entrega en el punto neutro judicial cuando no haya colegio (miércoles y viernes) las recogidas de la menor se realizarán en el punto de encuentro familiar a la hora de apertura del mismo.Las entregas de la menor se realizarán a las 20:30 en el punto de encuentro tal y como dispone la Sentencia.

Permaneciendo invariable los demás pronunciamientos dictados en la

misma.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso e impugnó la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO: Que por el progenitor actor se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de modificación de medidas deducida por su parte respecto de la menor habida en común con la demandada, por la que se interesaba la privación de la patria potestad y del derecho de visitas ejercidos por dicha demandada, con causa en su comportamiento obstaculizador del normal desenvolvimiento del régimen de visitas, acordado en anterior procedimiento de modificación de medidas, por el que se acordó la guarda y custodia exclusiva paterna, según se desprendería de los informes del PEF aportados con dicha demanda, en los que se llega a proponer una paralización cautelar de dicho régimen, en relación con la conducta de posible manipulación por parte de aquélla. El juzgador de instancia considera que concurre conducta de la madre desfavorable para la percepción de la figura paterna por la menor, acordando la supresión de las visitas en una de las dos tardes intersemanales, así como la estancia vacacional en periodo de verano siguiente al dictado de la sentencia; acordando, asimismo, la realización de 'un seguimiento por parte de los profesionales del punto de encuentro sobre la evolución en el régimen de visitas e incidencias que se puedan dar en el mismo teniendo en cuenta única y exclusivamente el interés de la menor. Dichos informes deberán ser remitidos al juzgado trimestralmente. Una vez transcurridos los tres primeros meses, en el caso de que los informes fueren desfavorables a la continuación del régimen de visitas, por continuar las incidencias en el cumplimiento del mismo, se procederá a la suspensión inmediata del régimen de visitas y, en caso de que se desarrollasen correctamente, se instaurará nuevamente el régimen fijado por la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia de 13 de septiembre de 2019 -con los dos días de visitas intersemanales y fines alternos y períodos vacacionales -. Los informes de los profesionales del equipo del punto de encuentro familiar se remitirán trimestralmente durante un plazo de 18 meses'. Interesa el apelante, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial, se acceda a la privación de la patria potestad y supresión del régimen de visitas, en aras al interés superior de la hija menor, cuya personalidad se vería influenciada gravemente por las actuaciones que atribuye a la progenitora, tales como el inicio por decisión unilateral de viaje al extranjero que prolongó amplia e indebidamente la estancia con la madre, una vez entró en vigor la custodia exclusiva paterna, tras la anterior sentencia de modificación de medidas; la iniciación de consultas de salud mental de menores sin su consentimiento; el sometimiento de la menor a consultas en las que se relatan síntomas relacionados con una supuesta percepción negativa de la figura paterna por parte de la menor, con referencias a malos tratos, sin trascendencia penal reconocida alguna; o la influencia directa con predisposición en contra de las entregas al padre en el PEF. Por su parte, la demandada impugna la sentencia, solicitando la desestimación íntegra de la demanda de modificación de medidas, por considerar que no concurre causa alguna de privación de la patria potestad ni de suspensión del régimen de visitas.

Antes de entrar en el conocimiento de la concreta materia objeto del recurso y de la impugnación deducidos, hemos de salir al paso de la incorrecta técnica seguida por parte del juzgador de instancia en la articulación del seguimiento y consecuencias del cumplimiento del régimen de visitas fijado a favor de la madre, en función de la cual, y a resultas de los informes que emitiera el PEF, habría de acordarse automáticamente, o bien la definitiva privación de las visitas, o bien el retorno al régimen impuesto por la sentencia de esta misma sala de 13 de septiembre de 2019. Lo cual, conlleva el sometimiento a futuro del contenido de medida definitiva, en función de la incierta evolución de las circunstancias que rodean su cumplimiento. Sin tener en cuenta que, como decía que esta misma sala en sentencia de 14 de julio de 2021, '...con relación al régimen de visitas, hemos de salir al paso de la errónea concepción de la medida definitiva que encierra tanto su formulación en el pronunciamiento de la sentencia apelada, como la pretensión de la progenitora apelante. Pues, al quedar el pronunciamiento apelado a expensas de lo '...lo que se recomiende por parte del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar...', o, según la petición del recurso, a expensas de '...una nueva valoración por el Equipo Psicosocial firmante del informe con el objeto de modificar dicho régimen de visistas...' de cara a 'poder ampliarlo o reducirlo', se desconoce el concepto y finalidad de la medida definitiva a adoptar en procedimiento de nulidad, separación o divorcio. Para lo cual, una vez más, partimos de que las medidas del art. 91 del CC , por contraposición a las medidas provisionales del art. 103 del mismo cuerpo legal , están llamadas a producir efectos definitivamente, sin sujeción a revisión de oficio por su vinculación a un nuevo examen dependiente del estado de la situación a futuro. A no ser que, conforme a los art. 91 (último inciso) del CC y 775 de la LEC , se produzca la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su adopción. Nótese que no se niega la sujeción a plazo de la medida definitiva, siempre que la temporalidad venga permitida por su naturaleza y se supedite bien a su extinción por cumplimiento del término prefijado, o bien a su transformación a un contenido concreto que regule los mismos intereses, en función de situaciones o contingencias previstas o susceptibles de acaecimiento en el futuro o con sometimiento a determinadas garantías o cautelas. Antes al contrario, lo que se rechaza es que la medida definitiva venga desprovista, por observancia de las mínimas garantías de seguridad jurídica, de un régimen integral y perdurable de realización de los correspondientes derechos y deberes que le son inherentes; ya sea durante el período de duración que medie hasta su extinción, ya hasta que, por alteración sustancial de las circunstancias, proceda su modificación cuando así se inste por las partes o, en su caso, por el Ministerio Fiscal. Pues como recoge la sentencia de la A. Provincial de Asturias, Secc. 6ª, de 17 de Julio de 2008, 'una vez establecidas las medidas definitivas en un proceso matrimonial las mismas deben perdurar en el tiempo, hasta el punto de no poder ser modificados sino cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos'.

Tal y como ocurre en el presente caso, en el que el contenido de la medida de visitas maternas queda supeditado a la valoración que en el futuro realice el personal del PEF, dejando, en la práctica, a criterio de este servicio la continuidad, el contenido o incluso la extinción de la medida. Lo cual, como queda expresado, es contrario a los principios de seguridad jurídica, contradicción y defensa, propios del plenario al que queda sometido todo procedimiento de modificación de medidas definitivas. Sin que ello quiera decir, ni que se reste importancia al seguimiento y emisión de los correspondientes informes por el repetido servicio del PEF, ni que, en función de lo que resulte de los mismos, puedan, e incluso deban, adoptarse las oportunas medidas, ya sea en procedimiento de modificación , en ejecución de sentencia, por la vía del trámite de urgencia del art. 158 del código civil o, incluso, de oficio por parte del tribunal, o a instancias del MF, si de su contenido resultara la necesidad de actuación inmediata en interés de la menor. Pero, en todo caso, por nueva valoración de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, así como con sujeción a las garantías de contradicción, defensa y doble instancia, propios del correspondiente procedimiento civil y con reserva, en su caso, de su definitivo mantenimiento en procedimiento de modificación de medidas, si éste no se hubiese iniciado.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, se entrará a conocer conjuntamente de ambos recursos, dado que las respectivas pretensiones de las partes en cada uno de ellos, si bien en sentido contrapuesto, convergen sobre la misma materia, es decir sobre la oportunidad o no de privación de la patria potestad y mantenimiento, o en su caso, de la restricción o suspensión del régimen de visitas a favor de la madre. Debiendo pronunciarnos, en cuanto a la petición del apelante relativa a la privación de la patria potestad, en sentido desfavorable, en atención a la reiterada línea jurisprudencial, plasmada en sentencias como la de 24 de abril de 2000, según la cual, 'la patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2).

Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.

Del mismo modo, la sentencia del T. Supremo de 9 de julio de 2002, establece que, 'siendo la contemplada en el art. 170 C.C . una declaración genérica, al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimiento, midiendo su gravedad y también su reiteración; debiendo tales incumplimientos estar debidamente probados ponderando las circunstancias, efectos y consecuencias de las conductas, en proyección al mejor y mayor bien del niño'.

Por último, como así estableció esta misma A. Provincial, en sentencia de 11 de noviembre de 2002, 'la patria potestad es la institución protectora del menor por excelencia y se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza, (matrimonial, no matrimonial o adoptiva). Mas que un poder, se configura como una función establecida en beneficio de los hijos menores, ejercida normalmente por ambos progenitores de forma conjunta, y cuyo contenido está formado más por deberes que por derechos, como resulta del art. 154 Cc '.

En atención a todo ello, y atendiendo a las circunstancias del caso, no podemos compartir con el apelante, en la misma línea mantenida por el juzgador de instancia, la concurrencia de una conducta de desentendimiento generalizado de los deberes de la patria potestad por parte de la madre. Y sí únicamente de un comportamiento focalizado obstaculizador del normal desenvolvimiento de la guarda y custodia paterna que, por más que pernicioso y revestido de evidente peligro para la integridad personal de la menor, como seguidamente se razonará, no se manifiesta en los restantes ámbitos concernientes a los deberes de asistencia, cuidados y atenciones de todo orden inherentes al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154 del CC. Motivo por el cual, se considera procedente el mantenimiento de la misma por parte de la madre, al no considerar comprometido de forma generalizada el interés de la menor; salvo en lo referente a la distorsión que objetivamente viene produciendo la progenitora en el ánimo de la menor con respecto a la percepción de la figura paterna. Lo cual, sin desconocer la perniciosidad y alto riesgo que para el satisfactorio desarrollo de aquélla comporta en el plano personal, se considera, por el momento, susceptible de ser tratado por medio de la reducción de los contactos de la madre con la menor y su sometimiento a la valoración periódica por parte del PEF, como seguidamente se pasará a fundamentar.

El motivo se desestima.

TERCERO: Que, por lo que respecta al régimen de visitas, comparte la sala la valoración probatoria de la sentencia apelada, en razón al objetivo perjuicio que para el desarrollo de la menor está ocasionando la conducta de la progenitora, de clara interferencia en la percepción de la figura paterna por parte de la hija, con el consiguiente riesgo que ello conlleva para su desarrollo del marco de la custodia exclusiva paterna acordada en anterior sentencia de modificación de medidas, respecto de la cual no se ha formulado por dicha progenitora pretensión alguna en sentido contrario en el presente procedimiento. A ello confluyen tanto los informes del PEF de fechas 25 de setiembre y 22 de octubre de 2020, en los que se deja de manifiesto claramente la perturbación que están produciendo en el ánimo de la menor los constantes intentos de predisposición hacia el padre, por medio de repetidas visitas a consultas de urgencias, o salud mental, por razón de padecimientos vinculados a causas inveraces, como resulta del archivo de las diligencias penales incoadas, o bien de provocación de estados anímicos de rechazo al reencuentro con el padre, tras las visitas con la madre, manifestados en el momento de la entrega en el PEF. Todo ello, con la consiguiente victimización de la menor por exposición deliberada a episodios de sobrecarga emocional que, incluso para caso de veracidad de las pretendidas e infundadas causas, deberían serle evitados.

Ante lo cual, tenemos que atender al criterio seguido por el TS en sentencias como la de 26 de noviembre de 2015, según el cual, 'sobre el particular, el art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.

Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno 'libre de violencia' y que 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.

A tenor de lo cual, y por lo que al presente caso respecta, es lo cierto que, si bien se considera que la progenitora demandada, ejerciente del derecho de visitas, viene haciendo un uso perjudicial para el interés de su hija, obstaculizando su normal desarrollo en el marco de la guarda y custodia del padre, cuya figura pretende hacer objeto su rechazo, con el consiguiente riesgo de fracaso de su más favorable desarrollo personal, familiar, académico y social, no se dan aún los componentes de riesgo que justificarían el total apartamiento de la relación entre madre e hija; lo que, por el momento, llama a una prudente ponderación del alcance de la restricción de los contactos entre ambas, en evitación de que una medida más drástica pudiera causar un mayor daño que el riesgo que se pretende evitar. Lo que no quita para que, en el caso de que los informes de seguimiento por parte del PEF, cuya emisión periódica se mantiene, evidenciaran la persistencia de tal conducta por parte de la madre, que censuramos, pudiera llegarse en el futuro a la definitiva suspensión, en ejecución de sentencia, por el trámite de medidas urgentes del art. 158 del CC, por el procedimiento de modificación de medidas, o incluso de oficio o a instancias del MF.

Por todo lo cual, y valorando conjuntamente la prueba practicada, se estima de justicia la estimación parcial del recurso interpuesto por ?Don Felicisimo, en el solo punto de restringir el derecho de visitas de la progenitora, respecto a su hija A., del cual se suprimen las dos tardes intersemanales, quedando reducida, además, la estancia en todos los períodos vacacionales de verano a dos semanas, a disfrutar cada una de ellas, respectivamente, en los meses de julio y agosto, las cuales tendrán lugar, a falta de acuerdo entre las partes, en los días 1 a 7 de cada mes. Todas las entregas y recogidas tendrán lugar en el PEF. Se realizará un seguimiento por parte de los profesionales del PEF, a través de informes trimestrales, durante los próximos cuatro años a partir de la fecha de la presente sentencia y para su traslado al Juzgado, sobre la evolución del régimen de visitas e incidencias que se puedan dar en el mismo, teniendo en cuenta única y exclusivamente el interés de la menor. Se dejan sin efecto las consecuencias aparejadas a la eventualidad del resultado de los informes; sin perjuicio de lo que hubiera de acordarse, al respecto, en ejecución de sentencia, por el trámite de medidas urgentes del art. 158 del CC, por ulterior procedimiento de modificación de medidas, o incluso de oficio o a instancias del MF.

Se desestima la impugnación deducida por la progenitora demandada.

CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso de Dª Flora a dicha apelante. Sin que proceda hacer declaración con relación a las costas del recurso de ?Don Felicisimo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por ?Don Felicisimo, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en autos nº 1156/2020, con desestimación de la impugnación deducida, a su vez, por Dª Flora, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de restringir el derecho de visitas de la progenitora, respecto a su hija A., del cual se suprimen las dos tardes intersemanales, quedando reducida, además, la estancia en todos los períodos vacacionales de verano a dos semanas, a disfrutar cada una de ellas, respectivamente, en los meses de julio y agosto, las cuales tendrán lugar, a falta de acuerdo entre las partes, en los días 1 a 7 de cada mes. Todas las entregas y recogidas tendrán lugar en el PEF. Se realizará un seguimiento por parte de los profesionales del PEF, mediante informes trimestrales, durante los próximos cuatro años a partir de la fecha de la presente sentencia y para su traslado al Juzgado, sobre la evolución del régimen de visitas e incidencias que se puedan dar en el mismo, teniendo en cuenta única y exclusivamente el interés de la menor. Se dejan sin efecto las consecuencias aparejadas a la eventualidad del resultado de los informes; sin perjuicio de lo que hubiera de acordarse, al respecto, en ejecución de sentencia, por el trámite de medidas urgentes del art. 158 del CC, por ulterior procedimiento de modificación de medidas, o incluso de oficio o a instancias del MF.

Todo ello, con imposición de las costas del recurso de Dª Flora a dicha apelante; y sin que proceda hacer declaración con relación a las costas del recurso de ?Don Felicisimo.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 057321, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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