Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 98/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 846/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 98/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100351
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6559
Núm. Roj: SJM B 6559:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218011829
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 846/2021 -TA2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003084621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003084621
Parte demandante/ejecutante: Pablo
Procurador/a:
Abogado/a: Lidia Lobato Gomez Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 98/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 24 de febrero de 2022
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 846/2021, en el que han sido partes, como demandante, D Pablo y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., dicto la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING AIRLINES, S.A. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.
SEGUNDO.-La entidad VUELING AIRLINES, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso.
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 400 euros.
La parte actora manifiesta que es titular del derecho de compensación por el retraso sufrido cuando tenían previsto viajar el día 26/08/2020 en el vuelo número NUM000, con salida desde el aeropuerto de Tenerife Norte (TFN) hasta el aeropuerto de Barcelona-El Prat Airport, Barcelona (BCN).
Dicho vuelo llegó a su destino con más de 3 horas de retraso respecto a la hora prevista de llegada.
Frente a ello, la demandada admite el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando que el retraso se debió a las condiciones meteorológicas adversas que afectaron al salto anterior. Concretamente, que el avión que debía realizar el trayecto , en el salto o trayecto anterior.
SEGUNDO.-Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de condiciones meteorológicas adversas que afectaron al vuelo o salto anterior alegada por la demandada.
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a las condiciones meteorológicas adversas que afectaron al salto anterior, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de fecha 12 de mayo de 2011, Asunto Andrejs Eglitis Edvards, tuvo ocasión de pronunciarse sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como sobre la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas las circunstancias extraordinarias. En concreto indica:
'(...) De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que esta obligado, en virtud del art. 5, apartado tercero, del Reglamento núm. 261/2004 , a tomar todas la medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias.
Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias no conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 '.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
En este sentido, es cierto que en ocasiones, la autoridad aeroportuaria competente (ENAIRE o EUROCONTROL, según los casos) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad del aeropuerto, por huelgas, mal tiempo, etc. impidiendo a las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, pudiera ser considera como causa eximente de responsabilidad.
Sin embargo , por un lado , la apreciación de circunstancias extraordinarias debe ser objeto de interpretación restrictiva y se deben analizar caso por caso y , por otro lado , a tenor de los Acuerdos alcanzados por el Tribunal Mercantil de Barcelona el 26 de octubre de 2018, apartado 2 º, cuando se alega una causa meteorológica como circunstancia extraordinaria , la misma ha de ser acreditada a través de un dictamen pericial o certificación realizada por un organismo oficial (AEMET o ENAIRE, entre otros ) o estudio realizado por una Universidad Pública, a título ejemplificativo. En este caso la documental aportada por la parte demandada carece de virtualidad probatoria para acreditar la causa exoneratoria de responsabilidad que alega.
De lo expuesto resulta que la compañía demandada no ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba que le incumbía acerca de la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, por lo que la incidencia en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo le resulta imputable y por ello procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la parte actora.
CUARTO.-Cuantía de la compensación.
Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 400 euros, en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta superior a 1.500 km e inferior a 3.500 Kms, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 400 euros.
QUINTO.-Intereses.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
SEXTO.-Costas.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D Pablo, contra VUELING AIRLINES, S.A.; y en consecuencia condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 400 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.
Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
