Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 98/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 23/2021 de 29 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 98/2022
Núm. Cendoj: 36057470032022100050
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:7663
Núm. Roj: SJM PO 7663:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00098/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Modelo: N04390
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0330009
JVB JUICIO VERBAL 0000023 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE D/ña. Primitivo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Vigo, a veintinueve de abril de dos mil veintidós
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número 23del año 2021, sobre reclamación de cantidad, a instancia de: DON Primitivo, mayor edad, titular del NIF NUM000, contra AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SAUdeclarada en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18 de enero de 2021 se registró la demanda presentada Don Primitivo, quien actúa en la representación indicada, contra Air Europa Líneas Aéreas, SAU (en adelante Air Europa) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, se condene a Iberia a abonar a la parte actora la cantidad de 250,00€ correspondiente a la indemnización por retraso en el vuelo, con intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, de fecha 21 de junio de 2021, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.
Por diligencia de ordenación, de fecha 30 de marzo de 2022, se declaró a la demandada en situación procesal de rebeldía, al no haber comparecido en el procedimiento contestando a la demanda. En la citada resolución se requirió a la parte actora para que, por el término de tres días manifestara, si solicitaba, o no, la celebración de vista. No habiendo solicitado la parte actora la celebración de juicio pasaron los autos a la vista para resolver.
Dada cuenta del procedimiento, no estimándose necesaria la celebración de juicio, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso
El presente juicio verbal tiene por objeto la reclamación presentada por la parte actora contra la entidad Air Europa en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo a consecuencia del retraso en el vuelo sufrido en el vuelo Vigo destino Madrid en fecha 26 de agosto de 2019.
De este modo refiere la parte actora que:
1. Concertó con la parte demandada el traslado en transporte aéreo desde Vigo hasta Madrid, en fecha 26 de agosto de 2019.
2. En el vuelo Vigo destino Madrid el vuelo llegó con un retraso superior a 3 horas, habiendo incumplido los deberes impuestos en la legislación vigente.
Por ello reclama: la indemnización cuasi automática por retraso del vuelo, derecho de compensación, previsto en el Reglamente CE 261/2004.
A las pretensiones de la parte actora no contestó la demandada que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-Normativa aplicable
Ante ello, en primer lugar, es necesario recordar que el retraso de un vuelo viene regulado en el Reglamento 261/2004. Su artículo 6 establece diversas obligaciones de asistencia que deben cumplir las transportistas con los pasajeros, dependiendo de la duración de ese retraso (bien dos horas o más, tres o más, y cuatro o más), siendo importante, a los efectos que nos interesan, el inciso primero:
'1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista (...) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada (...)'.
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32, el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:
'31. (...) se desprende que el legislador comunitario ha partido de un concepto de 'retraso del vuelo' que considera únicamente la hora de salida prevista, y que, por tanto, implica que con posterioridad a la hora de salida, los demás elementos que afectan al vuelo no se vean modificados.
32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista'.
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'a) 250,00€, para vuelos de hasta 1.500 Km.
b) 400,00€, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.
b) 600,00€, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros'.
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):
'2. Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo'.
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de 'retraso' debíamos atender únicamente a 'la hora de salida prevista', pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de 'llegada a destino final'.
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, podemos rescatar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012:
'47. Incluso aunque el objeto de las cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad con el Convenio de Montreal se limitaba a las medidas de asistencia y de asunción de costes estandarizadas e inmediatas previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, el Tribunal de Justicia no ha excluido que otras medidas, como la compensación prevista en el artículo 7 de dicho Reglamento, puedan quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Montreal.
48. Esta última medida fue examinada en concreto en la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que la pérdida de tiempo constituye una molestia contemplada por el Reglamento nº 261/2004, al igual que las demás molestias que deben subsanar las medidas previstas por dicho Reglamento. Por otra parte, constató que dicha molestia debe ser reparada mediante una compensación a los pasajeros afectados al amparo de dicho Reglamento (en este sentido, véase la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, apartados 52 y 61).
49. A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de 'daño ocasionado por retrasos' en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.
50. En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.
51. Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.
52. Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.
53. Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 (EDL 2004/5158) o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.
54. En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retraso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004'.
Todo ello sin olvidar que el punto 2 del artículo 7 del citado reglamento prevé una reducción del 50% en lo que respecta al derecho de compensación si 'ofrece a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto de la prevista para el vuelo inicialmente reservado (...)', en este caso dicho retraso no podría ser superior a tres horas al tratarse de un vuelo intracomunitario de más de 1.500 kilómetros.
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal y no haya contestado a la demanda en plazo no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC, que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso y/o cancelación en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuenta la parte actora con derecho a la compensación económica que reclama. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte demandante de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC.
TERCERO.-Valoración de la prueba practicada.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
En el presente procedimiento la parte actora acreditó, a tenor de la documental obrante en autos la cual no ha sido impugnada haciendo prueba plena en este procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 326 en relación con el 319 ambos de la LEC, que:
1. La parte actora adquirió los siguientes billetes de avión, operados por la demandada, para viajar: en fecha 26 de agosto de 2019 desde Vigo destino final en Madrid;
2. El vuelo con salida de Vigo destino Madrid llegó con más de tres horas de retraso teniendo prevista la llegada a las 21.55 horas llegó a las 02.28 horas.
En consecuencia, habida cuenta de que la carga de prueba sobre la concurrencia de las circunstancias exoneradoras de la responsabilidad del transportista, el cumplimiento de los deberes de información y asistencia a los pasajeros corresponde a la parte demandada, ninguna prueba se ha desplegado por ella respecto de este particular. Por lo tanto, han de estimarse en su integridad los hechos alegados por la parte actora.
En este punto, la actora se ha visto obligada a acudir a un procedimiento judicial para hacer valer sus derechos, entre ellos el de compensación cuasi automática, ante lo cual si el mismo no procediera sería tan sencillo para la entidad demandada, mediante su contestación, negar tal afirmación presentando los medios probatorios pertinentes. Por ello, se entiende acreditado el retraso del vuelo que da derecho a compensación, debiendo estimarse la demanda en cuanto al derecho de compensación por importe de 250,00€, por cada pasajero, que se fijan en el Reglamento ya citado al ser la distancia ortodrómica inferior a 1.500 kilómetros.
CUARTO.-Intereses
Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( arts. 1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar en la fecha de entrada de la demanda en el Decanato.
QUINTO.-Costas procesales
Respecto de las costas, dado que se estima la demanda procede su imposición a la demandada, si las hubiera, habida cuenta de la cuantía de la demanda, no siendo preceptiva la representación procesal, ni la asistencia técnica letrada.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda presentada DON Primitivo, mayor edad, titular del NIF NUM000, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAUdeclarada en rebeldía procesal y, en consecuencia, debo condenar y condenoa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAUa los siguientes pronunciamientos:
1.A paga a DON Primitivo, mayor edad, titular del NIF NUM000 la cantidad de 250,00€ (doscientos cincuenta euros).
2.A pagar los intereses, que la citada cantidad devengue, que serán: los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta la Sentencia y, desde esta, hasta su completo pago, los del artículo 576 de la LEC.
3.Ello con imposición de las costas causadas, si las hubiere, a la parte demandada.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (con sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
